viernes, 5 de julio de 2013

Curiosidades vitales sobre el cómputo de plazos impugnatorios

 En lo contencioso-administrativo las formas importan poco pero los tiempos importan mucho. Como en todas las profesiones hay abogados de fábula, algunos como tortugas que artesanalmente realizan su labor sin agotar los plazos y otros como liebres que “viven al límite” y esperan hasta el último día para presentar sus escritos. Para aquéllos que les gusta corretear al lado del abismo del acto firme, no está de más recordar los criterios jurisprudenciales sobre cómputo de plazos ya que curiosamente o no están en la letra de la ley o su aplicación parece ir contra el sentido común.  Veamos un rápido repaso del estado actual de la cuestión ya que en esta materia la jurisprudencia es deslizante. Ello, bajo la advertencia de que muchos los conocerán, pero muy obvios ni notorios resultarán, cuando hoy día no faltan sentencias que despachan asuntos con la inadmisibilidad por este motivo, con el consiguiente rechinar de dientes de los afectados que ven por un lado, como su trabajo de fondo se va por el sumidero, y por otro lado, como podrán explicárselo a su cliente.
1.  En vía administrativa, el mes de Agosto es hábil. O sea, para interponer recurso de reposición o alzada, si se notifica el acto recurrible durante el mes de agosto, el primer día de plazo es el siguiente a la notificación y continuada corriendo dentro de dicho mes.
Así ,la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias del 13 de Marzo del 2009 (rec. 332/2007):
 «  Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que tal y como establece el artículo 115 de la Ley 30/92 del RJAP y PAC, el plazo para interposición del recurso de alzada es el de 1 mes a contar desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada, en este caso el día 11 de agosto de 2006. El cómputo de plazos en vía administrativa se realiza en la forma prevista en el art. 48 de la Ley 30/92 , es decir, de fecha a fecha , en el caso de plazos por meses, siendo el primer día del computo el día siguiente al que tuvo lugar la notificación. En este caso notificado el acto impugnado el día 11 de agosto, el plazo empezaría a computarse el 12 de agosto, finalizando el 11 de septiembre, fórmula ésta para realizar el cómputo que ha avalado la jurisprudencia, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 , que señala que el último día del plazo serán las 24 horas de aquel correspondiente al mismo numero ordinal del día de la notificación.
 En el caso que decidimos, insistimos en que notificada la resolución el 11 de agosto, el plazo finaliza las 24 horas del 11 de septiembre, y no acreditándose que este sea inhábil, conforme establece el art. 48.3, ciertamente el recurso interpuesto el día 12 de septiembre, tal y como consta en autos y reconoce la propia parte recurrente, es un recurso presentado fuera de plazo. Así las cosas ha de reputarse plenamente conforme a derecho la resolución que acuerda la inadmisiblidad del recurso de alzada con la consiguiente desestimación de este recurso contencioso administrativo».
 2. El día de gracia para presentar escritos previsto en el art.135  LEC no es aplicable en vía administrativa al interponer recursos de reposición o alzada.
Así lo resume la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de Abril del 2011 (rec. 3941/2008):
“ Por el contrario, debe rechazarse las alegaciones de la demanda cuando pretende que se aplique la doctrina del TC y el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos concernientes al ámbito procesal, pues no cabe postular la aplicación de las normas procesales propias de la jurisdicción a un supuesto que se encontraba sujeto a las normas procedimentales de la vía administrativa y, más concretamente, a las del cómputo de plazos en procedimiento de revisión administrativa ( artículos 235 de la Ley General Tributaria y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), sin poder confundir dichos ámbitos y las reglas que los rigen.»
3.  En cambio, el mes de Agosto es inhábil para interponer recursos contencioso-administrativos. No obstante, si se acredita la solicitud de justicia gratuita los plazos de interposición de recursos contenciosos se suspenden hasta la resolución de aquélla solicitud.
Así, la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de 28 de Mayo de 2013 (rec.510/2011): 
