miércoles, 3 de abril de 2013

El valor del acuerdo

La exitosa mediación llevaba a cabo por Gregorio Tudela ha logrado desatascar, al menos con varios de sus colectivos, el gravísimo conflicto laboral que amenazaba la propia supervivencia de la compañía Iberia. Ya veremos que decisiones toma el colectivo de pilotos, pero no cabe duda que la compañía ha dado al menos un pasito adelante en su camino hacia la salvación, severamente amenazada por unos costos estructurales que le impiden competir en el cada día más exigente mercado aeronáutico.Este ejemplo, como otros muchos con anterioridad, ponen sobre la mesa la bondad de la mediación como vía para solucionar conflictos. Sin embargo, nuestro uso de la mediación es aún muy escaso a pesar de que la simple comparación con lo que ocurre en otros países nos permite asegurar de que se trata de una fórmula de alta eficacia, sobre todo frente a las alternativas tradicionales. A diferencia de otros países más desarrollados como los EEUU, en España no estamos muy habituados a utilizar los diversos métodos de solución extrajudicial de conflictos. Como su propio nombre indica, estos métodos intentan evitar, o al menos, acortar y resolver, los pleitos judiciales. En inglés estos métodos se recogen bajo el acrónimo ADR (Alternative Dispute Resolution) y los más habituales son la mediación, la conciliación, al arbitraje, la negociación o la novedosa ley cooperativa.
La mediación es una fórmula muy útil para ayudar a solucionar problemas de una forma mucho menos dolorosa para las partes que el conflicto tradicional, y mucho más barata y rápida que los interminables pleitos en los que tradicionalmente derivan. La mediación supone una solución autocompositiva del conflicto – ya que son las propias partes las que tienen la decisión sobre un posible acuerdo -, mientras que el litigio tradicional implica una solución que un juez impone a las partes. El sector ADR tendrá un desarrollo cierto, aunque lento, en nuestro país., ya que los hábitos culturales tardan en modificarse mucho tiempo que los corpus legislativos.
La Ley 5/2012 de Mediación en los Ámbitos Civil y Mercantil pretende impulsar el uso de la mediación en los litigios civiles y mercantiles y, aunque algo se ha avanzado, la actividad mediadora es muy reducida. En España, inmersa desde tiempos inmemoriales en la cultura del litigio, las partes tienden a remitir a un juez la solución de sus conflictos, en vez de intentar solucionarlo por ellos mismos con la ayuda profesional de un mediador experimentado. Vivimos en la cultura del pleito y nos es ajena la cultura del acuerdo. Pues bien, ante la creciente litigiosidad que conlleva los tiempos difíciles que atravesamos, los retrasos debido a la acumulación de expedientes ante los tribunales, los altos costes de los pleitos se debería incrementar sensiblemente el uso de la mediación como una alternativa ágil barata y, sobre todo, que puede aportar un alto valor para las partes.
El mediador, como ya hemos indicado, no impone solución alguna y su tarea consiste en restablecer, al menos parcialmente la comunicación entre las partes, intentar, comprendiendo los recíprocos intereses, acercar posturas y colaborar en construir un acuerdo que permita superar el conflicto. Para ello es preciso experiencia, sentido común, conocimientos básicos de la materia tratada y un cierto talento negociador.
Muchas personas, o empresas, temen acudir a la mediación por cuanto la contraparte pudiera percibir una debilidad que utilizaría en su propio beneficio. Este temor es una muestra más de la cultura del litigio en la que estamos inmersos. Un viejo refrán nos advierte de que más vale un mal acuerdo que un buen pleito. Sin embargo, nuestra dinámica judicial parece empujarnos a la suicida decisión de preferir un mal pleito a un buen acuerdo. Parece que la opción del acuerdo está descartada en muchos gestores y directivos. ¿Por qué? Mi propia experiencia me dice que en la mayoría de los casos por inseguridad o temor a la contraparte. También por la desconfianza en el sistema,  por considerarla inútil o propia de pusilánimes, a pesar de que la experiencia ya nos hable de todo lo contrario.
Los gestores deben considerar el alto valor que un acuerdo les aporta frente a la alternativa del conflicto abierto en tribunales, con su alto coste, la inseguridad que crean los larguísimos plazos procesales, y las puertas cerradas y enemistades y desconfianzas a futuro que entrañan. Simplemente, por ello, el acuerdo atesora un alto valor frente al pleito. Pero hay más. Un buen acuerdo sirve para construir futuro, adaptándose  a las realidades y pretensiones de las partes, deja espacio abierto a futuras colaboraciones, puede cimentar futuro frente el simple juicio del pasado que significa el pleito. En muchas ocasiones, el acuerdo implica un altísimo valor para las partes, ignorado por pura inercia judicial y desconocimiento de los mecanismos de mediación.
Debemos ir abriéndonos a las fórmulas de solución extrajudicial de conflictos. Frente a la cultura del pleito, reivindiquemos la del acuerdo: ¡merece la pena!

