viernes, 7 de marzo de 2014

Códigos Electrónicos del BOE: valiosos, útiles y gratuitos

  Todos conocimos la época en que la consulta de la edición en papel del BOE comportaba un sacrificio de tiempo y esfuerzo notable (el día 31 de diciembre de 2008 se publica el último BOE impreso).
 Por entonces los que no trabajaban para la Administración acudían como peregrinos a los Gobiernos Civiles, Ayuntamientos o Bibliotecas públicas para solicitar la consulta a los Boletines, examinarlos cuidadosamente y fotocopiar las partes que interesaban. Normalmente había que esperar colas y no siempre se localizaba el Boletín apetecido, pues  bien se facilitaba el lote desordenado o bien incompleto, ya que algún ciudadano impaciente que optaba por arrancar la página apetecida.
Posteriormente si el consultante era funcionario, lo hacía en la propia Administración de destino y en este caso había que esperar menos y las fotocopias salían gratis.
 Y si se quería un texto legal publicado había que pagar por el mismo y tirarlo a la papelera para comprar el nuevo si el legislador tenía a bien cambiar la norma precedente.
 Ahora el BOE ha cambiado hacia una piel moderna y útil. Lo gestiona la Agencia Estatal del BOE y su servicio va mas allá con una interesantísima y gratuita oferta que no me resisto a compartir.
 1.   La Agencia Estatal del BOE proporciona gratuitamente Códigos en formato electrónico (PDF o EPUD) y debo confesar que, por ejemplo, yo mismo he descargado lícita, gratuitamente y sin facilitar dato personal alguno, el Código de Derecho Administrativo en formato electrónico que incluye actualizado a 4 de Febrero de 2014 nada menos que todas las leyes troncales del Derecho Administrativo: Procedimiento, Gobierno, Administración Electrónica, Comunicaciones, Responsabilidad patrimonial, Potestad Sancionadora, Contratación Pública, Expropiación, Jurisdicción y todas las leyes especiales importantes.
    Un tesoro para los que nos movemos a caballo entre el Derecho y la Tecnología, o que tenemos la perversión de querer estar actualizados.
   La web del BOE  ofrece el texto consolidado ( o sea, las leyes con sus modificaciones y correcciones de errores). Cada norma con índice, buscador y posibilidad de buscar la redacción vigente en determinada fecha. Una maravilla. ¡ Y gratis! ¡ Y con posibilidad de actualización!.
 2.  Aquí está la descripción de la oferta de Códigos “sin trampa ni cartón” y tal y como la anuncia el BOE:
” Se trata de compilaciones de las principales normas vigentes del ordenamiento jurídico, permanentemente actualizadas, presentadas por ramas del Derecho.Cada Código electrónico se ofrece para su descarga gratuita en los formatos electrónicos PDF y ePUB, para facilitar su almacenamiento y lectura en dispositivos electrónicos diversos. Todos los Códigos electrónicos se pueden comprar en soporte papel en nuestra Tienda.Los Códigos electrónicos se complementan con un sistema de alertas de actualización integrado en los servicios de BOE a la carta, cuya suscripción se puede realizar en el momento de su descarga”
  La carta de presentación de tan sugestivo producto la tengo aquí.
 3. Creo que estamos ante un servicio público impagable. Ahora cobra sentido aquello de que ” La ignorancia de las normas no excusa de su cumplimiento” ya que las normas son accesibles,  asequibles y “portátiles”.  Aquí está la utilísima web, o puerta de entrada a las leyes en todo su esplendor y actualidad.
 4. Pocas veces la Administración ofrece algo actual, útil, oficial y gratuito. En tiempos de austeridad pública no estamos acostumbrado a estos regalos desde el poder público.
No sé si durará o si se tratará de la típica oferta para comprar fascículos ( los primeros gratis y luego se incrementa el precio), pero hoy por hoy merece nuestro aplauso.
 5. Con esta recomendación de los Códigos Electrónicos del BOE completo  las Diez recomendaciones tecnológicas útiles y gratuitas para juristas,  que hice en su día pensando en mejorar la labor profesional de los abogados .  
Para Sevach, un abogado bien pertrechado tiene mucho ganado, aunque no lo es todo; y es que lo único que no se brinda en formato electrónico es la astucia, el tesón, la intuición y la experiencia. Cuatro virtudes que deciden muchos litigios. 

