viernes, 12 de julio de 2013

Hacia una gestión eficiente de la contratación municipal del suministro eléctrico

Es una realidad que los Municipios gastan cada vez más en energía y, en particular, en electricidad. Son varias las causas que han contribuido a incrementar el gasto municipal en electricidad. El desarrollo urbanístico de algunos municipios ha supuesto mayores extensiones de alumbrado público y, por consiguiente, un mayor consumo de electricidad. A ello hay que añadir los equipamientos e instalaciones construidas para atender las demandas de servicios de los vecinos, lo que ha contribuido a incrementar considerablemente el consumo.
Como consecuencia de todo ello, la factura de energía eléctrica ha pasado a ser  uno de los gastos anuales más importantes dentro del presupuesto municipal. Es previsible, por otra parte, que el gasto en electricidad siga incrementándose en los próximos años debido al aumento del precio de la electricidad y, sobre todo, al incremento de los peajes de acceso, como medida necesaria para paliar el déficit de tarifa.
El crecimiento del consumo y el incremento del gasto eléctrico hacen aconsejable que los Ayuntamientos adopten medidas de ahorro y eficiencia energética. Además, la adopción de este tipo de medidas viene impuesta por la Directivas Comunitarias, traspuestas a nuestro ordenamiento por la legislación estatal y autonómica. Hay que reconocer que los Municipios son cada vez más sensibles con todo lo relacionado con el ahorro y la eficiencia energética. Prueba de ello es el Pacto de Alcaldes y las abundantes actuaciones que están llevando a cabo las entidades locales para hacer efectivos los compromisos adquiridos en esta materia.
Pues bien, una de las primeras medidas de ahorro frente al creciente gasto eléctrico que pueden adoptar los Ayuntamientos es la gestión eficiente de la contratación del suministro. Es una medida de ahorro que no requiere ninguna inversión.
La posibilidad de optimizar la gestión de la contratación del suministro eléctrico surge en el momento en que se liberaliza el denominado mercado minorista, pudiendo los consumidores –entre ellos las Administraciones Públicas y, en particular, los Municipios- elegir libremente la comercializadora que ofrezca el mejor precio. En el nuevo contexto de liberalización del mercado minorista, en el que las comercializadoras compiten en precio para vender electricidad, adquiere sentido la gestión eficiente en la contratación del suministro. Para las Administraciones públicas es además una exigencia que viene impuesta por la legislación de contratos del sector público.
No obstante, hay que reconocer que las Administraciones Públicas, entre otros colectivos de consumidores, han tenido dificultades para contratar en el mercado libre, hasta tal punto que algunos concursos se declararon desiertos,  debiendo permanecer la Administración contratante en la tarifa de último recurso (TUR), con los consiguientes recargos.
La Comisión Nacional de la Energía (CNE) abrió en el año 2010 un expediente informativopara analizar las causas de estas dificultades y proponer algunas soluciones. Uno de los apartados del expediente se dedicó precisamente a analizar las dificultades que tenían las Administraciones Públicas para contratar en el mercado libre. Pudo constatarse que en aquella fecha las Administraciones Públicas que todavía se encontraban suministradas por el comercializador del último recurso (CUR) sin tener derecho a TUR alcanzaban el 32% de los suministros.
La CNE  identificó como causas que podían dificultar la contratación de las Administraciones Públicas en el mercado libre, por un lado, la inclusión de determinadas cláusulas en los pliegos de contratación, que desincentivaban la concurrencia de las empresas comercializadoras y, por otro lado, la imposibilidad de prestar avales a estas empresas como garantía frente al riesgo de impago. El informe de la CNE contiene propuestas para solucionar estas dificultades.
Pero además de estas dificultades,  no hay que desconocer que en algunos casos las Administraciones públicas, y sobre todo los Municipios, han sido poco proclives, por diversas circunstancias, a buscar en el mercado minorista los mejores precios de la electricidad. Probablemente, la complejidad regulatoria que entraña el suministro eléctrico –en el que se mezcla lo que es la adquisición de la energía  con la contratación del acceso a redes-, ha determinado que los Municipios se hayan dejado llevar por la inercia. Algunos se han resguardado en la TUR aun cuando ya no tenían derecho a ello,  pagando el recargo correspondiente. Y algunos otros han acabado contratando el suministro eléctrico con la comercializadora en mercado libre de la empresa distribuidora de la zona, que tradicionalmente les había suministrado.
Lo cierto es que en una parte del colectivo de consumidores –sector doméstico, pequeñas y medianas empresas y Administraciones Públicas, entre ellas, los Municipios- ha existido una resistencia al cambio de suministrador, lo que ha beneficiado a las comercializadoras vinculadas a empresas tradicionales energéticas. La falta de competencia real en el mercado minorista  en estos sectores favorece que haya amplios márgenes de comercialización y, por consiguiente, precios altos.
Pero las cosas están cambiando poco a poco,  como se pone de manifiesto en el recienteinforme de la CNE sobre supervisión del mercado minorista de electricidad julio 2011-junio 2012. Se destaca en este informe la progresiva participación en este mercado de comercializadoras no vinculadas a las empresas tradicionales energéticas, lo que hace que la cuota de mercado libre que poseen las 3 mayores empresas se reduzca paulatinamente y disminuyan también los márgenes de comercialización.
Algunas Entidades Locales están aprovechando la progresiva apertura del mercado minorista para optimar la gestión de la contratación del suministro eléctrico, utilizando con este fin las técnicas de racionalización introducidas en la legislación de contratos del sector eléctrico y las nuevas formas de licitación electrónica.
Así, han sido varias las Diputaciones Provinciales que han creado Centrales de Contratación, a las que se han adherido los Municipios de la Provincia, para la celebración de Acuerdos Marco con empresas comercializadoras, en los que se han fijado los términos –fundamentalmente el precio- a los que debían ajustarse los contratos de suministro adjudicados por los Municipios adheridos. La utilización de estas técnicas de racionalización incentiva la concurrencia de empresas comercializadoras y reduce los costes de transacción al simplificarse la adjudicación de los contratos. Todo lo cual contribuye a obtener unos mejores precios.
En este proceso imparable hacia una gestión eficiente de la contratación pública del suministro de energía eléctrica, van a desempeñar un papel determinante las nuevas formas de licitación electrónica. Las características del producto a contratar, la electricidad,  cuya calidad no varía independientemente de quien la ofrezca, el hecho de que el precio sea el único elemento determinante para adjudicar el contrato, la necesidad de contratarlo periódicamente y teniendo en cuenta quienes son los licitadores –empresas comercializadoras con experiencia en la contratación electrónica-, todo ello hace que lasubasta electrónica sea la forma óptima para la adjudicación de estos contratos.
En este momento existe tecnología disponible para que todos los Municipios –incluidos los pequeños y medianos- puedan utilizar la subasta electrónica para la adjudicación de estos contratos. Además de las plataformas públicas de contratación electrónica, existe una variada oferta privada de servicios e infraestructuras para realizar con todas las garantías subastas electrónicas.
La simplicidad y la agilidad en la adjudicación de los contratos de suministro de electricidad  que ofrece la subasta electrónica, reducen considerablemente los costes de transacción y sirven de estímulo para abrir la competencia en un mercado como el minorista que ha estado controlado por las comercializadoras vinculadas a las empresas distribuidoras de la zona. Por otra parte, la propia mecánica de esta forma de licitación, al tratarse de una subasta a la baja en la que los licitadores pueden mejorar sucesivamente sus propias ofertas, garantiza una reducción considerable en los precios.
Ayuntamientos como el de Barcelona, el de Santander y la Asociación Catalana de Municipios –al igual que otras Administraciones Públicas, entre las que hay que destacar a varias Universidades- han optado, con buenos resultados, por la subasta electrónica para adjudicar el suministro de energía. En todos estos casos la utilización de la subasta electrónica con pujas a la baja por las comercializadoras ha servido para obtener importantes ahorros en un gasto anual como es el de la energía.
Para acabar, este proceso de optimización de la contratación municipal del suministro eléctrico puede llevar a que algunos Municipios –sobre todo Municipios o agrupaciones de Municipios con grandes consumos- decidan adquirir la electricidad en el mercado mayorista, interviniendo como consumidores directos, con lo que se evitarán los márgenes comerciales de las empresas comercializadoras y, eso sí, asumirán el riesgo precio. Recientemente la CNE ha emitido un informe respondiendo a una consulta formulada por un Ayuntamiento en la que plantea varias cuestiones relacionadas con su intención de participar en el mercado mayorista como consumidor directo.