 “La primera cuestión a resolver es la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En este caso la resolución se notificó al interesado el 26 de julio de 2011 por lo que el plazo vencía el 26 de octubre de 2011 ya que conforme al artículo 128.2 de la ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil”. Consta que el interesado solicitó asistencia jurídica gratuita y que dicha solicitud tuvo entrada en el Servicio de Orientación Jurídica del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de octubre de 2011, es decir antes de transcurrir el plazo de 2 meses (descontando el mes de agosto) que finalizaba el 26 de octubre de 2011. Se acordó en este recurso suspender la tramitación de las actuaciones hasta que se resolviera dicha solicitud y por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2012 (notificada el 28) se dio a la letrada designada de oficio un plazo de 10 días para interponer el recurso contencioso-administrativo, presentándolo en el correspondiente plazo. Por lo tanto no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.»                                      
4.  El cómputo de “fecha a fecha” para interponer recursos contencioso-administrativos se inicia el día siguiente a la notificación pero termina el mismo día correlativo de la “notificación” . O sea, el plazo termina en el mismo ordinal de la notificación: aparentemente un día mes pero realmente un mes justo. Tema trillado pero siempre atropella a algún incauto como expresamos en un post anterior.
 Así nos lo resume la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Mayo de 2013 (rec. 332/2010):
“«A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.                                   
 B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.                                   
  Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccionales igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117y 48.2 de la Ley 30/1992después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .
 Queda por tanto delimitada la forma en la que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, la cual sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, como también recuerda la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada en el Rec. de casación para la unificación de doctrina nº 130/2004, de la Secc. 2ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo.”
5. Por tanto, si se agotan los plazos así contados, el abogado poco diligente se tropezará con un “acto firme y consentido” con la consecuencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y sin que se pueda pretextar que existe un vicio de fondo gravísimo ni el manido principio antiformalista. Solo quedarán los últimos coletazos de recursos de revisión (art.118 Ley 30/1992), acción de revisión de oficio (art.102 Ley 30/1992) o recurso de amparo, o sea, aporrear las puertas con la misma insistencia y posible éxito que Pedro Picapiedra.
Escuchemos a la Audiencia Nacional en su Sentencia de 14 de Enero de 2013 (rec.349/2011) :
« Confirmada la extemporaneidad del recurso de reposición y su inadmisión se produce la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre. Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.                                   
                    Todo lo cual lleva a desestimar las alegaciones de la demanda. Y por supuesto, debe rechazarse la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas. Tal decisión, por último, no afecta en modo alguno al derecho a la tutela judicial efectiva del interesado. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, “frente a la rotundidad de los textos legales, carecen de consistencia las argumentaciones del apelante en torno a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales o a la exigibilidad de una interpretación del ordenamiento de la manera más favorable al ejercicio de esos derechos. Ello no puede conducir a que se haga tabla rasa de la preclusión y caducidad de los plazos fijados por la ley; buena prueba de ello es la doctrina que rige el proceso constitucional de amparo de la que basta como muestra la declaración de que no existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni éstos quedar al arbitrio de los particulares” ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989 de 15 de junio) ».             