jueves, 6 de marzo de 2014

La equidad sale del armario… del Tribunal Supremo

Algo tienen en común los unicornios y la equidad: todos hablan maravillas pero pocos los ven en la realidad. La equidad es la Cenicienta del mundo administrativo donde las formas, trámites y conceptos tejen una red de reglas impenetrable al oxígeno de la justicia del caso concreto.
  Sin embargo hace poco el Tribunal Supremo regaló una perla al confirmar una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de un ponente ” de cuyo nombre no puedo olvidarme”. Nada menos que una sentencia que aplica la equidad (esa dama misteriosa que suaviza el rigor de la norma y de su letra)  para mantener en sus plazas a los opositores aprobados por ser ajenos a la nulidad del último ejercicio de sus plazas.
Veamos la sentencia con detalle porque merece la pena y alguna reflexión sobre el papel de la Equidad en el Derecho Administrativo.
1. A instancia de dos recurrentes, una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo del año 2009 anula el cuarto y último ejercicio de una oposición para funcionarios autonómicos convocada en el año 2001 que había desembocado en el aprobado de catorce personas,  y ordenó “retrotraer las actuaciones al inicio del cuarto ejercicio”.                   
   Ante la invalidez del cuarto ejercicio ( por graves irregularidades de potenciales filtraciones), para ejecutar la sentencia en el año 2011 se ofrecían las siguientes alternativas: 1ª) limitar la llamada al cuarto ejercicio para repetirlo sólo con los dos recurrentes que consiguieron la sentencia invalidante del cuarto ejercicio; 2ª) llamar a ese nuevo ejercicio a esos dos recurrentes y además a quienes resultaron aprobados, pero no a los aspirantes que solamente habían aprobado hasta el tercer ejercicio; o, por último, 3ª) que se sometan al cuarto ejercicio la totalidad de los que habían aprobado el tercero (es decir, los recurrentes, los que lo habían aprobado y, así mismo, los aspirantes que después de aprobar el tercero no superaron el cuarto).     
 En este punto, invito al lector a detenerse y reflexionar. Si fueran jueces llamados a resolver el incidente en el año 2011 sobre como ejecutar esa sentencia del Supremo, ¿ por cual de las tres vías optarían?. Por un momento enfréntese a la encrucijada, y para ello, relean los datos que he expuesto.
  Cuando se forjen un criterio, sigan leyendo.
 2.  La Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia opta por la tercera vía, o sea, llamar al ejercicio tanto a los dos recurrentes así como a los aspirantes que habían aprobado el tercero (que nunca habían recurrido), pero con exclusión de los que finalmente se proclamaron como aprobados. Para ello, la Sala gallega argumentaba según resumen las siguientes palabras de la Sentencia del Supremo:
“Los argumentos sustantivos consistían en recordar la preclusión de los plazos para recurrir, con la excepción de la revisión por nulidad de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992; y en subrayar los límites que para esta revisión resultan del artículo 107 del mismo texto legal.                                                                              
         Dentro de esta misma perspectiva sustantiva, se señalaba que la excepcionalidad del caso demandaba medidas igualmente excepcionales, derivadas de la consideración de estos cuatro datos objetivos. (a) la ajenidad de los aspirantes aprobados a las anomalías detectadas, al ser éstas imputables por entero a la Administración convocantes; (b) que estos aspirantes habían resultado aprobados no lo habían sido en virtud de un concurso o pruebas simples sino después de haber superado varios ejercicios competitivos en los que habían demostrado su mérito y capacidad; (c) que habían transcurrido más de diez años desde la convocatoria y ocho desde su toma de posesión, por lo que se había generado en ellos la confianza legítima de su status funcionarial; y (d) que esos ocho años de desempeño funcionarial acreditaban experiencia y saber práctico, por lo que ya resultaba absurdo y redundante exigirles demostrarlo en una prueba de tal naturaleza.     Y se citaba la doctrina contenida en las SsTC 136/1989 y 111/2003.
    La tercera cuestión era la relativa a las limitación de plazas para quienes aprobaran la repetición de este cuarto ejercicio, y se resolvía en el sentido de que se debía mantener su derecho a optar a tantas plazas como fueron convocadas; esgrimiendo la Sala de Galicia como argumento muy principal que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevalecía sobre las reglas presupuestarias y había sobradas técnicas, dentro de la potestad administrativa de autoorganización, para asegurar la atribución de plazas y destinos a quienes resultaran finalmente aprobados.”
3. Expuesto el escenario, el Supremo en su reciente sentencia de de 19 de Diciembre de 2013 (rec.1240/2012) zanja el recurso de casación, confirmando la Sentencia gallega, en los siguientes términos:
-  El cuarto ejercicio deben realizarlo todos y no solo los recurrentes
“Otra necesaria consecuencia de lo anterior es que la nulidad de la exclusión, por imperativo constitucional, no puede circunscribirse a los accionantes, pues tiene que ser aplicada también a la exclusión de todos aquellos que la sufrieron como consecuencia de la misma actividad administrativa y por las mismas razones que luego hayan sido invalidadas.”  
 - Los que aprobaron el cuarto ejercicio, invalidado por sentencia, quedan excluidos de la retroacción.