Manuel Pimentel


martes, 2 de abril de 2013

La tecnología y la administración electrónica

Algo que está claro es que no puede haber administración electrónica sin tecnología que la soporte. Algo que aún debería estar más claro es que sólo con tecnología no se soluciona el problema de la administración electrónica, es decir, pensar que la administración electrónica termina con la adquisición o desarrollo de soluciones tecnológicas es la forma más clara y cómoda de abocar cualquier proyecto de implantación de la administración electrónica al fracaso más estrepitoso.Obviamente si la administración electrónica es llevar al plano electrónico la relación jurídico
administrativa de una forma legal, se van a necesitar soluciones tecnológicas que la soporten de una forma legal.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos nos habla de los elementos que van habilitar una relación jurídica electrónica legal, elementos que deberán estar en las soluciones técnológicas que sirvan de base a la administración electrónica, como: la firma electrónica y el sellado de tiempo; un sistema de comunicaciones y notificaciones electrónicos seguro; el registro electrónico y la sede electrónica…

Es más a la hora de ver qué solución tecnológica va a ser la que dé soporte a la administración electrónica, ya sea propia o ajena, debería de contemplarse el análisis y control de su legalidad. Por ejemplo, si se trata de la contratación pública electrónica la solución tecnológica que dé soporte a la misma deberá de ofrecer el sello electrónico (“un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo”, como así lo exige el artículo 53.3º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) y la firma electrónica “reconocida” (como así lo exige la Disposición Adicional 16ª letra f) de la misma norma).
Como he dicho la tecnología es uno de los recursos necesarios para la pensar en implantar la
administración electrónica, si bien no pasa de ser un simple recurso, necesario sí, pero no suficiente para pensar en una tramitación electrónica real.

Esa tecnología, como cualquier otro recurso, necesita de personas que la usen y si no se consigue que las personas de la organización, las que tienen que utilizar la tecnología, la usen aquel recurso no pasará de ser un mero intangible y un gasto.
Conseguir la tecnología necesaria para dar soporte a la administración electrónica es relativamente sencillo, barato y accesible; pero antes de pensar en cómo conseguir esa tecnología hay que plantearse cómo se va a conseguir que la tecnología que dé soporte a la futura administración electrónica, se use por las personas de la organización.
Cualquier decisión que adopte en una organización pública para conseguir soluciones tecnológicas debería contemplarse desde este punto de vista y ser consecuencia del misma. No al revés.

Qué tecnología usar (que sea legal) y cómo conseguirla, deben ser decisiones que se tomen en el marco de un planteamiento estratégico que deberá ser gobernado, por los líderes políticos de la organizado, y debidamente gestionado, por los líderes técnicos de la misma.
Y ¿cómo se gestiona con éxito la implantación de la tecnología necesaria que dé soporte a la
administración electrónica?

Recientemente tuve la oportunidad de atender a un webinar (el 4º) sobre la “transformación al formato electrónico de la contratación pública” (TRANSFORME) presentado por Manuel Caño Gómez y en el que habló de este asunto. Hay una norma ISO, la 38500, del año 2008 que tiene por objetivo “proporcionar un marco de principios para que la dirección de las organizaciones los utilicen al evaluar, dirigir y monitorear el uso de las tecnologías de la información.”
Básicamente lo que la norma ISO/IEC 38500:2008 incluye esta norma son respuestas a cuestiones de bastante sentido común:
1. Quién va a responsabilizarse del proyecto. Se necesitará algún responsable político que
gobierne los cambios que hay que hacer y algún responsable técnico que lo gestiones todo.