Pedro Corvinos Baseca

jueves, 11 de julio de 2013

Un nuevo recorte en las ayudas a las viviendas protegidas

La reciente publicación de la Ley4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas ha provocado uncataclismo en materia de vivienda protegida. La disposición adicional segunda del citado texto supone y supondrá la voladura controlada de las ayudas públicas estatales anteriores al Plan de Vivienda 2013-2016, no así de aquellas ayudas establecidas específicamente por las Comunidades Autónomas. Ahora les toca mover ficha.
Esta disposición afectará a todas las ayudas que se deriven de planes anteriores al Plan de Vivienda actual, ya sean ayudas a la subsidiación de los prestamos, ayudas estatales directas a la entrada (AEDE), y subvenciones. Además supondrá la desaparición de la renta básica de emancipación (RBE).
Lo primero que choca es la ausencia de justificación en la exposición de motivos, una medida de tales consecuencias económicas merecería de argumentación por parte del legislador. La exposición de motivos de una norma responde al principio general de necesidad de justificación de todas las actuaciones públicas y debería contener como mínimo la situación que pretende modificar y las razones para ello.
La repercusión presupuestaria para el Estado es evidente. En la actualidad el presupuesto del Ministerio de Fomento destina algo más de 690 millones de euros a financiarla RBE, subsidiación de préstamos y otros apoyos a la vivienda, entre los que se incluyela AEDE (partida 17.261N.782). Dentro de esta partida, el importe asignado a la subsidiación de los préstamos asciende a 205 millones de euros. Ahora bien, dado el momento de ejecución presupuestaria en la que nos encontramos, este recorte tendrá sobre todo repercusiones en presupuestos futuros.
En una primera lectura se puede extraer que existen ayudas que se mantienen en los términos que se establecen, (subsidiaciones y AEDE), otras que desaparecen el 6 de junio y otras que desaparecerán cuando sean efectivas las nuevas líneas de ayudas del Plan de Vivienda 2013-2016, situación que se producirá con la entrada en vigor de una Orden dela Ministrade Fomento en el BOE.
La problemática que provocará esta medida es difícil preverla a priori, pero intuyo que será mucha. Su interpretación dará lugar a notables discusiones, que en algunos casos, dada la cuantía de las subvenciones afectadas, acabará ante los tribunales.
Dada la enorme casuística del recorte, me propongo centrar el presente comentario en las ayudas que se suprimen, recogidas en el apartado c).
Lo primero que destaca es la utilización de una cláusula residual como mecanismo de supresión. En principio, este sistema no debiera plantear problemas, pero no es seguro, veamos. Del Plan de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012 se mantienen las ayudas del programa de inquilinos (sección 1ª del capítulo II del título II) y del programa RENOVE (sección1ª del capítulo IV del título II) y las ayudas a las áreas de rehabilitación integral y renovación urbana (capítulo III del título II). Hasta aquí parece que sin problemas, pero ¿se mantiene el programa de ayudas para la erradicación del chabolismo? Opino que sí porque en este caso el legislador al enunciar las ayudas que se mantienen no utiliza el término programa sino el de ayudas a las áreas, ¿y las ayudas a la eficiencia energética para la promoción de viviendas? Pienso que no porque en este caso el término utilizado es el de programa. Por último, ¿Cuáles son las ayudas de rehabilitación aislada que se mantienen? ¿Se refiere a las ayudas a la rehabilitación aislada de viviendas unifamiliares del artículo 62 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, lo que sería una redundancia porque están englobadas en el programa RENOVE o a las ayudas del Plan de Vivienda 2005/2008, ya desaparecidas en aplicación de sus propias transitorias? Quizá exista una interpretación que se me escape.
Una de las subvenciones que habrá desaparecido en el momento en que estas líneas vean la luz es la ayuda a la promoción de vivienda protegida para alquilar recogida en el Plan de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012.
Este tipo de promoción supone la construcción de unas viviendas cuyo destino durante un plazo mínimo, ya sea 10 o 25 años, será el arrendamiento. Con la finalidad de incrementar este parque de viviendas el Plan de Vivienda 2009/2012 estableció un sistema de ayudas formado por la subsidiación del préstamo y por ayudas directas al promotor, ayudas que fueron posteriormente disminuidas por el Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre. Esta es la situación anterior al 5 de junio.
La Ley4/2013 ha suprimido las ayudas directas no así las subsidiaciones que se mantienen en aplicación del apartado a) de la disposición adicional.
Antes de comenzar, quiero enfatizar que el presente comentario no pretende ser una defensa de los intereses de los promotores sino una simple reflexión sobre las consecuencias drásticas que provocará la aplicación de esta medida. El problema surge por la propia dinámica de esta materia, que establece un procedimiento altamente complejo.