 ” Tampoco puede compartirse que el cumplimiento de ese fallo exija llamar de nuevo al cuarto ejercicio a quienes ya lo tienen aprobado, al ser esta una medida que no resulta necesaria para el debido restablecimiento de la situación jurídica de los recurrentes impuesta por dicho fallo; y esto porque la Sala de Galicia asegura ese pleno restablecimiento imponiendo a la Administración demandada la dotación de plazas que sea precisa para ello.
        Estas últimas medidas las adopta la Sala de instancia invocando, entre otras razones, el tiempo transcurrido y el principio de equidad, al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30/1992, y ponderando para ello la situación gravemente perjudicial y de difícil reparación que podrían sufrir los aspirantes aprobados ajenos al proceder irregular de la Administración; y debe decirse que dichas medidas podrán ser cuestionables desde otras perspectivas, pero no lo son desde la única aquí controlable cual es la atinente a si la actividad de ejecución cumplió con ese doble pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia a ejecutar: la anulación de la exclusión de los recurrentes en la relación de aprobados del cuarto ejercicio; y el restablecimiento de su situación existente antes de la celebración de ese ejercicio, permitiéndoles realizarlo con las mismas expectativas de acceso que poseían cuando lo realizaron la primera vez.                                         
          No obstante lo anterior, esta Sala cree conveniente recordar que la equidad, según establece el artículo 3.2 del Código civil, es un criterio de interpretación e integración extensible a la aplicación de cualquier norma jurídica; un criterio que, según ha subrayado la mejor doctrina, pretende humanizar y flexibilizar la aplicación individualizada de las normas jurídicas cuando el resultado de su estricta observancia, en el contexto de las singulares circunstancias concurrentes, pueda resultar contrario a otros principios o valores del ordenamiento jurídico.                                     
     Como también considera pertinente subrayar que comprende la conducta procesal de los recurrentes y el estimable móvil que les impulsa de procurar que las anomalías acaecidas puedan beneficiar a quienes hayan podido ser partícipes de las mismas; pero a ello ha de oponerse lo siguiente: en la demanda formalizada en la instancia no se identificó a ningún aspirante aprobado en quien hubiese de reconocerse su implicación personal en las anomalías; y basta que un sólo aprobado pueda sufrir injustificadamente los perjuicios de la anulación de su nombramiento para que resulte razonable valorar la posibilidad de evitar esas graves consecuencias.”
   Este último párrafo, por mi conocido pasado de monaguillo, me recuerda la suplica de Abraham a Dios para que no destruyese Sodoma y Gomorra pues así castigaría tanto al malvado como al bueno, consiguiendo arrancarle a Dios la promesa de que si tan solo encontrase en la ciudad diez hombres justos, no la destruiría. “Lejos de ti el hacer tal, que hagas morir al justo con el impío y que sea el justo tratado como el impío; nunca tal hagas. El juez de toda la tierra, ¿no ha de hacer lo que es justo?” (Gen.18: 25)
 4. Volviendo al caso, supongo que a estas alturas las preguntas se agitan…¿ pero se mantienen los aprobados en sus plazas pese a no superar un cuarto ejercicio?,¿ pero tiene la Administración que dotar un numero igual de plazas para los aspirantes que vuelven a examinarse?, ¿acaso la equidad ha atemperado el rigor del fallo a ejecutar ?. ¡¡ Caracoles!!.
 Ya anuncié sorpresas. En este punto me limito a señalar lo que es cosa juzgada y que cada uno saque sus conclusiones. Aquí está la Sentencia del Supremo íntegra. Aunque las deliberaciones de la Sala son secretas y no cuenta con votos particulares, intuyo que fue objeto de debate y tensión, pero como siempre, lo que importa es la calidad del plato cocinado y no las diferencias entre los cocineros en la cocina que no se ven.
5. El hallazgo de la sentencia radica en esas mágicas palabras que en boca del Tribunal Supremo merecen ser escritas con letras de oro, sobre la equidad:
” pretende humanizar y flexibilizar la aplicación individualizada de las normas jurídicas cuando el resultado de su estricta observancia, en el contexto de las singulares circunstancias concurrentes, pueda resultar contrario a otros principios o valores del ordenamiento jurídico.”
 ¿ Está preparada la Administración Pública para esa humanización en la aplicación de las normas? ,¿ Está preparada la Justicia para ello? El art.3.2 del Código Civil es cauto, por no decir, desconfiado: ” La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.“. Ello explica el escaso éxito que tiene la invocación de esta regla por los abogados y su prudentísimo acogimiento por los jueces. De ahí la importancia de esta Sentencia del  Tribunal Supremo y además en el ámbito administrativo cuajado de coartadas para que las formas y literalidades triunfen sobre la justicia del caso concreto ( “interés general”, “discrecionalidad”, “presunción de legalidad”, etc). El Derecho Administrativo se proyecta sobre todos los ciudadanos como una plantilla que difícilmente se amolda a las circunstancias de cada caso o al tiempo que se mueve mas rápido que la norma. No es infrecuente la invocación de la equidad en casos de expropiación, modificación de contratos o medidas sobre funcionarios: lo que es inusual es que se aplique con valentía. Para Sevach ahí está el papel del juez o al menos la que debiera ser la tendencia, aunque queda muchísimo camino por recorrer.
No en vano titulé un viejo post “Cuando los formalismos entran por la puerta, la Justicia sale por la ventana“, en cuya parte final contaba las anécdotas del legendario Juez Magnaud.        