jueves, 4 de julio de 2013

Eficiencia económica y contencioso-administrativo. Reducción de litigiosidad.

“Los recursos públicos son, por definición, limitados (…). El nuevo reto, desde la perspectiva de la eficiencia, consiste en mantener el alto nivel de tutela judicial –y de control de legalidad de la Administración– con el gasto público estrictamente necesario. Desde esta perspectiva se pueden afrontar dos realidades. La primera es el altísimo número de procesos contencioso-administrativos en España. La segunda es la actual estructura proceso contencioso-administrativo”. Estas ideas son algunas de las primeras que pueden leerse en la propuesta de anteproyecto de Ley de eficiencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa de la sección especial para la reforma de la Ley reguladora de dicho orden jurisdiccional de la Comisión General de Codificación, fechada a marzo de 2013.
La propuesta parte de un somero análisis estadístico de la litigiosidad en España y en los países de nuestro entorno inmediato, advirtiendo expresamente de las reservas precisas frente a tales estadísticas, que comparan realidades no homogéneas, combinado con la estadística de estimación de recursos. Y sobre tales bases propone, en primer lugar, un conjunto de medidas tendentes a lograr la evitación de litigios, reforzando los controles de legalidad de la actuación administrativa mediante la creación de órganos administrativos independientes; previendo la posible suspensión en sede administrativa de procedimientos masivos cuando esté pendiente un recurso contencioso sobre el mismo tipo de asuntos; mejorando la regulación de los pleitos testigo y de la extensión de efectos de sentencias; y modificando profundamente la regulación del recurso de casación potenciando su función como cauce generador de jurisprudencia.
La primera de las medidas dirigidas a reducir la litigiosidad es la regulación del control de legalidad por órganos administrativos independientes se plantea siguiendo el modelo orgánico de los recientemente implantados tribunales administrativos de contratos públicos, con garantía de independencia y posible incorporación de profesionales externos, que podrían resolver los recursos de alzada y reposición, y no un recurso especial como en materia de contratación del sector público, realizando un estricto control de legalidad. Estos órganos independientes tendrían también la función de aclaración abstracta de dudas interpretativas relativas al derecho aplicable por los órganos de una misma Administración pública. La propuesta crea directamente las comisiones de empleo público, extranjería y tráfico.
La suspensión de procedimientos administrativos en materias pendientes de pronunciamiento en sede contenciosa viene a resolver una deficiente regulación del tratamiento administrativo y judicial de asuntos masivos o colectivos. En esencia, la propuesta de la sección especial plantea la posibilidad de que el interesado que conozca que un asunto similar al suyo ha sido ya resuelto por la administración y se encuentra sub iudicepueda instar la suspensión del procedimiento sin efectos adversos pero evitando una potencial resolución desfavorable y ahorrándose los costes de un hipotético litigio impugnatorio.
También se plantea una nueva regulación de la “litigiosidad en masa” la modificación de la regulación incidiendo sobre la actual normativa de extensión de efectos y pleitos testigo. Así, conforme a la reforma, cuando exista una sentencia testigo desfavorable para los intereses de otros recurrentes, estos ya no podrán optar por continuar sus respectivos procesos, sino que podrían únicamente optar entre el desistimiento y la extensión de efectos siendo ésta la opción que operaría ope legis en defecto de opción del interesado. La extensión de efectos, por otra parte, no operará en materia de personal ni cuando existan pronunciamientos firmes contrarios a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia o la Audiencia Nacional; se suspenderá cuando, aun existiendo sentencias firmes, estén en tramitación recursos ante Tribunales Superiores de Justicia o la Audiencia Nacional; resultará incompatible con la simultánea o posterior interposición de recurso contencioso-administrativo por quien la haya instado contra resolución sobre idéntico tipo de asunto; atribuye la competencia para acordar la extensión de efectos en primera instancia a la administración y sólo en defecto de actividad administrativa a la jurisdicción; y, acordada por auto, puede éste ser objeto de los recursos de apelación o de casación como si de sentencia se tratase, pues sus efectos produce.
La última de las propuestas reductoras de la litigiosidad trata de mejorar la producción de jurisprudencia. Para ello se reforma profundamente el recurso de casación, con trámite simplificado y nuevo régimen de suspensión de las sentencias recurridas, suprimiendo la delimitación objetiva de las sentencias potencialmente recurribles, que serían todas en lo sucesivo (salvo las relativas al derecho de reunión y contencioso-electoral), pudiendo el Tribunal seleccionar aquellas que puedan hacer conveniente una interpretación uniforme mediante jurisprudencia. Se suprime el recurso de casación en interés de ley (no el de unificación de doctrina), pero la novedad esencial radica en que, con la regulación propuesta, la admisión pasa a ser una decisión objetiva del Tribunal basada en la existencia de “interés casacional objetivo” y no en el cumplimiento de una serie de requisitos formales y de la alegación precisa de un defecto jurídico en la sentencia impugnada. La casación, de este modo, deja de ser un instrumento primariamente enfocado a la satisfacción de intereses y derechos subjetivos y se convierte en instrumento dirigido a la formación de jurisprudencia. No existe derecho a la admisión de la casación en función del cumplimiento de requisitos formales, lo cual se plasma en la posibilidad de denegar la admisión mediante providencia de inadmisión, reservándose el auto, motivado, para las decisiones de admisión a trámite.
Los riesgos de una regulación legal como la expuesta han de valorarse desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva. De ello es consciente la sección proponente. No se trata de cerrar la puerta de la jurisdicción a los ciudadanos sino de articular otros procedimientos, más eficaces incluso, para resolver sus conflictos con la administración, especialmente en la propia sede administrativa. Tal será el canon con el que deberá juzgarse la reforma, y no parámetros únicamente económicos.
Eso sí, el trabajo de la sección especial de la Comisión General de Codificación no quedó limitado a la regulación del acceso a la jurisdicción. También se proponen otras medidas de orden procesal y administrativo a las que me referiré en el siguiente comentario.