2. Cómo se va a hacer.
3. Qué se necesita. Entre otros recurso, uno será la tecnología . Cómo se va conseguir.
4. Qué requisitos técnicos y legales se deben cumplir (firma electrónica, sello de tiempo,

procedimietnos administrativos concretos…)

5. Qué se va a conseguir.
6. Cómo se va a gestionar el factor humano, quizá lo más complicado.

Estas son cuestiones que se deberían de plantear en cualquier organización (salvo en aquellos pequeños ayuntamientos que carecen de estructura organizativa) mucho antes de tomar la decisión de comprar una determinada solución tecnológica o desarrollar una propia; si no se hace, el simple recurso de la tecnología sólo provocará “humo electrónico” no administración electrónica.
Cuenta Víctor Almohacid Lamelas en su libro “Hoja de ruta hacia la administración local electrónica”editado por La Ley – El consultor que “el humo electrónico es una especie de “quiero y no puedo” que contenta provisionalmente a algún político pero en ningún caso al ciudadano”; un motivo que provoca un humo muy negro y muy visible es el gran gasto/inversión en soluciones tecnológicas que den soporte a la administración electrónica y que luego nunca se llegan a usan.

Guillermo Yañez Sánchez


lunes, 1 de abril de 2013

La Sentencia comunitaria de 14 de Marzo de 2013 abre la puerta a la suspensión de la ejecución hipotecaria

La recientísima Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 aclara la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona sobre la conformidad con el Derecho comunitario – Directiva 93/13/CEE-  de la normativa hipotecaría española desde la perspectiva de los derechos de los consumidores. Su mayor aportación es que admite como motivo de oposición a la ejecución hipotecaria la existencia de debate sobre cláusula abusiva, y como consecuencia el juez está facultado, valorando las circunstancias, para decretar la suspensión.   El Comunicado de Prensa  del alto Tribunal es expresivo de la sentencia y su alcance. No obstante aquí está la Sentencia literal e íntegra.
 Por tanto, la fuerza de este último hito del Derecho comunitario  conduce, por un lado, a la inaplicación de la normativa hipotecaria que cerraba el paso a la suspensión del procedimiento cuando se alegan abusos contra los consumidores. Y por otro lado, a dejar en manos del Juez la valoración de las circunstancias concretas para determinar el carácter abusivo de la cláusula.
En particular, se rechaza que para plantear la cuestión de las cláusulas abusivas, el consumidor tenga que embarcarse en otro pleito (lento e incierto)  mientras está ya desahuciado, y sin que una indemnización económica posterior sea suficiente para compensarle del desalojo.
Diríase que Europa no admite aquéllo de “muerto el buey, la cebada al rabo”. O sea, antes de desahuciar al buey veamos si se le engañó con la promesa bancaria de la cebada para la encerrona en el establo.
En todo caso, hay que reparar en la valentía de un juez mercantil que plantea una cuestión prejudicial para cuestionar la normativa hipotecaria (David contra Goliat) y en la sensibilidad y celeridad de respuesta del Tribunal Europeo.
Pocas veces una sentencia tiene tanto impacto social, jurídico y económico.
Sobre todo porque es una sentencia inapelable y  por la primacía del Derecho comunitario es vinculante para jueces y autoridades españolas que deberán interpretar la norma nacional con arreglo a esa Sentencia comunitaria y en caso de conflicto, inaplicar  la norma española, cualquiera que sea su rango.
Buena noticia para los consumidores. Buena noticia para el Derecho. Buena noticia para la Justicia.
De hecho la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, según la Nota Prensa divulgada,  ha convocado unPleno con urgencia para los próximos días 18,19 y 20 de Marzo,  para declarar con carácter de jurisprudencia temas de interés socioeconómico, a los que no será ajeno la sentencia comunitaria, y entre otros los siguientes:
- Petición de declaración de abusivas de las cláusulas denominadas “suelo” y “techo” de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable.
- Imputación de responsabilidad de los bancos por la gestión de capital ajeno en productos de inversión financiera de “alto riesgo”
- La alegación de incumplimiento de los deberes de diligencia e información del riesgo en la adquisición de valores.
- La legitimación para pedir la revocación de los contratos realizados por la empresa antes de que se haya declarado su situación de concurso de acreedores.
- La legitimación para impugnar acuerdos de las juntas de copropietarios, la subrogación del cónyuge  viudo en el contrato de arrendamiento de vivienda.
- Y la aplicación a los contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 (Decreto “Boyer”), pero sometidos a renovaciones periódicas (tácita reconducción), de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, lo que tiene consecuencias en cuanto a su duración y posible desahucio del inquilino.
 Lo que acuerde la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo constituye jurisprudencia y así, en bloque, aumentará la seguridad jurídica en un entorno económica y jurídicamente convulso.

