viernes, 7 de febrero de 2014

Pago de expropiaciones por el beneficiario con la garantía del Estado

 En su día dediqué un amplio post a  la valiente y sugerente tesis de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha y Madrid, seguidas por la de Galicia, en las que pese a la letra de la Ley de Expropiación Forzosa de que el pago del justiprecio al expropiado debe ser asumido exclusivamente por el beneficiario, se daba respuesta al caso de insolvencia de éste mediante la atribución a la Administración de la posición de garante y responsable del pago. Ahora, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2013 (rec.1623/2013) avala la tesis de aquéllas Salas.
En otras palabras, la Administración expropia por urgencia a los propietarios de unas fincas (expropiados) para que unas empresas concesionarias de autovías ( beneficiarios) puedan complementar los servicios y viales; dado que la crisis económica determina la insolvencia de estas concesionarias, los expropiados burlados intentan cobrar de la Administración. El hallazgo de las Salas territoriales y que ahora confirma el Tribunal Supremo, radica en interpretar la Ley de Expropiación Forzosa en clave del principio de indemnidad constitucional ( en román paladino, quien es privado de la propiedad tiene derecho a cobrar) y así evitar la enojosa situación de un propietario que se  ve privado de su propiedad para un fin público y no cobra porque la empresa beneficiaria ha quebrado.
 Aunque es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso planteado por la Abogacía del Estado para que se fije doctrina legal, se establece en los Fundamentos de Derecho consideraciones que avalan el criterio avanzado y garantista patrocinado por la Sala. 
Recordemos que la Sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha, recurrida en interés de ley ante el Supremo estima el recurso del expropiado por el cauce de inactividad del art.29.1 de la LJCA, ante su petición de que se le pague el justiprecio, planteado por el  cauce procesal del procedimiento abreviado, esto es, la de suplicar un expropiado la condena de la Administración expropiante ante la declaración de concurso en que se encuentra la beneficiaria de expropiación; la Sentencia estimatoria razona, entre muchos otros argumentos sustanciales, que esa declaración “no puede perjudicar al expropiado” , de donde se estima que “la Administración debe atender, y lo debe hacer ya, el pago del justiprecio. Y en consecuencia, la sentencia de instancia estimó el recurso y declara la existencia de inactividad por parte de la Administración demandada, condenándola al pago de la cantidad reclamada,“como responsable subsidiario en el abono del justiprecio”.
 Pues bien, el Tribunal Supremo, velando por esa extraña figura que es la “Justicia material”,  afirma al término de una extensa y didáctica sentencia (que no solo analizada detalladamente la distinta naturaleza de los institutos de Expropiación Forzosa y de Responsabilidad Patrimonial, sino que desliza una crítica al habitual sistema de expropiación por urgencia):