 Julio Tejedor Bielsa

miércoles, 3 de julio de 2013

La utilización de la experiencia como criterio de adjudicación en los contratos

Algunos de los que nos dedicamos a esto de la contratación pública hemos visto en la cuarta generación de Directivas de contratos -actualmente todavía en tramitación- una nueva oportunidad, quizá la última, para que el legislador español recoja, de una vez por todas, la esencia del acervo comunitario en la materia. Es más, algunos incluso sueñan con una ley nacional –la que sustituya al actual TRLCSP- que consiga, además de trasponer los elementos consustanciales del mismo, simplificar definitivamente el procedimiento licitatorio. Personalmente, no confío demasiado en que eso ocurra: porque un legislador que necesita 334 artículos para decir lo que ala Directiva2004/18/CE le ha costado 84 (salvando las distancias), no es garantía de mucho éxito.
Sin embargo, sí que me gustaría romper una lanza a favor del nuevo marco regulatorio que se avecina. Y no tanto porque considere que el mismo va a dar solución a los numerosos problemas que la doctrina más reputada ha venido a señalar, sino más bien porque, en aspectos puntuales, sí que va a traer consigo cambios que algunos de nosotros llevamos ya tiempo esperando. Me refiero, cómo no, al reconocimiento expreso y formal de la experiencia como criterio de adjudicación, una cuestión nada pacífica y, a mi modo de ver, poco meditada por parte de todos que, sin embargo, en palabras de ORTIZ MALLOL, “en la praxis de la contratación administrativa resulta ser uno de los puntos de mayor fricción entre el juicio de legalidad y el de oportunidad”[1].
Como todos sabéis, en el marco del “Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública dela UE”, de fecha 27 de enero de 2011, muchas partes interesadas solicitaron que se revisara el régimen de contratación pública dela UEpara incrementar su eficiencia y su eficacia. Por eso,la Comisión anunció en el Acta del Mercado Único que, basándose en un amplio proceso de consulta, presentaría, a principios de2012 amás tardar, propuestas legislativas orientadas a simplificar y modernizar las normas para hacer posible una mejor utilización de los contratos públicos en apoyo de otras políticas, extremo éste que se produjo a través de la presentación en sociedad de las tres nuevas propuestas de Directivas de contratos públicos: una para sectores tradicionales, una para sectores excluidos y, como novedad, una para concesiones.
Pues bien, en el citado Libro Verde ya podemos encontrar, concretamente en el punto segundo -“Mejorar las herramientas de que disponen los poderes adjudicadores”- los siguientes razonamientos por parte dela Comisión que dejan entrever un cambio de postura en torno al binomio solvencia/adjudicación:
“Algunas partes interesadas van más lejos, con propuestas que pondrían en cuestión la separación entre criterios de selección y de adjudicación. Afirman que la posibilidad de tener en cuenta criterios relacionados con el licitador, como la experiencia y la cualificación, como criterios de adjudicación podría ayudar a mejorar los resultados de la contratación.Sin embargo, hay que saber que la aceptación de esa posibilidad introduciría un cambio fundamental en el sistema procedimental establecido en las Directivas de contratación pública. La separación entre criterios de selección y de adjudicación garantiza la equidad y la objetividad en la comparación de las ofertas. Permitir la inclusión de criterios relacionados con el licitador, como la experiencia y la cualificación, en tanto que criterios de adjudicación del contrato podría mermar la comparabilidad de los factores que deben tenerse en cuenta y, en última instancia, vulneraría el principio de igualdad de trato. Así pues, la dependencia de criterios relacionados con el licitador podría dar lugar también a falseamientos de la competencia. Por lo tanto, las propuestas que apuntan en esa dirección deben contemplarse, si acaso, tan solo en circunstancias limitadas, por ejemplo, para tipos específicos de contratos en los que las cualificaciones y el currículum del personal disponible sean especialmente importantes”.