En términos generales, se puede decir que el procedimiento comienza con la presentación por el promotor de una solicitud de calificación provisional en la que se detalla el proyecto que pretende acometer. Si la Administración no observa deficiencias otorgará la calificación provisional, momento a partir del que el promotor puede solicitar financiación por medio de un préstamo convenido, el cual resultaba mas beneficioso que uno libre en cuanto a condiciones de amortización y tipo de interés. Con la financiación obtenida, el promotor ejecuta la obra, y una vez acabada se dirige ala Administraciónal objeto que compruebe lo construido y le otorgue la calificación definitiva, que es el documento que determina la adquisición de la condición de vivienda protegida durante un plazo de tiempo y el sometimiento de las viviendas al régimen jurídico de las viviendas protegidas. Una vez obtenida la calificación, el promotor solicita las subvenciones previstas legalmente, que en el caso de promociones a 25 años oscilaban entre 160 y 270 euros por metro cuadrado de superficie útil computable, lo que puede suponer, por ejemplo, en la construcción de 45 viviendas con una superficie media de60 metros cuadrados de superficie útil, una subvención que oscile entre los 432.000 y 729.000 euros.
Teniendo en cuenta la dinámica anterior, a nivel dialéctico, podemos plantearnos qué ocurrirá con aquellas promociones que en la actualidad se están construyendo y para las que el promotor ha efectuado sus cálculos económico-financieros teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que solicitó la calificación provisional. La problemática es posible sintetizarla en las siguiente cuestión ¿Cuándo surge el derecho a la subvención, con la calificación provisional, con la calificación definitiva, con la solicitud o hay que esperar a la concesión de la misma?
Antes de comenzar, advertir al lector que la tramitación de las subvenciones de los planes estatales de vivienda corresponden a las Comunidades Autónomas, habiendo introducido cada una de ellas singularidades en su gestión, de manera que lo que a continuación se dice no es de plena aplicación a todas aunque sí en términos generales.
La calificación provisional y definitiva se configuran con actuaciones técnicas que determinan la adquisición por una vivienda de la condición de protegida, lo cual constituye requisito previo y necesario para la solicitud de la subvención, pero que sin que conlleven el derecho a su concesión. Una vez obtenida la calificación definitiva se podrán solicitar las subvenciones estatales, de manera que aquellos promotores que el día de 6 de junio, día de entrada en vigor del recorte, tengan calificación definitiva y no hayan solicitado las ayudas públicas las perderán. Es mi opinión, seguro no hay unanimidad.
A este respecto, recomiendo la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012, presentado por la Asociación Empresarial Sevillana de Constructores y Promotores de Obras contra el Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre.
¿Y que ocurre si las han solicitado pero el 6 de junio no han obtenido la concesión? ¿La solicitud de la subvención otorga algún derecho?
A esta pregunta respondela   LeyGeneralde Subvenciones, que establece que las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente ala Administración, mientras no se haya notificado la resolución de concesión, lo que permitiría concluir que solo cuando sea notificada la resolución de concesión el beneficiario tendrá un derecho a la subvención concedida.
Pero este supuesto presenta una particularidad,la Administraciónha derogado, suprimido en la terminología dela Ley, la norma que hace las veces de convocatoria con anterioridad a que se resuelva la concesión. A este respecto se ha defendido que en caso de anulación de una convocatoria con anterioridad a su adjudicación, dado el carácter de invitación de la convocatoria, ésta no es vinculante parala Administración, que podrá anularla o modificarla.
No participo de esta tesis, entiendo que la libre revocabilidad de la convocatoria de subvenciones no es posible. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2003, en un supuesto con cierto paralelismo al que nos ocupa, señaló que el establecimiento de las subvenciones se inscribe dentro de la potestad discrecional dela Administración, pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad, comienza la regla y el reparto, de manera que cuando la subvención se ha creado, con determinadas características y límites, se ha de estar a esa regulación y a su cumplimiento, de acuerdo con los principios de legalidad, de seguridad y hasta de ordenación económica y de actos propios. Continua esta sentencia diciendo que cuandola Administraciónregula y hace pública una convocatoria de subvenciones, el particular que ha solicitado la subvención en la forma y plazos exigidos, tiene derecho a obtener la subvención siempre que cumpla las condiciones en ella establecidas, y sila Administracióntras regularla y convocarla la altera está en buena medida revocando un acto declarativo de derechos y al tiempo está afectando a los interesados que la habían solicitado y que tenían derecho, no mera expectativa, a obtener la subvención si cumplían las condiciones exigidas.
No obstante, en este caso la supresión de la subvención se ha producido por una Ley, lo que provocará que el problema de su posible efecto retroactivo, contrario al artículo 9.3 dela Constitución, deba ser enjuiciado por el Tribunal Constitucional y no por la jurisdicción contenciosa.
En cualquier caso y con independencia de que los futuros fallos judiciales confirmen la corrección de la norma, hubiera sido deseable que el legislador hubiera examinado los problemas de transitoriedad que la disposición adicional segunda puede originar y resolverlos, no dejar su solución al intérprete.