“Y aun habría que añadir que la misma Ley de Expropiación Forzosa desconoce al beneficiario -del que hace una acertada distinción, pese a las críticas doctrinales en el artículo 2, según se trate de declaración de utilidad pública o interés social, en aquellos partiendo de la especialidad de que los bienes se integren en el dominio público- al regular la obligación de pago del justiprecio, que ciertamente se contienen en los artículos 5 y 48 del Reglamento de la Ley, pero obsérvese que el último de dichos preceptos no desvincula a la Administración de esa obligación, porque ha de ser la misma Administración la que le ordene al beneficiario el pago y sin poder olvidar la importante circunstancia de que ese pago, en el sistema normal de la Ley, es previo a la ocupación; de tal forma que sólo después de dicho cumplimiento podrá procederse, a instancias de la Administración, a la ocupación de los bienes -artículo 53 del Reglamento- por parte del beneficiario. Es decir, de haberse seguido el sistema ordinario de la Ley, la situación que se denuncia por el expropiado en el proceso no se habría generado, porque sin pago de justiprecio no habría sido privado de sus bienes; circunstancia que no puede imponerse al expropiado por el hecho de haberse seguido el procedimiento de urgencia.
Cabe concluir de lo razonado en el anterior fundamento que la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación , muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio. Las condiciones en que podrá serle exigido el pago a la Administración subsidiariamente, es una cuestión que deberá examinarse caso por caso, como de hecho hace la Sala de instancia” .
 Estamos sin duda ante una sustancial “reforma en la sombra” de la Ley de Expropiación Forzosaque, so pretexto de una loable interpretación en clave constitucional ( no olvidemos que la Constitución es el supremo contexto interpretativo), lleva a la consecuencia de alzar/crear una obligación de la Administración como garante y responsable subsidiario del pago por el beneficiario con la correlativa tranquilidad del expropiado. Lo que en tiempos de crisis económica es mucha garantía.
 Así y todo, el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre la vía adecuada para reivindicar esta satisfacción (¿responsabilidad patrimonial?,¿ acción declarativa o de condena?,etc) pero lo crucial es el criterio sustancial sobre quien debe pagar: la Administración expropiante ( quita el velo que tapa al beneficiario).
  Sin embargo, lo triste es que lo que habría que hacer ( o haber hecho hace tiempo) era “coger el toro por los cuernos” y dejar la “expropiación por urgencia” reducida a la excepción y no la regla.
Al final, si todo es urgente, nada lo es, y la vergonzante paradoja es que quien es privado de su bien por razones de  ”urgencia” ha visto que lo menos urgente era cobrar.En fin, confiemos que la misma diligencia que se tiene para legislar a golpe de Decreto-Ley se tenga para regular la expropiación forzosa y su pago en claves constitucionales.
 Así y todo, el Estado ha movido ficha con un recientísimo Decreto-Ley para desactivar el efecto práctico de estas sentencias.