Afortunadamente, fruto de estos trabajos preparatorios se entendió la importancia de reconocer la experiencia del licitador, en determinados supuestos y solo para algunos casos concretos, como criterio de adjudicación en los contratos públicos. De ahí que ya la primera propuesta de reforma de la Directiva2004/18/CE publicada en diciembre de 2011 disponía en su parte expositiva que: “La propuesta hace más flexibles y fáciles de utilizar determinados aspectos importantes de los procedimientos de contratación. Se han acortado los plazos para la participación y la presentación de ofertas, lo que permite una contratación más rápida y más racional. La distinción entre selección de los licitadores y adjudicación del contrato, que a menudo es una fuente de errores y equívocos, se ha flexibilizado, de tal manera que los poderes adjudicadores puedan decidir qué secuencia resulta más práctica, examinando los criterios de adjudicación antes que los criterios de selección, y tener en cuenta la organización y la calidad del personal asignado a la ejecución del contrato como uno de los criterios de adjudicación”.
Del mismo modo, el Considerando 41 de la mencionada propuesta vino a reconocer que: “A fin de integrar mejor las consideraciones sociales en la contratación pública, puede autorizarse también a los compradores a incluir, en el criterio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, características relacionadas con las condiciones de trabajo de las personas que participen directamente en el proceso de producción o la prestación de que se trate… (…)… Por lo que respecta a los contratos de servicios y los contratos que impliquen la elaboración de proyectos de obras, los poderes adjudicadores deben estar autorizados también a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta”.
Finalmente, fue el art. 66 -Criterios de adjudicación del contrato- de la propuesta de Directiva de 2011 quien regularía este reconocimiento al establecer que la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador “se determinará sobre la base de criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Estos criterios deberán incluir, además del precio o los costes, otros criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate, tales como: b) en el caso de los contratos de servicios y los contratos que impliquen la elaboración de proyectos de obras,podrán tenerse en cuenta la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato de que se trate, con la consecuencia de que, tras la adjudicación del contrato, dicho personal solo se podrá sustituir con el consentimiento del poder adjudicador, que deberá comprobar que las sustituciones garantizan una organización y calidad equivalentes;”
La segunda versión de la propuesta de reforma (que esperemos que sea la definitiva) publicada por el Consejo en noviembre de 2012, ha venido a recoger prácticamente la totalidad de los planteamientos ya expuestos. Así, en su considerando 38 bis reconoce que: “Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios adecuados del derecho contractual, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo podrá ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad”.
Al igual que la primera propuesta, es el art. 66 el que regula los criterios de adjudicación del contrato, disponiendo que: “La oferta económicamente mas ventajosa, mencionada en el apartado 1, letra a), se determinará mediante una evaluación efectuada sobre la base de criterios de adjudicación que afecten al valor de la oferta desde el punto de vista del poder adjudicador. Dichos criterios incluirán, además del precio o coste, otros criterios vinculados al objeto del contrato público de que se trate, por ejemplo la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características ambientales y sociales, los aspectos innovadores, las condiciones de comercialización, el servicio postventa y la asistencia técnica, las condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, proceso de entrega y el plazo de entrega o de ejecución.Cuando la calidad del personal empleado pueda afectar significativamente a la ejecución del contrato, también podrán tomarse en consideración la organización, la cualificación y la experiencia del personal asignado a la ejecución del contrato en cuestión”.
Se acercan, pues, vientos de cambio en algunos aspectos puntuales de la contratación pública, dejando todavía sobre la mesa cuestiones de gran calado como sería el de la verdadera simplificación del procedimiento de adjudicación. Sin embargo, y habida cuenta de lo costoso que suele ser introducir variaciones, aunque menores, en la normativa de contratos públicos, debemos celebrar el éxito que supone el reconocimiento formal, aunque limitado, de la experiencia del empresario como criterio de adjudicación de los contratos públicos.