Jose Antonio Ruiz

miércoles, 10 de julio de 2013

Despido colectivo en la Administración: ojo con los gatillazos

 Cuando se reglamentó el despido colectivo  para la Administración, mediante el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, algunas autoridades lo vieron como una oportunidad para aplicar la guadaña a las plantillas.  Bastaba con juntar informes contables que demostrasen la calamitosa situación económica para poder  recortar las plantillas a precio de saldo. Afortunadamente los Tribunales en ocasiones demuestran un encomiable sentido común frente al que colisionan los formalismos y los informes de complacencia.
Así, algunas Administraciones,  como quien recorta el chocolate al loro, con la coartada de los problemas presupuestarios se embarcaron en  un despido colectivo de empleados públicos, pese a mantener  bolsas de incongruente despilfarro.
En suma, si hay que arrojar lastre del presupuesto de gastos que sean el de asesores, gastos de representación, cuchipandas y demás juegos florales que todavía pululan en algunas Administraciones que no se han dado cuenta que corren tiempos de austeridad y transparencia.
 Viene al caso por la ejemplar sentencia dictada por la Sala Social de Galicia de 2 de Mayo de 2013 (rec.10/2013), que enfrentada a la extinción de una veintena de contratos laborales indefinidos por razones económicas de la Diputación de Orense, estima el recurso sindical y declara nula la decisión, utilizando la Sala, tras una espléndida exposición sobre la novedosa figura del despido objetivo en la Administración, una argumentación que provoca cierta sonrisa al lector, y que demuestra que a veces cabalgan juntos  la jerga judicial y el sentido común coloquial.
Oigamos a la Sentencia:
“el primero de los requisitos no concurre, porque no ha quedado debidamente acreditada una situación económica negativa de insuficiencia presupuestaria, o situación de déficit presupuestario en los términos exigidos por el art. 35.3 del RD 1483/2012 , tal como antes se expuso, a pesar de ser ciertas las minoraciones de las aportaciones que hace el Estado a la Diputación Provincial demandada.
En cuanto al segundo requisito, si no existe una situación de déficit presupuestario, no resulta factible que la situación económica puede provocar efectos sobre los contratos de trabajo, no resultando justificada la necesidad de amortización de todos los puestos.
Y es que solo sería procedente la extinción de todos los contratos de trabajo, si el desajuste de la plantilla fuese el factor desencadenante de una situación económica negativa, pero no lo es, y es posible, además, que con la adopción de otras medidas, como la reducción de las partidas presupuestarias asignadas al Baloncesto o al Fútbol, tal como expuso Letrado de los trabajadores, quizás se hubieran podido evitar sino todos, sí un número mucho menor de trabajadores despedidos.
Y finalmente, la medida extintiva no puede considerarse de adecuada proporcionalidad para superar una situación económica negativa, pues resulta contraria al deber de buena fe, desde el momento en que simultáneamente a la tramitación de un ERE que comportó la extinción de 25 contratos de trabajo, se nombran dos asesores de confianza con un gasto anual aproximados de 120.000 euros.”
Sobran los comentarios. Y no está de más esta sentencia, para aviso de navegantes de algunos Titanics públicos que, mientras navegan felizmente en las aguas del gasto irreflexivo, pueden tropezarse con el iceberg del sentido común.
En fin, cobra vigencia el post que sobre los despidos colectivos en la Administración titulé significativamente: ataúd a medida.

martes, 9 de julio de 2013

Personal indefinido no fijo: ¿amortización sin indemnización o ERE ?