jueves, 28 de marzo de 2013

Falta de motivación administrativa: ¿ Crimen con castigo ?

Una de las acusaciones mas habituales contra la Administración esgrimida en las demandas contencioso-administrativas consiste en la falta de motivación de la actuación administrativa conculcando el art.54 de la Ley 30/1992. Es sabido que la motivación de los actos administrativos no es un capricho jurídico, ni cuestión de cortesía, sino garantía para desterrar la sospecha de arbitrariedad y además permitir al afectado decidir con conocimiento de causa, si embarcarse en un proceso contencioso-administrativo.
Ante tal imputación de sinrazón en la demanda contencioso-administrativa, la Administración suele montar un zafarrancho estratégico para robustecer la motivación cuestionada del acto impugnado. Y precisamente sobre las tretas de la Administración para “vestir el santo de la motivación” en vía contencioso-administrativa y sus consecuencias invalidantes, hemos de traer a colación la STS del 19 de Febrero del 2013 ( rec. 6429/2011).
1. Con carácter previo, situemos el escenario práctico habitual de la actitud de la Administracióncuando la demanda le acusa de que la Resolución impugnada está huérfana de motivación.
Primero; afirmará tajantemente que la Resolución está motivada, aunque sea genérica o de formulario, o se limite a invocar preceptos vacíos sobre atribución de competencia.
Segundo, rastreará por el expediente administrativo la motivación que pueda completar o subsanar la omitida en la Resolución impugnada. Le vale cualquier propuesta o informe de antecedente, aunque la Resolución final no lo haya tenido en cuenta, ni siquiera mencionado.
Y tercero; intentará facilitar en fase probatoria bien la documental que en su día no fue incorporada al expediente, o bien aportar un novísimo informe de funcionario u órgano de la Administración que irá mas allá de lo dicho en el expediente y que lógicamente jamás fue conocido por particular.
2. En ese punto del litigio, el demandante suele quedarse perplejo porque tiene la sensación de que la Administración se ha sacado un as de la manga y hace trampas.
– No puede aceptar que cuando un particular no aporta en plazo un documento en vía administrativa tenga que tropezarse con la enérgica oposición de la “preclusión” o extemporaneidad, y en cambio esa misma Administración cicatera sea la que pretenda subsanar lo que “se le pasó” en vía administrativa mediante su aportación en el proceso ya iniciado.
– Tiene claro que el Tribunal debe juzgar una decisión administrativa dictada en unas coordenadas temporales determinadas y sobre la base de un expediente administrativo que constituye su antecedente y fundamento, pero no debería juzgarse la legalidad de una decisión sobre lo que posteriormente pueda traerse al pleito.
3. Así y todo, lo cierto es que en la praxis procesal, no es infrecuente que la Administración presente documentos o informes nuevos en vía contenciosa para “explicar” la decisión administrativa y curiosamente “cuelan” hasta el punto de servir de fundamento de algunas sentencias desestimatorias que convalidan la decisión administrativa inicial inmotivada.
4. Aunque estamos en un ámbito donde reina la casuística, resulta interesantísima la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 19 de Febrero del 2013 ( rec. 6429/2011) que de forma contundente sienta criterios sobre el momento de motivar y las consecuencias de la falta de motivación en tiempo y forma. Veamos.
El caso concreto versaba sobre la denegación de la renovación de un Concierto Educativo por la Administración autonómica. Recordemos que el Concierto educativo en la medida que supone financiación autonómica para Centros privados está supeditado a que resuelva la carencia de plazas escolares. Pues bien, en el expediente administrativo obraban tres informes de la Inspección educativa favorables a la conveniencia de contar con tales centros concertados; curiosamente, la Resolución comunicada al centro educativo no citaba ni se apoyaba en tales informes ( los ignoró) y se limitaba a la denegación del Concierto invocando motivación genérica. Al plantearse el recurso contencioso-administrativo contra tal denegación, la Administración despierta y se apresura a suministrar a la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia otros informes de la Inspección educativa que explican y fundamentan el criterio denegatorio.
La respuesta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (que revoca la de instancia) es contundente:
« Efectivamente en nuestro caso la Consejería de Educación se ha limitado a afirmar de manera apodíctica que los centros para los que se pretende el concierto no satisfacen necesidades educativas y que no dispone de dotación presupuestaria. Pero no ha justificado ni lo uno ni lo otro. De hecho, en los informes de la inspección educativa de los centros “Moratalaz”, de 22 de febrero de 2.006, “La Serna”, de 23 de febrero de 2.006, y “Molino de Viento”, de 20 de febrero de 2.006 (documentos 4, 5 y 6 del expediente administrativo), se dice con toda claridad que todos ellos cubren necesidades de escolarización.(…)