[1] ORTÍZ MALLOL, J.: “A vueltas sobre la experiencia como criterio de adjudicación de los contratos administrativos licitados por forma de concurso”. RAAP, nº 40. Octubre-Diciembre de 2000. Págs. 77 y ss.

Borja Colon

martes, 2 de julio de 2013

Fiestas aguadas por el fuego

Este título es, en efecto, un oxímoron, como el hielo abrasador o el fuego helado de Quevedo, salvando las distancias. O como el silencio atronador con el que ejemplifica el asunto la RAE. Pero las llamas, antitéticas de las aguas, con sus efectos devastadores, como elemento de riesgo que siempre son, pueden ejercer de aguafiestas y más en el panorama lúdico-estival de nuestro país, tan aficionado a la pirotecnia o, incluso, válgame Dios, a los toros embolados.
Llevo un tiempo trabajando en una monografía sobre Una visión integradora del fuego en el Derecho (los focos jurídicos de las llamas) que espero publicar, como parece procedente dado el tema, en una prestigiosa editorial levantina. Porque, aunque regulaciones públicas y privadas de este elemento tan vital como peligroso, las hay desde tiempos remotos (condenas a la hoguera, luchas contra incendios forestales y urbanos, fiestas con o en torno al fuego, técnicas de aseguramiento desde la célebre Fire Office, las modernas incineradoras de toda suerte de despojos…), creo que nunca se compendió el fuego como una realidad única aunque, como ahora tanto se repite, poliédrica en amenazas y venturas. Algo que contrasta con su opositor líquido, del que existen miles de estudios, de toda condición, calidad y enfoque, así como numerosas instituciones patrocinadoras de cualesquiera investigaciones sobre este bien tan escaso como preciado. El agua tiende a identificarse con la vida y el fuego con la muerte o el castigo (incluso eterno). Y no siempre es así. Como los antropólogos nos han explicado hasta la saciedad, pobres de nosotros si no hubiéramos empezado a pasar por la fogata o la parrilla los alimentos crudos. Y qué poco nos hubiéramos divertido sin números circenses –algunos milenarios- o festejos donde el fuego es protagonista.
Pero mientras del agua hasta las leyes dicen que están “integradas todas ellas en el ciclo hidrológico”, de la combustión no hay afirmación mínimamente aglutinadora, con todas las peculiaridades que se quiera.
Hecha esta observación, paso a dos temas concretos de actualidad que me ratifican en mi propósito de culminar el modesto estudio que tengo entre manos. El primero tiene, cómo no, su origen en Valencia, donde el ministerio de Medio Ambiente ha denegado a la Federación de Asociaciones de Vecinos la autorización para celebrar un espectáculo musical en el paseo marítimo de El Cabanyal en la inminente noche de San Juan.
El ministerio, ha recordado que las hogueras no están autorizadas, además de rechazar la solicitud de ocupar el dominio público marítimo terrestre  para un “macroconcierto” que requería  la instalación de un escenario, cuatro casetas-camerinos y cuatro WC públicos, así como una zona VIP, dos barras, cuatro grupos electrógenos y vallas para acotar zonas restringidas al usuario común general.
El ministerio ampara su denegación inicial en el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , que desarrolla la Ley de Costas, que señala que solo se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para “aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación”, y según la Administración estatal, además de la “repercusión negativa” de lo programado, existen localizaciones cercanas a la requerida “donde es posible efectuar el citado evento” que, al prohibir el paso ciudadano indiscriminado, incluso con una excluyente zona VIP (sic), “resulta totalmente incompatible con el uso público del dominio público marítimo-terrestre”. Y ello sin descartar otro aspecto ambiental –aunque aquí la competencia tampoco es ajena al Ayuntamiento, del que se destaca en la negativa que no patrocina ni promueve la verbena-, como es la generación de gran  cantidad de residuos que “repercuten de forma negativa en la calidad de la arena de la playa”. Tampoco el concepto indeterminado de “interés general” de la actividad se entiende acreditado ni, de la misma forma, se ofrecen indicios de una repercusión turística tal que oriente una interpretación posibilista por parte de Costas.
Pero quizá la razón más poderosa de la denegación estribe, como se ha apuntado, en que “la existencia de esa verbena supone que la afluencia de público aumente considerablemente, lo que implica además un aumento de las hogueras típicas de esa noche, no autorizadas por esta Demarcación” con los riesgos inherentes para personas y bienes.
En fin, el tema está en período de alegaciones y quizá se encuentre un punto de encuentro, pero, al momento de redactar estas líneas, asociaciones de vecinos y Administración están en orillas enfrentadas y no separadas por el Turia, sino por el fuego.
La segunda noticia a reseñar está en el Atlántico. La juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife, acaba de  imputar  al exgerente del Organismo Autónomo de Fiestas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife un presunto delito de lesiones por imprudencia por el denominado “Caso Saida”, cuyo origen se remonta al 7 de febrero.
Según un comunicado oficial, la magistrada ha tomado declaración al antiguo responsable de festejos por el accidente ocurrido en la gala de elección de la Reina del Carnaval tinerfeño, en la que la joven Saida Prieto sufrió quemaduras de tercer grado al incendiarse su traje tras activarse un dispositivo pirotécnico de otra concursante. Un ingenio tan efectista como peligroso del que fue responsable un segundo imputado, en tanto que diseñador del traje que provocó el accidente. Una desgracia evitable –no creo que nadie hable de fuerza mayor o barbaridades similares-, de la que también tiene parte de culpa la insuficiencia reguladora y no sólo la falta de previsión, sentido común o mesura de los implicados.
En suma y lamentando éste y otros hechos tan dañinos para las personas y el hábitat: creo no equivocarme al trabajar –e intentar hacer alguna propuesta útil- sobre este asunto tan encendido y con tantas aristas.