Una de las cuestiones mas candentes hoy día, a raíz de la aprobación del Real Decreto Ley 3/2012 (que incorporo el ERE en la esfera administrativa como cauce de despido objetivo)  radica en el cauce legal para acometer la extinción de la relación laboral con personal indefinido no fijo, esto es, el personal que trabajando para la Administración Pública ha sido declarado por sentencia judicial del orden social, con el carácter indefinido pero no fijo; y no es fijo, porque podrá ser removido en el momento en que se cubra su plaza por procedimiento legal y bajo principios de igualdad, mérito y capacidad ( lo que ha llevado doctrinalmente a calificarlos de “indeterinos”).
 Resulta incontrovertido que si su plaza se ocupa por alguien seleccionado en concurrencia, mérito y capacidad, aquél quedará desplazado de la misma. El problema radicaría en si la simple amortización de la plaza por decisión de la Administración empleadora bastaría para extinguirlo, sin necesidad de ERE, y por tanto, sin la indemnización por despido objetivo.  Examinemos un posible enfoque de la cuestión.
1. Hay que recordar que esta figura singular  del “indeterino” cuenta con amparo constitucional (Auto del Tribunal Constitucional 124/2009, que ya comenté en otro post) que salva la colisión “entre la administración y el empleado en cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la administración pública fuera de los cauces constitucionales y legales exigibles no respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esta razón los órganos judiciales han de tomar en consideración estos principios”. Y la jurisprudencia social ha asimilado esta figura a la de “interinidad por vacante” (por ejemplo, la didáctica y extensa Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de Abril de 2010: aquí).
   Aquí, añadiría varias consideraciones:
A)  Estamos ante un supuesto excepcional ( de extensión jurisprudencial de los beneficios de “indefinición” a una relación temporal irregular, que se refieren  estrictamente en cuanto al momento de la extinción, que se aplaza indefinidamente, pero tal jurisprudencia no ha ido mas allá hacia reconocimiento de equiparación plena a los fijos ni reconocimiento de beneficios indemnizatorios ). Siendo un supuesto excepcional, y que además trae origen en una situación viciada,  sus consecuencias han de ser objeto de interpretación restrictiva, sin que debieran aplicarse procedimientos o garantías como el ERE pensados para distintos supuestos, ni beneficios propios del personal fijo indefinido.
B)   Estamos ante un supuesto típico y exclusivo de la Administración pública, de manera que ha de examinarse a la luz de las propias normas administrativas que alzan las Relaciones de Puestos de Trabajo o las decisiones de amortización como cauce formal exclusivo y excluyente para pone fin a cualquier plaza de personal laboral fija. Y si se puede lo más, o sea, mediante la Relación de Puestos de Trabajo, acometer la amortización de la plaza indefinida y fija, también puede acometerse con idéntica medida y procedimiento lo menos, esto es, amortizar  la plaza indefinida y no fija. Es más, las plazas sujetas a contrato temporal no vinculadas a plaza vacante no tienen reflejo en la RPT. 
 Insistiremos en que está en juego la potestad de autoorganización de la Administración que se instrumenta normativamente bajo un específico cauce, como es la Relación de Puestos de Trabajo no resulta imperativo acudir a la aplicación de la normativa general laboral sobre los ERE. Hay que partir de que las potestades de autoorganización no están sometidas a negociación por prohibirlo el apartado a) del art.37.2 del EBEP (solo las “repercusiones sobre condiciones de trabajo de los empleados públicos” pero no la decisión de crear, modificar o extinguir una plaza, funcionaria o laboral). No debe olvidarse que la impugnación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, tanto de personal funcionario como laboral, pertenecen  a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como comenté en un post anterior, aunque ello no impide que la jurisdicción social enjuicie  la aplicación extintiva de la misma a concretos trabajadores.
C)   Si la jurisprudencia ha sentado la equivalencia entre “contrato laboral indefinido no fijo” y “contrato interino por vacante”, será para las duras y las maduras. No cabe espigar tal equiparación solo para lo bueno, sino lo suyo será afirmar que la equiparación en lo principal comporta la igualdad en lo accesorio ( o sea, en el régimen indemnizatorio, que no procede para los interinos por vacante). Y  lógicamente, no procederá equipararse con términos de comparación distintos, esto es, con el trabajador indefinido y fijo, cuyo régimen contempla expresamente la indemnización.
D)  Asimismo, sería absurdo e incongruente que en caso de  dos plazas de idéntico cometido y perfil en situación “indeterina”, si se cubre una de ellas por concurso-oposición por un laboral fijo, se produciría la extinción de la relación laboral del indeterino sin indemnización, y en cambio, si la otra plaza idéntica no se cubre pero la Administración  no necesitase tal servicio, se viese obligada  ésta a tramitar un ERE para su  extinción con la consiguiente indemnización.
E) Igualmente,¿es admisible que si la Administración no considera necesario para el servicio público una sola plaza de personal indefinido no fijo – ej. arqueólogo municipal- tendría que tramitar un Expediente de Despido objetivo, pese a que el planteamiento y requisitos del ERE piensa en un colectivo afectado?,¿ ha de aplazarse la extinción hasta reunir un puñado de casos?.
F) Si la esencia de la figura del “indefinido no fijo” radica en que la terminación del contrato o punto final del mismo se produce con la cobertura reglamentaria de la plaza con arreglo a los principios constitucionales (publicidad, mérito, capacidad e igualdad),  sin indemnización, con mayor razónterminará si no se cubre la plaza porque sencillamente no es necesaria para la organización pública. Hay “terminación” del contrato pero no “despido”. O sea, vencimiento a su término pero no decisión extintiva. Hay que recordar que el punto de partida para que un Juzgado Social califique una relación de “indefinida no fija” pasa por el presupuesto de estar acreditada la necesidad de prestación de ese servicio; de ahí que si desaparece la necesidad, y quien está llamado a apreciarla es la organización pública, desaparece el contrato.
  Es más cabe considerar  que las “causas técnicas, organizativas o de producción” que inspiran el despido objetivo en la Administración Pública no contemplan el caso de la amortización por  innecesariedad de plaza laboral indefinida no fija, ya que si la Administración tiene obligación de amortizar estas plazas si no son necesarias, sin margen de discrecionalidad sobre su mantenimiento o extinción. El legislador ha depositado en cada Administración la responsabilidad para determinar los efectivos necesarios para cada servicio y el ahorro del mismo es consecuencia de la amortización pero no cabría amortización aunque fuere grande el ahorro si el servicio prestado fuere necesario para la Administración.
G) Finalmente resulta chocante que si la normativa relativa a RPT de personal laboral no contempla alusión ni mención a requisito alguno de tramitar un ERE, y si la normativa del ERE tampoco alude al requisito de la RPT, y si el personal indefinido no fijo no está incluido en la letra de sus respectivas regulaciones ¿ por qué hay que forzar interpretaciones para crear un instituto de tres cabezas?,¿ debe unir un juez lo que el legislador no ha unido?