jueves, 6 de febrero de 2014

El mejor amigo del abogado: la intuición

    Derecho y Ordenamiento Jurídico son referencias tan serias y racionales que dejan poco espacio para la intuición. Sin embargo, el abogado es un profesional que se mueve en un entorno de incertidumbre que propicia el juego de la intuición. No se trata de la “corazonada” que consiste en la frívola ocurrencia, sino de la “intuición” como decisión inconsciente que fruto de la experiencia atesorada lleva a forjarse una concreta opinión o idea sobre su cliente, el pleito o su desenlace.
La explicación neurológica radica en el desarrollo evolutivo del ser humano en cuyo cerebro coexisten la mente consciente y racional ( lenta y reflexiva) con la mente inconsciente ( rápida e irreflexiva).  Curiosamente, los neurólogos afirman que en ocasiones, especialmente en situaciones de estrés o incertidumbre compleja, la prisa no es mala consejera  de manera que la respuesta correcta la ofrecen las primeras impresiones y los juicios instantáneos. El ejemplo típico para demostrar que la intuición supera a la razón consiste en la habilidad demostrada por el surfista que se enfrenta a infinidad de variables incontrolables (mareas, viento, olas cruzadas, profundidad,etc), e inaccesibles para ordenador y cabeza humana, y que sorprendentemente sobre las olas es capaz de controlar su rumbo y equilibrio mediante múltiples decisiones intuitivas apoyadas en sus miles de experiencias acumuladas.
De igual modo, cuando alguien salta precipitadamente para escaparse de un camión que se salta el paso de peatones, no le ha dado tiempo a pensar en el peligro que supone, su realidad, tiempo de llegada, daños posibles, etc. No. La mente inconsciente nos salva la vida, a costa de dejar congelada o aparcada la mente consciente, y nos hace sobrevivir.
  Esta larga introducción pretende sencillamente encuadrar el tema de la intuición de los abogados, o en otras palabras, si la experiencia en la abogacía proporciona un conocimiento intuitivo que facilita el éxito profesional, sin necesidad de detenerse en meditaciones y elucubraciones lentas y complejas.
 Me atrevo a aventurar que el abogado experto cuenta con un don tan valioso como conocer al dedillo el Derecho: una comprensión instantánea del tipo de problema a que se enfrenta, las fuerzas en liza y las variables procesales útiles. Veamos los distintos momentos en que juega la intuición del abogado.
1. Previamente recordaremos que la Real Academia de la Lengua Española, define la intuición como la “Facultad de comprender las cosas instantáneamente, sin necesidad de razonamiento” ( o sea, algo distinto del “instinto” ( móviles o inspiraciones de las que no se percata quien lo aplica). Aquí están las situaciones del abogado ante el litigio, en que opera la intuición.
I.Cuando el cliente entra en el bufete
Una mirada al aspecto ( porte, vestuario y expresión facial) despierta en el abogado la intuición de si será un “buen cliente”, un “cliente difícil” o sencillamente “un caso perdido”. Tal intuición no es matemáticamente exacta pero el veterano por alguna extraña razón abriga una sensación que pocas veces falla. Y eso, sin que el cliente abra la boca.
No es una falacia. En Estados Unidos se ha estudiado este fenómeno en los vendedores de coches y curiosamente la impresión intuitiva a la sola vista de quien entra en la tienda sobre si comprará o no un coche, suele acertar en mas del 75 por ciento de las veces.
II. Cuando el cliente va exponiendo su caso
El abogado según va escuchando al cliente, de forma intuitiva y como un pintor impresionista va forjándose una intuición de si tiene o no la razón el cliente. Nada definitivo, claro, pero el sendero se va abriendo paso en su cerebro experto. Según el cliente va modulando el tono, alzándolo o suavizándolo; según rebusca documentación o según la cita; según habla del contrario y según confiesa lo que espera del posible pleito. De ahí, le brota al abogado la intuición de si se trata de un cliente con razón o un insensato, de alguien que merece ganar o de alguien que merece un varapalo.