Leopoldo Tolivar Alas

lunes, 1 de julio de 2013

Provincia de Alicante: una referencia a nivel europeo en el grado de implantación de la Administración Electrónica

El pasado miércoles tuvo lugar la presentación pública de los resultados del Plan Moderniza 6.0, un proyecto impulsado por la Diputación Provincial de Alicante y que tenía como objetivo llevar la Administración Electrónica a todos los municipios de la provincia, y en el que esPublico ha sido el proveedor de referencia.












Los resultados presentados son muy llamativos, el 84% de los municipios de Alicante ya están tramitando y firmando electrónicamente todos sus expedientes, y el nivel de satisfacción de los Ayuntamientos es muy elevado. Les invitamos a visitar la web oficial del proyecto para conocer todos los detalles:
Sin duda, han sido meses de trabajo duro, donde se ha trabajado de forma personalizada con cada uno de los Ayuntamientos: más de 300 presentaciones a diferentes cargos públicos, cerca de 1.000 sesiones de formación presenciales y miles de horas de configuración, soporte y asistencia técnica.
Afortunadamente, el trabajo bien 

hecho arroja buenos resultados, y en estos momentos la provincia de Alicante es toda una referencia a nivel europeo en el grado de implantación de la Administración Electrónica.

Todavía queda mucho trabajo por delante, pero la eficiencia, el ahorro y control que se ha conseguido aportar a las administraciones locales alicantinas es increíble.
Desde aqui queremos agradecer a la Diputación de Alicante la confianza depositada en esPublico, y quedamos a su disposición de todos los lectores de este blog para explicarles más detalles de este proyecto