Creo que la clave  radica en determinar si es o no necesaria la plaza, y evitar lógicamente fraudes de la Administración pero si no se necesita la plaza…¿por qué tramitar un ERE? y ¿por qué indemnizar si no se sacrifica ninguna legítima expectativa del contratado que sabía que se mantendría hasta que fuese innecesario el servicio prestado?. Nos parece valioso el razonamiento de la Sala Social del Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de Junio de 2012 cuando afirma en relación al “contrato de interinidad” pero plenamente aplicable al indeterino: “Compartimos y asumimos plenamente dicha doctrina de esta Sala recaída en este supuesto claro en el que se han suprimido unas plazas que, por necesidades económicas, se estiman “innecesarias” y el contrato del interino “ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo” y se extingue también por la supresión de la plaza, aunque no esté tal causa reflejada expresamente en el contrato de interinidad.”
En suma, a juicio de Sevach, aunque lo expone como criterio personal, puramente doctrinal y abierto a debate, a expensas de lo que la Sala de lo Social del Supremo pueda fijar algún día, las Administraciones Públicas pueden extinguir los contratos de un indefinido no fijo por la simple amortización de la plaza ocupada como si de una interinidad por vacante se tratara,sin necesidad de acudir al despido objetivo de los art. 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Justo es hacer constar la tesis contraria, en el sentido de considerar necesario tramitar un ERE para proceder a la extinción de la relación laboral indefinida no fija. Así algunas sentencias y doctrina  parten de que la amortización es un supuesto distinto de la cobertura de la plaza y por tanto resultaría aplicable el régimen del Estatuto de los Trabajadores propio de los despidos objetivos que pasa por un ERE. Ello se refuerza ante la regulación expresa del ERE por el Real Decreto Ley 3/2012. O sea, según esta razonada posición, cabría la extinción del contrato por amortización pero debe canalizarse a través de un ERE. Se rechaza la asimilación al contrato de interinaje por no aplicar una analogía en perjuicio del trabajador
3. El Séptimo de Caballería como argumento en post de la tesis de la necesidad de un ERE para la extinción de la relación de los “indefinidos no fijos” lo ofrecería la lectura del  último párrafo de la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por la reciente Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes del mercado laboral, que establece lo siguiente:
 «Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los  entes, organismos y entidades a que ese refiere el párrafo anterior».
De ahí podría entenderse en una apresurada lectura que el legislador ha querido aplicar los ERE tanto al personal fijo como al personal temporal, y dentro de éstos, estaría el “personal indefinido no fijo”.
Sin embargo, para evitar suspicacias hacemos notar dos aspectos sumamente clarificadores. En primer lugar, la referencia al “personal laboral fijo” de este precepto intenta desvanecer toda duda e inquietud generada sobre si tan gravosa medida inédita en la Administración española podía venir de la mano de un ERE, y el precepto da respuesta afirmativa pero eso sí, bajo la garantía de ese instrumento. Y en segundo lugar, el precepto transcrito solo distingue dentro del  ”personal laboral fijo” entre los que hubieran adquirido tal condición bajo principios constitucionales, y los que no lo hubieran adquirido así ( ya que es posible personal fijo “manu militari” por voluntad de la autoridad pública y no del juez, que formalmente y en su tratamiento en plantilla sea como “personal fijo”, lo que justificaría el trato diferenciado a la hora de aplicar un ERE. O sea dicha estipulación vigésima intenta impedir que si hay que amputar plazas laborales indefinidas que no se mantengan los “fijos” que se colaron arteramente antes que los “fijos” que superaron pruebas selectivas.
En efecto, basta recordar que hay muchos Ayuntamientos que en las dos últimas décadas aprovecharon para dar instrucciones para “mutar” el contrato temporal a fijo, en unos casos ” a dedo” y en otros siguiendo el informe del Secretario que de bienintencionadamente  le decía que el encadenamiento de contratos daba lugar a fijeza ( sin olvidar la legión de trabajadores declarados fijos “directamente por sentencia de la jurisdicción social” antes de que  la Sala Social del Supremo pusiese freno a la fijeza con la creación de la figura del “indeterino”).
Así pues, la lectura de la Disposición Vigésima con calma y  en su literalidad, nos hará percatarnos, insistimos, en que  no distingue entre “personal indefinido”  y  ”personal temporal”. Ni se refiere al “indefinido no fijo”. Ojo. Solo distingue dentro del personal fijo, digámoslo en roman paladino, los que han superado un proceso selectivo con “luz y taquígrafos” y los que entraron como “fijos” por la puerta trasera. Nuevamente nos basta con acudir al viejo “no debemos distinguir donde el precepto no distingue”. Y de ahi concluimos que sigue sin existir precepto alguno que imponga tramitar ERE para la extinción – que no despido- del personal indefinido no fijo.
 4. En todo caso, aquí van los razonamientos de una recientísima Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Abril de 2013 (rec.588/2013) que aunque se refiere a un caso de extinción de plaza laboral de indefinido no fijo, acometida con anterioridad a la vigencia de la novedosa Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores, incorporada de la mano del Real Decreto Ley 3/2012.
 La Sentencia centra el  criterio consolidado de la innecesariedad de despido objetivo para amortizar plazas indefinidas no fijas:
“Denuncia asimismo la recurrente la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 52.c) y la disposición adicional decimoquinta de la misma norma. Entiende en sustancia el recurrente que existe una diferenciación entre los trabajadores sometidos a contrato de interinidad por vacante, y los trabajadores con contrato indefinido no fijo , en que si bien los primeros pueden ver extinguidas sus relaciones contractuales mediante la amortización, no ocurre lo mismo con los segundos, en que es necesario el cumplimiento de los requisitos propios del despido objetivo. Cita al efecto distintas sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia para fundamentar su posición.                                         
                La distinción no puede ser mantenida a los efectos pretendidos, pues ha sido expresamente rechazada por la jurisprudencia, así el auto del Tribunal Supremo de 4 de marzo del 2010 dictado en inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, según el cual”con independencia de la existencia de la contradicción alegada, el recurso debe de ser inadmitido por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala sentada en la STS Sala General de 27 de mayo de 2002, que es reiterada por la sentencia de 26 de junio del 2003en el sentido de que la administración puede extinguir el contrato de un indefinido no fijo por la simple amortización de la plaza ocupada como si de una interinidad por vacante se tratara, sin necesidad de acudir al despido objetivo del artículo 52.c) ET”. No se da valor pues a los efectos pretendidos a la distinción entre el contrato de trabajo por interinidad y el contrato indefinido no fijo , por lo que el motivo ha de ser desestimado.”       