 Esa opinión se abre paso en la mente del abogado de forma espontánea y clara, mientras mira con expresión de interés al cliente, mientras le escucha con atención y mientras se guarda su impresión para sí. Y decimos que se trata de una opinión intuitiva puesto que brota de su mente experta sin necesidad de consultar textos legales, sin haber examinado las pruebas y sin analizar vertiente procesal o sustantiva alguna. Ya habrá tiempo para eso y confirmar si la intuición era certera o fallida.
Al igual que procesalmente se maneja el “fumus boni iuris”, de la entrevista inicial con el cliente brota un fumus o aroma de buen o mal derecho. Ello con independencia de si el abogado asumirá o no el caso, decisión que será tomada bajo otros criterios.
III. Cuando el abogado decide entre las opciones procesales de ataque
     El abogado no siempre medita la estrategia con tablas de pros y contras, con estudio de todas las posibilidades hasta las últimas consecuencias. Hay muchas opciones y muchas veces toma el camino intuitivamente mas adecuado para el éxito:¿procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales u ordinario, o ambos?; ¿ proponer una cuestión de inconstitucionalidad?, ¿pedir la acumulación, suspensión, exhortos u otras incidencias?, ¿pedir prueba  o renunciar a ella?,¿pedir peritos judiciales o ir con los propios?,etc.
  Lo suyo es que la idea brote de forma instintiva y luego meditarla en reposo, pero a veces la densidad de la agenda profesional o la distracción de la cuestión de fondo, llevan a que la decisión procesal se zanje rápida e intuitivamente.
IV. Cuando el  abogado se persona en la vista y se defiende (reflejos procesales) 
 Antes de enfrentarse el abogado en la vista oral a la otra parte, seguramente en la soledad del bufete o con el equipo que asiste, ya ha estudiado el asunto en clave teórica, reflexiva, consultando textos y formalizando elaborados escritos.
 Pero mas allá de los deberes procesales documentales hechos, cuando tiene lugar la fase procesal de la vista oral ante el juez, es un momento crítico en que la intuición se cotiza al alza pues manda mas que la razón. Bien está que el abogado lleve un guión, una minuta, una documentación primorosamente ordenada, o códigos de jurisprudencia de apoyo, pero lo que auténticamente pone a prueba al abogado son los “reflejos procesales” que le permitirán afrontar algo no previsto, dar jaque o enrocarse, en tesituras sin tiempo disponible para una reflexión profunda.
 Es el caso del abogado del demandado que escucha en plena vista oral un alegato nuevo que la demanda escrita se calló, o del abogado del demandante que se queda patidifuso al escuchar como la Administración se saca de la chistera una “coz procesal” ( el acto recurrido ha sido consentido y firme; cosa juzgada; falta de legitimación; caducidad de plazo,etc). O cuando el abogado contrario le hace una pregunta capciosa al testigo o al perito. O cuando el juez plantea la “tesis” sobre un motivo impugnatorio o de oposición nuevo que puede zanjar el litigio. O cuando se plantea sorpresivamente la petición de suspensión. Una vista oral es un potencial campo de minas y arenas movedizas, aunque puede ofrecer también oasis y lugares seguros.
 Estamos ante momentos críticos en el procedimiento judicial, donde como una partida rápida de ajedrez, el juez escucha el alegato y el contraalegato. Es cierto que no existe tiempo límite legalmente establecido para que el abogado pueda responder con lo que siempre cabe una breve meditación unida a una exposición pausada, pero lo cierto es que la dinámica de un procedimiento judicial está marcada por dos reglas: celeridad e improvisación, unidas a la palabra mas temible del foro: “ preclusión”. O nadas o te ahogas. O hablas o te retiras a lamer las heridas.
 Y ahí entra en juego la intuición y experiencia. Es el momento del abogado para dejar suelta la intuición e  invocar, con un rostro de sorpresa o indignado aquello de “ Indefensión”, “ Nos oponemos respetuosamente, señoría”, “ Que conste la queja…”… O ese espontáneo intento psicológico de captar la complicidad del juez, envuelto en falsa cortesía: “ Queremos creer que nuestro digno oponente no pretende con tan burda maniobra engañar a su señoría”, etc. O pedir la suspensión del pleito, o un receso para examinar con calma la sorpresiva prueba, etc.
Por lo que yo sé, la intuición ( nombre que debe darse a la “experiencia en pie de guerra”) opera muchísimo en los estrados y si une a la también intuitiva valoración psicológica de la personalidad del juez puede generar valiosas alegrías procesales.