Por supuesto estos informes podían no haber sido aceptados en la resolución final. No eran vinculantes y la Administración podía haber expuesto razones concretas por las que a pesar de lo que en ellos se decía los centros no cubrían necesidades de escolarización. Pero lo único que hizo en las resoluciones denegatorias notificadas a CIFASA fue desestimar las solicitudes de Concierto apelando a esos dos criterios antes dichos. Pero son afirmaciones efectuadas en el vacío, que no van acompañadas en el expediente de ninguna prueba o informe contrario a los anteriormente citados y que por tanto no pueden ser admitidas, porque no permiten ni a los interesados conocer las razones de la decisión administrativa ni, desde luego, a este Tribunal controlar si esas razones concurren o no y si, por tanto, la decisión es conforme o no con el ordenamiento jurídico.
Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió el artículo 54, apartados 1.a ) y 2, de la Ley 30/1992 . Sin que pueda admitirse el recurso al informe de la inspección educativa de 26 de junio de 2008 que contiene el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia para justificar la disponibilidad de plazas vacantes y la consiguiente inexistencia de necesidades de escolarización. Primero, porque es un informe elaborado por la Administración en fase de prueba y, por tanto, después del acto impugnado, que es de 12 de abril de 2006, por lo que lógicamente no puede servir de motivación a éste, ni siquiera por referencia. Y segundo, porque en él se limita a afirmar la inspección, nuevamente de manera apriorística y carente de toda prueba, que “el alumnado susceptible de ser escolarizado” en esos tres centros “tiene suficiente oferta de puestos escolares para las enseñanzas de 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria, no sólo en las localidades en las que se encuentran ubicados cada uno de los centros para los que se solicita el concierto (…) sino también en las localidades de las que procede el resto del alumnado”. Pero no aporta ninguna prueba de ello (v. gr. el listado de colegios y plazas vacantes en cada uno de ellos para el curso académico de referencia)”. »
Hemos subrayado en la sentencia, un extremo crucial y de gran valor para ordenar los debates judiciales. Debe quedar claro que no procede convalidar o “remendar” la motivación administrativa con la aportada en vía judicial porque tal y como nos recuerda el fragmento de la sentencia transcrita se trataría de “ informe elaborado por la Administración en fase de prueba y, por tanto, después del acto impugnado,…, por lo que lógicamente no puede servir de motivación a éste, ni siquiera por referencia”. Ojo al dato.
5. La conclusión final del Sala del Tribunal Supremo tiene interés añadido porque no se limita a estimar el recurso y disponer la retroacción de actuaciones para que la Administración incorpore la motivación sino que se pronuncia sobre el fondo del derecho reclamado, y así dispone la nulidad de la Resolución denegatoria y concede la autorización del Concierto educativo, lo que por otra parte resulta congruente con la única prueba válida obrante en el expediente, consistente en los informes de la propia Administración favorables a la renovación que prefirió “ignorar” al tomar su decisión.
“En consecuencia, procede anular las resoluciones de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 30 de mayo y 13 de abril de 2.007, por las que se deniega el concierto de dos unidades del primer ciclo de la ESO a la Escuela Familiar Agraria “Molino de Viento” de Campo de Criptana. Y procede también acoger la pretensión de plena jurisdicción incluida en la demanda y reconocer el derecho de la recurrente al concierto de las unidades y ciclos denegados (sobre la conformidad a Derecho de esta pretensión ya nos hemos pronunciados en las dos sentencias de 18 de enero de 2.010 dictadas en los recurso de casación 392/2.006 y 3.638/2.007 ).”
6. Hemos de recordar que la falta de motivación, como regla general, es motivo de anulabilidad ( no en casos de sanciones, por ejemplo, donde al estar en juego un derecho fundamental se produce la nulidad radical), y cuando se aprecia tal vicio los Tribunales por elementales exigencias de economía procesal y tutela judicial efectiva, deberán declarar la invalidez de la Resolución y además adentrarse a reconocer directamente el derecho si constan en los autos datos y pruebas para tomar la decisión directamente sobre el fondo.
Muy expresiva y didáctica de la situación jurisprudencial sobre el alcance de la potestad jurisdiccional ante el vicio de la falta de motivación, es la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 31 de Mayo del 2012 ( Rec. 3090/2011), en materia de denegación inmotivada de subvenciones:
“CUARTO.- El Abogado del Estado, para el caso de que fuera confirmado el defecto de motivación analizado en el precedente motivo, formula un segundo motivo por infracción del artículo 54 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 28 de diciembre de 2010 (RCA 491/2008 ).
Considera el recurrente que la única consecuencia que deriva de la anulación del acto administrativo por ser inmotivado consiste en la retroacción de las actuaciones del procedimiento a fin de que la Administración dicte otro acto debidamente motivado. Apoya esta tesis en el hecho de que en caso de falta de motivación no es posible averiguar si la decisión administrativa ha sido o no correcta, y en este caso, además, el pronunciamiento de la instancia sobre el fondo se basa en una pericial de parte aportada por primera vez en vía judicial.