 El siguiente apartado de la Sentencia despacha negativamente que la simple existencia de un encadenamiento de contratos en fraude de ley pueda generar el derecho a que se observe el procedimiento de despido objetivo:
“Entiende en último lugar el recurrente que la sentencia ha incurrido en violación del artículo 56y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la misma norma. Esta disposición adicional decimoquinta introducida por la ley 35/2010dispone que lo dispuesto en el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadoresen materia de duración máxima del contrato por obra o servicios determinados y en el artículo 15. cinco sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá asimismo afecto en el ámbito de las administraciones públicas, de modo que el trabajador continuará desempeñando el puesto de trabajo que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados de igualdad, mérito y capacidad. La pretensión del recurrente es que esta disposición adicional modifica la doctrina jurisprudencial recaída hasta entonces, y que a causa de ella es imprescindible el cumplimiento de los requisitos del despido objetivo.                                         
               No se desprende de la aplicación también a la administración pública del límite de encadenamiento de contratos aplicable para las empresas privadas, el hecho de que cuando un contrato se declare en fraude de ley deba de seguirse necesariamente el procedimiento del despido objetivo, pues aun cuando no existía anteriormente un límite legalmente determinado, sino que este limite era apreciado jurisprudencialmente según los criterios aplicables generalmente, al seguimiento obligatorio de los procedimientos del despido objetivo no se exigía. Existe una falta de necesariedad en el argumento seguido, pues de la premisa en modo alguno se sigue la conclusión.”
 Y a renglón seguido la Sala examina el meollo del debate actual: el impacto de la Disposición Adicional del Real Decreto Ley 3/2012 que introduce el despido objetivo en la Administración Pública.
 « No ignora la Sala la existencia de diferentes pronunciamientos contradictorios sobre la aplicabilidad a la Administración Pública de los requisitos del despido objetivo con anterioridad a la disposición adicional 20 del RDL 3/2012, que de forma clara por primera vez lo introdujo en nuestro ordenamiento. Y asimismo la existencia de diferentes pronunciamientos judiciales que posibilitan tal aplicación. No obstante la cuestión no es la de si existía la posibilidad de que la Administración Pública pudiera acogerse en circunstancias de causas económicas a las disposiciones del despido objetivo, sino la cuestión diversa de si existe la necesidad de que deba de acogerse a ellas, cuando ha seguido las tradicionales medidas de amortización de plazas, conforme a la cobertura jurisprudencial de las mismas. Se trata en el presente caso, pues, de si antes del RDL mencionado – inaplicable al presente caso por razones temporales- la demandada debía seguir el procedimiento del despido objetivo, de modo que por no haberlo seguido la amortización acordada constituirá un despido improcedente por razones formales al no haberse hecho mediante carta con expresión de causa y puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año, sin posibilidad por tanto de entrar siquiera a analizar si concurría o no la causa.                                    
    Así la STS 3/5/2011 ha declarado que “la doctrina de esta Sala ha venido pronunciándose, desde hace más de diez años, en el sentido de que las Administraciones públicas no necesitan acudir el procedimiento previsto en los arts. 51y 52 del ET para amortizar plazas ocupadas por trabajadores interinos. (…)La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1, c) del Estatuto de los Trabajadores;(…) “responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo… llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo), o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo”. Y ha de recordarse que con carácter general la jurisprudencia ha asimilado el supuesto de interinidad por vacante con el de indefinido no fijo , derivado del incumplimiento de las normas de acceso, aunque en este caso no exista una inmediato condicionamiento a un concreto puesto de trabajo, sí que existe tal condicionamiento en general, razón por la que es meramente indefinido, hasta que la plaza se cubra legalmente o se amortice, como en el primer supuesto ( STS 16/9/2009).                                     
(…) los supuestos ordinarios en la administración por causas económicas, técnicas , organizativas o de la producción, que no fueron regulados hasta febrero del 2012. Por ello ha de entenderse que la cobertura legal para la realización de tales tipos de despidos no existía hasta febrero del 2012, de modo que era inexigible su seguimiento como imposición legal. La sentencia de esta Sala de 14/9/2010 ya declaró que “siendo indefinido, no fijo de plantilla, la relación es indefinida hasta que la plaza se ocupe reglamentariamente o sea amortizada. Las cuestiones planteadas en el recurso ya fueron en su día abordadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002, que concluía que no es preciso seguir los trámites de los artículos 51 y/o 53 del Estatuto de los Trabajadores para proceder a la extinción de la relación laboral de carácter indefinido, sin fijeza de plantilla. Partiendo de la equiparación de los contratos de interinidad y de duración temporal indefinida, sin fijeza de plantilla, al tiempo de aplicar las causas de extinción de los mismos, ningún obstáculo se decía que existe para que los citados contratos de duración indefinida, sin fijeza de plantilla, puedan extinguirse como consecuencia de la amortización de la plaza, sin que para ello sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51y 53 del Estatuto de los Trabajadores, al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002, con cita de las del mismo Tribunal de 2 de abril y 9 de junio de 1997y 27 de marzo de 2000). Por lo que, de conformidad con lo expuesto, atendidos los artículos 49.1.b) y 49.1.c) ET, no puede ser tachado de despido el cese del actor por la amortización de la plaza que ocupaba, con desestimación del recurso”. Ha de recordarse que la regulación específica de los despidos objetivos en la Administración Pública se realizó con ocasión de la actual situación de crisis económica, en 2010 y 2012 en los términos indicados más arriba, sin que con anterioridad, aunque existieran supuestos de déficit presupuestario que justificaran el despido en cuanto a concurrencia de causa, se reconducían al sistema tradicional por falta de regulación específica. Eran supuestos de amortización y no de despido objetivo sujetos al art. 52.c) ET, y por supuesto sin que existieran expedientes de crisis en tal ámbito. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida. ».
5. Por tanto, habrá que estar alerta a la jurisprudencia que se dicte sobre supuestos de extinción de contratos indefinidos no fijos tras la vigencia del Real Decreto Ley 3/2012, que introduce la siguiente Disposición Adicional 20 en el Estatuto de los Trabajadores, aunque en el Auto de la Sala Social del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 2013 (rec. 2413/2012)- Caso Ayuntamiento de Parla - rehusó torear este miura.