V.  El canto del cisne de la intuición viene dado al término de la vista o tras la conclusión del procedimiento judicial
   Tras la refriega en la vista oral, una vez recogido el cartapacio y las notas, tras salir de la sala el abogado como luchador del ring ( satisfecho, agotado, sonado,etc), suele verse al cliente con el rostro preocupado que implora al abogado un pronóstico de desenlace.  Aquí el abogado tiene que tener lista una respuesta que valore y resuma toda la información del litigio, que tendrá que ser suficientemente tranquilizadora para el cliente como ambigua en su formulación, pues se trata de ser ecuánime y no es fácil. 
2.  En suma, las enseñanzas de la experiencia solo las proporciona la experiencia, y para que sean aplicadas de forma intuitiva requieren ser germinadas a golpe de actuaciones, emociones y sorpresas. Ahí está el genio del abogado, como el mandoble del guerrero que da la victoria: en el agridulce fruto de la experiencia en la abogacía. Todo lo que se vive con clientes, con asesoramientos y litigios, con victorias y derrotas, es el combustible forense que servirá de provecho o de escarmiento, pero siempre se almacena en algún lugar recóndito del cerebro ( los neurólogos lo fijan en el “hipocampo”) que será recuperado y usado de forma instintiva en el momento oportuno.
  Parafraseando al viejo Von Kirschmann podría decirse: ¡ Cuantas intuiciones mandan a la papelera cientos de manuales de Derecho!
 3.  Y es que un abogado que rechace la intuición como fuente de actuación posiblemente seguirá hojas de ruta trilladas, y será un abogado previsible, lo que puede ser fatal cuando hablamos de la “lucha” litigiosa.
 Tomemos la caricatura de los casos extremos. Hay abogados que aplican el “piloto automático” a todo litigio: toman formularios, consultan la Ley y olvidan la jurisprudencia, desdeñan salirse del guión, cortan y pegan lo que les dio éxito en el pleito anterior, optan por el silencio o la pasividad si hay sorpresas procesales, etc.
  Y hay abogados que “practican parapente” pero con paracaídas, o sea, su trayectoria es imprevisible, toman mucha altura y consiguen llegar lejos y aterrizar en sitios inaccesibles. O estrellarse.
 Como siempre, en el medio está la virtud.
Lo cierto es que llámese intuición, olfato o experiencia, es una virtud importante para el éxito.
Paradójicamente el abogado ha de utilizar la razón para luchar contra la “intuición de abogados que no han estudiado Derecho” en forma de amigos, ociosos y salvapleitos que en una tertulia, la calle o en la barra del bar, suelen “calentar” al cliente para decirle que tiene razón, que su abogado no sabe, que trabaja lento, que ellos tienen la solución,etc.
 4. Y para terminar, permítaseme en clave de humor, señalar los dos momentos en que mas útil es la intuición del abogado.
 Cuando tras escuchar al cliente exponer su caso, el abogado aplica su intuición sobre la cuantía de la provisión de fondos o la estimación de sus honorarios.
 Y cuando tras ultimarse el litigio y cobrar sus honorarios, el abogado aplica nuevamente su intuición sobre si el cliente volverá a llamar a su puerta o si pondrá los pies en polvorosa.
 5.  Así y todo, quienes manejamos esa arcilla moldeable que es el Derecho, sabemos como abogados o jueces, que pese al juicio tan intuitivo como inevitable sobre si un asunto cuenta con la razón jurídica o no, siempre es conveniente el sabio dicho de “consultarlo con la almohada” que en versión práctica supone no dejarse llevar por la ciega intuición sin haber “rumiado” el caso y confrontado con la ley vigente, la doctrina o la jurisprudencia, pues las sorpresas nos las hemos llevado todos en la práctica. No en vano me decía un amigo que el Derecho Administrativo es como un saco de cristales donde si metes la mano es fácil que la saques sangrante o herida, por lo que bien está manejarlo con cuidado, reserva y protección.
Y por eso se hace necesaria la serenidad y refrenar el ímpetu intuitivo al ofrecer una opinión sobre caso administrativo,como me atreví a recomendar tanto a los abogados  en mis “Veinte reglas de oro para ganar un juicio contencioso-administrativo”  como a los jueces en las “Cuarenta cosas que debería pensar todo juez antes de dictar sentencia”.