Estos argumentos no pueden aceptarse.
En primer lugar, es cierto que mayoritariamente la jurisprudencia entiende adecuado acordar, en los casos de anulación del acto por deficiente motivación, la retroacción del procedimiento para que se dicte un nuevo acto administrativo con la justificación oportuna. Pero tal no es la única solución adoptada por esta Sala, que también admite la posibilidad de resolver el fondo del asunto cuando resulte de forma inequívoca la procedencia de la pretensión deducida por el recurrente. Así se desprende de las Sentencias de 5 de noviembre de 1999 (RC 6034/1995 ), 10 de octubre de 2000 (RC 3476/1993 ) y 6 de junio de 2003 (RC 7413/1998 ). Dado que en este caso la pretensión actora no se limita a obtener un acto administrativo motivado, sino al enjuiciamiento de la legalidad de la denegación de la solicitud evacuada en vía administrativa y al reconocimiento del derecho a la concesión de una prestación patrimonial por determinado concepto [para lo que sin duda se halla legitimada conforme a los artículos 31.2 y 71.1.a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción ], el Tribunal debe pronunciarse sobre este último aspecto en garantía de «la plenitud material de la tutela judicial» a que se refiere la exposición de motivos de la citada Ley, siempre que, lógicamente, disponga los elementos de juicio necesarios para ello.
Por otro lado, la Sentencia recurrida no es ajena al efecto de la retroacción del procedimiento que postula el Abogado del Estado, pues acuerda que sea dictado otro acto concesional que corrija el defecto de falta de motivación. Ahora bien, en coherencia con el reconocimiento del derecho de la actora a recibir la subvención por las inversiones medioambientales, la Sala garantiza que la nueva resolución administrativa respete este pronunciamiento, determinando así en parte el contenido del futuro acto. Con ello no se suplanta la actividad técnica de la Administración, sino que se opera la consecuencia lógica de la ilegalidad del acto administrativo en un concreto extremo. El hecho de que dicha ilegalidad resulte de la prueba pericial practicada en la instancia no merma los derechos de la Administración, que bien pudo haber practicado en sede judicial, en defensa de sus intereses, la actividad probatoria encaminada a desvirtuar la pericia que ahora discute; su actitud pasiva en materia de prueba ha de repercutir necesariamente en perjuicio de su pretensión.”
7. En la misma línea, limitándose a la retroacción del procedimiento, se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 de Enero del 2013 ( Rec. 21/2012), relativa a la falta de motivación de una denegación del asilo:
“ QUINTO .- Ahora bien, el hecho de que la resolución que se recurre esté aquejada de una invalidante falta de motivación, no sólo debida a la exposición formularia de razones obstativas sin un mínimo de precisión, sino además porque se aleja de la verdad o de la realidad fáctica ya constatada en el expediente o reconocida por la propia Administración en sus informes preliminares, no determina, como consecuencia de la declaración de nulidad, otorgar al demandante el derecho de asilo o, al menos, la protección subsidiaria, pues el problema jurídico de la resolución con que nos encontramos es que no establece con la exigible claridad los hechos determinantes del fallo al que llega, hechos de los que en buena medida no hemos podido tener el conocimiento necesario para resolver por nosotros mismos acerca del fondo del asunto, sin que por lo demás los indicios que en favor del actor constan en autos posean la suficiente entidad como para hacerle acreedor del derecho reclamado.
SEXTO .- De ahí que lo pertinente sea la anulación del acto objeto de impugnación y la retroacción del procedimiento ordinario de asilo al momento de dictarse resolución, a fin de que el órgano de decisión motive adecuadamente la decisión que adopte, en el sentido que proceda -que no prejuzgamos aquí-, previa evaluación circunstanciada de todos los hechos incorporados al expediente o aquellos otros que juzgue necesarios para mejor resolver, acerca de la solicitud de asilo promovida”.
8. Para finalizar, citaremos un rápido resumen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos:
A) La motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades ( STC 150/1988).
B) La utilización de formularios o modelos es correcta si con esa respuesta genérica se da adecuada respuesta al problema planteado, permitiendo conocer las razones de la decisión ( STC 72/1990).
C) Cabe la motivación por remisión al expediente y a informes (SSTC 174/87,146/ 90 ) precisando el Tribunal Supremo que “ En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos que queden incorporados a la resolución (STS del 14 de Septiembre del 2012,rec. 1359/2011).
D) Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional (art. 106.1 CE). En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales (STC 163/2002).