lunes, 8 de julio de 2013

Las razones de la resistencia a la ley de algunas Administraciones

Hoy tuve la fortuna de impartir una ponencia en el Paraninfo de la Universidad de Santiago de Compostela bajo el sugerente título de “ La resistencia de las Universidades al Derecho”, en el XII Curso de Régimen Jurídico de Universidades, y al despedirme, un asistente me sugirió que el comienzo de mi intervención lo colgase en el blog puesto que le parecía ingenioso y aplicable no solo a las Universidades sino a las Administraciones locales y a muchos entes instrumentales, e incluso al mismísimo Urdangarín. Dado que es fin de semana y por si la imagen provoca alguna sonrisa, ahí va una pequeña fábula inspirada en lo que fue el comienzo de mi ponencia, que al igual que un médico habla de enfermos y no de personas sanas, se centró en una perspectiva patológica.
« En el principio de los tiempos las Universidades recibieron el valioso regalo de la autonomía como garantía de la libertad académica y del sosiego deseable para la comunidad de docentes, investigadores y escolares. Se trataba de autonomía y no de soberanía pero permitía grandes libertades solo comparables a las que disfrutaba Adán en el paraíso.
Sin embargo, al igual que Adán en el paraíso, pese a tener todo el mundo a sus pies, optó por tomar el fruto prohibido, resultó que muchas Universidades que podían disfrutar de un paraíso académico, también optaron por saltarse las prohibiciones legales.
Posiblemente, las razones de Adán y de las Universidades para la desobediencia tenían raíces similares.
Quizás tomaron el fruto prohibido precisamente por eso, por el irresistible atractivo de lo prohibido (¿la curiosidad mató al gato?).
O quizás escucharon voces tentadoras anunciándoles que si pasaban la línea roja de lo prohibido, podrían conseguir, en el caso de Adán, ser tan poderoso como Dios, y en el caso de la Universidad ser investida de soberanía y no solamente de autonomía. Quedaría en pie de igualdad con el Estado o la Comunidad Autónoma. Quizás en la decisión no fue ajena la serpiente sibilante de promesas electorales, sindicales o de grupos de presión, azuzando al gobernante universitario a tomar el fruto prohibido (¿a quien temes más, a nosotros o a ellos?).
Y así, las Universidades probaron los primeros bocados del fruto prohibido de la ilegalidad, de forzar la letra de la ley en algunos campos donde pesaban mas los gritos de la comunidad universitaria que las advertencias de los juristas.
Ante tales felonías, en el caso de Adán, la ira divina provocó su expulsión del paraíso.
En el caso de las Universidades, la ira estatal se expresó en crear una Comisión de Sabios…formada por ángeles.
Y mientras tanto, la Universidad que había probado el fruto prohibido, que se había saltado la ley por primera vez de forma impune ( al igual que el tigre tras probar por primera vez sangre humana), prosiguió con su conducta. ¡¡ No pasaba nada por saltarse el semáforo en rojo!! . Pero eso sí, cumpliendo el mandato divino ( “creced y multiplicaos”) de manera que las Universidades se multiplicaron en número, y en Centros, y en Departamentos y en plantillas y en costes.
El resultado fue que el paraíso quedó convertido en un inquietante pantano, donde mas que vivir feliz, la flora y fauna universitaria sobrevive. Donde reina el desencanto. Donde las aguas de la innovación se han estancado. Bajo la aguas se han producido mutaciones inquietantes. Y donde la marcha atrás y la limpieza resulta dificultosa. Pero lo que es mas grave, resulta difícil confiar en que pueda responsabilizarse de ello la propia comunidad universitaria.»
Y colorín colorado… que cada uno saque su moraleja. Y piense si conoce algún caso similar de Administración local, o de ente instrumental u otro poder desbocado.