miércoles, 5 de febrero de 2014

Doctrina legal: La caducidad se trunca el día del intento de notificación postal

Un acto administrativo no notificado es como una bicicleta sin ruedas: ni lleva a ningún lado ni sirve para otra cosa. Por eso el legislador se preocupó de regular las notificaciones cuando el cartero acudía por dos veces al domicilio o lugar indicado por el interesado y se tropezaba con que nadie abría la puerta pese a acudir dos veces en hora distinta dentro de los tres días siguientes.
  En esta hipótesis, en que “el cartero llamó dos veces” infructuosamente, se produce una doble e importante consecuencia, que ha sido matizada por la recentísima STS de 3 de Diciembre de 2013, que fija doctrina lega.
1. Veamos el doble efecto del “portazo por respuesta” al notificador.
 Por un lado, la Administración podrá acudir a la publicación subsidiaria mediante edictos, tablones y Boletines Oficiales. Y salvo que el destinatario fuese un ocioso y paciente devorador de Boletines, posiblemente un buen día se enteraría de que se está ejecutando un acto administrativo (embargo, desahucio, revocación de derecho, etc) que deberá soportar por habérsele pasado los plazos para impugnar que se contaban desde esa discretísima publicación en Boletín Oficial.
  Por otro lado, la Administración podía entender cumplida su obligación de dictar resolución dentro del plazo marcado para terminar el procedimiento, lo que tiene su relevancia ya que si llega tarde la resolución, el destinatario se llenaría de alborozo por haberse producido la caducidad del procedimiento o en muchos casos, incluso la estimación por silencio de su solicitud.
   Ante la necesidad de abordar cuando se entiende intentada la notificación por correo con aviso de recibo si nadie la asume, la STS de 17 de Noviembre de 2003 fijó como doctrina legal que se consideraría acreditado el “intento de notificación” por medio de correo certificado con acuse de recibo, “en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío”; o sea, la fecha relevante para considerar cumplida la resolución dictada en plazo sería la de la entrada en la Administración del papeleo postal (certificado con aviso, sobre y acto administrativo) una vez devuelto por el cartero, esto es, cuando tiene entrada en el Registro de la Administración la comunicación del Servicio de Correos dando cuenta de la notificación intentada infructuosamente.
 2. Pues bien, la reciente STS de 3 de Diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno, da un vuelco a esa doctrina legal y ahora considera que “el intento de notificación queda culminado, a los efectos del art.58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo”.
   Considera esta novedosa sentencia que la acreditación del intento de notificación “no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere ( de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento) sino que es solo una exigencia de constatación; de suerte que el período de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo”.
  Por tanto, en la práctica, bajo esta nueva doctrina legal la Administración gana unos días ( y los pierde el interesado), ya que se considerará intentada en la fecha del intento de notificación por el cartero, sin tener que esperar a que este envíe la documentación a la Administración y que esta la reciba.
 3. Estamos ante una doctrina sumamente relevante:
 A)    En primer lugar, porque sienta doctrina en interés de Ley,  por tanto el Supremo asume el papel de “legislador” de manera que “complementa” nada menos que lo dicho por la Ley 30/1992 en materia tan importante como las notificaciones.
B)    En segundo lugar, porque el Tribunal Supremo es congruente con no confundir la actividad desplegada por la Administración para “intentar” la notificación a través del cartero como brazo ejecutivo, con las vicisitudes materiales y temporales de la documentación en su retorno a la Administración, que por extraños duendes, a veces llegaba con semanas o incluso meses de distancia respecto de la fecha en que el cartero llamó por segunda vez a la puerta.
 Y es que la Ley quiere que la Administración dicte resolución y la notifique o intente notificarla en plazo pero no dijo que ese plazo se estirase hasta que una tercera entidad (Correos) lo presentase en el Registro de aquélla.
 Esta importante sentencia completa lo que ya dijimos en un post anterior sobre la Caducidad.
 4. En fin, no deja de maravillar que ni el mismo Antony Blake sería capaz de adivinar el contenido de un correo certificado con acuse de recibo sin abrirlo, y sin embargo por alguna extraña razón los actos que conceden subvenciones, licencias o reconocen derechos solían tener éxito en su notificación al interesado, mientras que los que suponían sanciones, tributos o gravámenes se tropezaban con una puerta silenciosa.
 Tal vez algún día se escriba alguna tesis doctoral al respecto, a caballo entre el derecho, la sociología y el espiritismo… o la picaresca.