martes, 26 de marzo de 2013

Picardías españolas ante multas por mal aparcamiento

Tuve ocasión de asistir desde la terraza de una cafetería a las doce del mediodía del sábado a un incidente entre el propietario de un vehículo aparcado en calle peatonal y el policía local que daba instrucciones a la grúa municipal para retirarlo. Los espontáneos alegatos de defensa del denunciado, tras salir precipitadamente de la cafetería para encararse con el policía, se han repetido por toda la geografía española ante incidentes similares y posiblemente aquí viene al caso el conocido “Quien esté libre de pecado que tire la primera piedra”. Quede claro que la reacción es humanamente comprensible aunque jurídicamente desatinada. Veamos, los alegatos y la respuesta jurídica.
 1. La primera alegación era gritada mientras el denunciado se aproximaba hacia las labores de enganche “ ¡¡ Eh,!! ¡¡¡  Que era solo un minuto.!!!”
 Esta alegación demuestra la teoría de la relatividad del tiempo de Einstein, ya que la percepción de “un minuto” para el observador situado en la cafetería no es la misma que para el “agente denunciante” quien tuvo tiempo de detener su vehículo, salir y examinar el infractor, llamar a la grúa y hasta observar las operaciones de enganche.
 En términos jurídicos sencillamente basta tener presente que el Ordenamiento jurídico (Anexo I de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial) considera Parada, a la “Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo”, distinto delEstacionamiento que es la “Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada”, siendo éste el que está prohibido por el art.39 de la citada Ley de Tráfico).
2. La segunda alegación del conductor denunciado era mas suave: “ Pero mi coche no estorbada, ni molestaba. No tiene por qué retirarlo”.
Este alegato demuestra la peculiar percepción del denunciado de las normas jurídicas, como  si hubieran de cumplirse solamente cuando a juicio del denunciado “no molesta el incumplimiento”. O sea, si se circula a 300 km por hora por la vía pública, o si se fuma en un local y no se molesta, pues no habría razón para sancionar.
En términos jurídicos se replicaría que: “ La ignorancia de la norma no excusa de su cumplimiento” , de manera que en el Ordenamiento Jurídico sancionador deben distinguirse, por un lado, las “infracciones de resultado” que no se consuman si no se prueba la consecuencia o efecto de la infracción (p.ej. detener el vehículo en intersecciones “que constituya riesgo para el tráfico o los peatones”; y por otro lado, “infracciones de mera actividad” que se agotan con la infracción puramente formal (p.ej. circular sin cinturón de seguridad).
3. La tercera alegación del denunciado demostraba su irritación: “ Allí hay mas coches y no tiene que empezar con el mío. Pues aquél estorba más”.
 En este alegato subyace la errada convicción de que si hay tolerancia o incumplimientos generalizados de la norma, pues ha de entenderse derogada o inaplicable. Sería algo así como afirmar que si todos roban en impunidad, pues tampoco tienen porqué detenerte  si te pillan con la mano en el cepillo de la iglesia.