martes, 4 de febrero de 2014

De la obligación de facilitar información ambiental

Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -tiene fecha de 19 de diciembre, asunto c-279/12-, analiza el deber de facilitar información ambiental e impedir que se frustren las peticiones que ciudadanos responsables recaban sobre la situación del entorno o el riesgo de la contaminación. Responde la Corte europea a varias cuestiones prejudiciales que le había planteado un Tribunal de apelación inglés a raíz del conflicto que enredaba a una conocida asociación de protección ambiental (Fish Legal) y a otra ciudadana con las empresas encargadas de los servicios de abastecimiento de agua. Las solicitudes de información sobre aspectos del saneamiento y la distribución de las aguas habían sido ignoradas y desatendidas por las compañías privadas. De ahí que, primero, esos interesados se dirigieran, según establece el Derecho británico, al “Comisario de información” y, tras denegar esa autoridad su petición con el argumento de que se trataba de sociedades privadas, presentan el recurso ante el Tribunal de apelación.
El hecho de que durante la tramitación las empresas se aquietaran y entregaran los datos solicitados no impidió ultimar el proceso en la sede de Luxemburgo. Como bien argumentó el Abogado General, el Prof. Cruz Villalón, seguía teniendo interés un pronunciamiento porque esa entrega había sido voluntaria y tanto las empresas, como el Comisario y el Gobierno inglés seguían sosteniendo que no existía en rigor ninguna obligación para facilitar esos datos. Por ello, los magistrados entraron a analizar las cuestiones planteadas, relativas a la interpretación del Derecho europeo. En resumen, qué ámbito encierra la delimitación de “autoridad pública” en la Directiva 2003/4, que establece el marco de ese derecho de acceso a la información ambiental de los ciudadanos, pues son distintas las expresiones recogidas en las versiones inglesa y francesa. Por cierto, la perezosa traducción al español alude a “público”, en lugar de ciudadanos como sujeto de derechos y deberes, lo que ha contaminado desgraciadamente también a nuestro legislador al incorporar esas previsiones en la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Los razonamientos de la sentencia de la que me hago eco se anudan y nos resultan en parte conocidos. En primer lugar, se recuerda que, si bien es cierto que compete a los Estados miembros precisar y conformar a sus “autoridades públicas”, es el Derecho de la Unión el que determina si las funciones atribuidas están sujetas a la Directiva comunitaria que regula el derecho de acceso a esa información. Esto es, es el ejercicio de “funciones administrativas”, de prestar servicios públicos, de ser responsable de asuntos públicos.., lo que supone esa comprensión más extensa de la locución “autoridad pública”. Predomina, pues, una interpretación funcional o material frente a lo que podría ser otra más estricta basada únicamente en el criterio subjetivo. En segundo lugar, se reconoce que un criterio que ayudará a los Tribunales ingleses será confirmar que en las relaciones que traban esas empresas privadas para el ejercicio de sus funciones poseen unos poderes exorbitantes, unas facultades especiales a la hora de imponer obligaciones sin un previo acuerdo voluntario con los ciudadanos. Y, en tercer lugar, que esas empresas deben estar dentro del ámbito de control de otras autoridades públicas, esto es, sometidas a su regulación o supervisión, sin que ello impida su actuación con un reconocible margen de autonomía empresarial.
Hay que insistir en la obligación de facilitar la información ambiental que tienen todas las Administraciones y organismos públicos, como también las empresas que prestan servicios públicos o tienen encomendada alguna actividad pública. Incidan o no en la protección ambiental. Porque es suficiente que cuenten con información en su poder para tener la obligación de facilitarla.
Otra interpretación supondría quebrar la eficacia del Ordenamiento ambiental. En concreto, el Convenio internacional de Aarhus suscrito en 1998, auténtico instrumento impulsor de los derechos ciudadanos para la protección ambiental y que ha generado precisiones en varias Directivas de la Unión europea. Entre ellas la que es objeto de análisis en esta sentencia.
Atender sólo a una interpretación estricta de “autoridad pública” dejaría fuera de esas obligaciones a tantos organismos y sociedades en ese baile de máscaras que a veces parece el sector público con tantos entes con un estatuto especial o un régimen singular. Pero también a las empresas mixtas, concesionarias de servicios u otras compañías encargadas de actividades de interés público. Todas están obligadas a difundir y facilitar información. Porque resulta imprescindible, para el buen desenvolvimiento de una sociedad abierta, una mínima información. No sólo para hablar y participar en los asuntos públicos con un cierto conocimiento, sino porque esa información ambiental permite ser consciente y comprender el patrimonio natural que disfrutamos y que debemos respetar, advertir los riesgos o amenazas de contaminación, así como, exigir en su caso las correspondientes responsabilidades. Tanto a las autoridades públicas, como a las empresas privadas.
Pero la responsabilidad sólo la deberían exigir los ciudadanos informados.

Mercedes Fuertes López

lunes, 3 de febrero de 2014

Construyendo el caos

Pienso que cualquiera con una mínima sensibilidad hacia lo común estará preocupado hoy día. España está inmersa en reformas y contrarreformas, en aceleradas reconversiones de sectores económicos, con el financiero a la cabeza, en complejos procesos negociadores y normativos con instituciones como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo o la propia Unión Europea, cuya legitimidad democrática y controles se alejan, o directamente no existen, con la distancia a los ciudadanos a los que afectan sus decisiones. Lo de ayer es antiguo, lo de hoy urgente. Y todo marcha, como hace casi siglo y medio dijera Costa con solo dieciocho años de edad, a paso de gigante.
Ese gigante, que mira poco al suelo y mucho a un horizonte que se antoja incierto, avanza muy deprisa. Y lo hace por atajos. De 2010 a 2013 el Gobierno de España ha aprobado setenta y siete Reales Decretos-ley, setenta y siete de esas normas legales aprobadas sin debate parlamentario y sujetas para mantenerse vigentes a una sola votación, sin posibilidad de enmienda salvo acuerdo específico, en un Congreso de los Diputados agarrotado por la absoluta mayoría. No queda ahí. Las mismas leyes se modifican una vez tras otra, ora por Decreto-ley, ora por otras Leyes. Improvisando soluciones, si no problemas, a los problemas y soluciones anteriores. Leyes como la de contratación del sector público han sido modificadas, a veces mediante otras que poco tienen que ver con ella, hasta nueve veces, en ocasiones sobre las mismas cuestiones. Mientras, la Unión Europea acaba de aprobar nuevas Directivas. Ni tan siquiera los Tribunales, incluido el encargado del control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional, con sus endémicos retrasos, pese al recorte a la tutela judicial efectiva de los últimos años, frenan la marcha del gigante hacia el caos. Construyendo el caos normativo.
Pero tampoco las instituciones proporcionan tierra firme. Pisamos barro, construimos sobre barro. Un mal cimiento. El Estado autonómico nacido del último y tutelado proceso constituyente hace aguas. En Cataluña crece más y más el sentimiento nacional y su Gobierno se afana en abrir cauces a la independencia. En el País Vasco el fin del terrorismo alienta futuros procesos de convergencia de las fuerzas nacionalistas, sobre los que ya se debate, para lograr también la independencia. Hasta en Andalucía, aunque la anécdota no es regla, hay quien dice convencido, al parecer, que “Andalucía no es España”. Con tal panorama sorprende que la atención haya recaído en lo local, afectado por recientes reformas de su normativa básica que presuponen la irracionalidad e insostenibilidad de la única administración que ha logrado en plena crisis superávit presupuestario y reducir su deuda. Y, pese a todo, se continúa debatiendo sobre qué hacer, que si Estado federal, que si confederal, que si provincias, que si veguerías o, como en mi tierra, que si unas reformuladas comarcas que harían sombra a municipios y Comunidad Autónoma, sin suprimir nada, claro. Como siempre. Construyendo el caos organizativo.
¿Y qué se siente al ver avanzar al gigante? Desconcierto, miedo. Los ciudadanos miramos al cielo, pensando que pasará por la cabeza del gigante cuando, a mayor gloria de los mercados y de sus fieles agentes, gobernantes mediatamente elegidos por nosotros, arrasa una zancada tras otra lo construido con el esfuerzo de todos haciendo cada vez más privado lo público conseguido. Derechos civiles, educación, sanidad, dependencia, transporte, infraestructuras y otros servicios, que estaban alumbrando nuestro peculiar Estado del “medioestar” van sufriendo recortes y ajustes cuyo efecto se percibirá cada vez más. Lo común se destruye porque “cuesta”, porque son otras las prioridades de quienes gobiernan y de quienes dictan, al margen de programas electorales, los programas de gobierno. Que desconcierto y miedo muten en anarquía e ira, en ausencia de referentes comunitarios e intereses compartidos, es un escenario posible, aunque no deseable. Construyendo el caos social.
Quizá haya que pararse a pensar. Quizá haya que frenar al gigante. Ganaríamos el tiempo que habremos de emplear en desandar, entre un inmenso caos, el camino andado.

Julio Tejedor Bielsa