En términos jurídicos infinidad de sentencias judiciales aclaran que : “ La igualdad ante la Ley solo se predica dentro de la ley pero nunca fuera de ella”. También se diría que el precedente o la costumbre no derogan las leyes prohitivas.
4. La cuarta alegación intenta mover la piedad del agente denunciante: “ Estoy trabajando, eh, detuve mi vehículo un momento mientras hacía mi trabajo”.
Esta alegación tropieza con fácil respuesta: Trabajar es muy digno pero no constituye una licencia para infringir normas, y además, el policía también hace su trabajo.
5. La quinta alegación intenta demostrar la ausencia de culpabilidad:  ” No tenía alternativa pues no había sitio para aparcar, ni siquiera en la zona azul, pues está saturado y el Ayuntamiento tendría que solucionar esto”
Esta alegación de un supuesto “estado de necesidad” no solo es imposible de demostrar en el caso concreto, sino que choca con la lógica de que el Ayuntamiento cumple jurídicamente con el estándar de lo posible técnica y económicamente, o sea, garantizar el tráfico ordenado y la dotación de plazas en la zona, pero sin que cada ciudadano pueda pretender una plaza libre reservada a su gusto, por el tiempo exacto de su necesidad y a la distancia que subjetivamente considere razonable.
6. La sexta  alegación intenta captar la solidaridad del auditorio y curiosos que se acercan: “ Multáis para recaudar”.
 Este alegato es la explicación que se abre en el cerebro del denunciado que rechaza como mecanismo de defensa que él sea un infractor.
En términos jurídicos, esa alegación de que la potestad sancionadora persigue recaudar encaja en el motivo de la “desviación de poder” aunque difícil de probar cuando el policía local hace su trabajo, desconoce al denunciado y bastante tiene con aguantar a pie firme tales quejas.
7. La séptima alegación se alza como desahogo contra la injusticia global y se dirige hacia el auditorio cuando se aleja el policía: “ ¡ Mejor estabais persiguiendo a Bárcenas o a los chorizos!”.
Esto es: un aullido a la luna.  
 Y en fin,  con alegaciones de descargo o sin ellas, la multa llegará. Y se pagará o no se pagará pero si no se paga, con seguridad la maquinaria de cobro ejecutivo antes del plazo de prescripción llegará y cobrará a la brava.  En resumen, para Sevach mas vale prevenir que lamentar, y sobre todo hay que empatizar, esto es, ponerse en el lugar tanto del común de los ciudadanos como del agente denunciante. 
Hay que ponerse en el lugar del común de los ciudadanos porque seguro que a ninguno nos haría gracia  ir a salir con prisa del garaje y encontrarnos con un coche aparcado en la puerta imposibilitando la salida mientras su dueño está “un minuto” tomándose un vinito a cierta distancia. No veo porqué razón tiene el paciente ciudadano que tocar la bocina atronando al vecindario o peregrinar por los bares buscando al infractor.
 Y hay que ponerse en el lugar del policía local, porque aunque es un colectivo que como todos cuenta con ovejas negras en sus filas ( igual que los jueces, los abogados, los carniceros o incluso los sacerdotes, por ejemplo) lo cierto es que por regla general son funcionarios que cumplen una labor ingrata ( no es cómodo denunciar a nadie) pero es su trabajo y además un trabajo que sirve al interés común.