miércoles, 5 de marzo de 2014

La extinción de los interinos por la Ley 27/2013 : Falsa alarma

  Dicen que los dinosaurios se extinguieron por el impacto de un meteorito, y me llegan voces preocupadas que apuntan a la desaparición de los funcionarios interinos en la Administración local por la fuerza de la reciente Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Se trataría de la nueva redacción otorgada al artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local, que introduce un caballo de Troya en la estabilidad de los funcionarios interinos que desempeñan funciones de autoridad.
 1. La redacción actual del artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) es la siguiente, y subrayamos que pudiendo referirse a  ”funcionarios ” a secas, se opta por la fórmula mas restrictiva de “funcionarios de carrera”:
” 3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.”
 2. Así pues, una primera interpretación que siembra desasosiego en secretarios locales y abogados especializados, consistiría en que superada la ambigua redacción original del citado artículo (que permitía la posibilidad, por su ambigüedad, de que funcionarios interinos ejercieran las funciones de autoridad) bajo la interpretación literal de la norma en su redacción actual nos encontraríamos con una situación de ilegalidad sobrevenida en múltiples Administraciones que cuentan con funcionarios interinos en campos de autoridad donde no sería posible, lo que podría provocar una reacción en cadena de invalidez de los actos dictados por quienes están nombrados en tan precarias condiciones, e incluso pudieran cometer un delito de usurpación de funciones.
Esta interpretación no es descabellada y cuenta con sólido fundamento. De un lado, el principio de efecto útil del legislador, unido al principio interpretativo de “distinguir donde la Ley distingue” ya que lo cierto es que de forma deliberada y explícita la nueva Ley incorpora un inciso restrictivo ” funcionarios… de carrera”. Por algo será, o para algo será. Por otro lado, tal medida contaría con amparo finalista toda vez que el funcionario interino al proceder de nombramientos bajo procedimientos de urgencia y menos rigurosos, conduce en algunas perversas aplicaciones a que se sitúen en puestos de autoridad funcionarios interinos “leales” a quien les nombra, lo que comporta patentes riesgos para la legalidad y la eficacia de la gestión pública.
3. Una segunda interpretación es menos catastrofista y la comparto.
    Creo que la precisión del art.92.2 LBRL (funcionarios ” de carrera”) sencillamente responde a que la LBRL está regulando lo que rubrica el propio Capítulo II: ” Disposiciones comunes a funcionarios de carrera”.
  A mi juicio (  y lo digo a título personal, en una primera aproximación y con fines puramente de agitar el debate doctrinal), prevalece y subsiste la regulación general, básica y complementaria del art.10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que dispone: ” Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.”
   Y así, la clave interpretativa radica en que el EBEP considera interinos a los que son “nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera”.
 Su letra resulta sencilla de armonizar  con la nueva redacción de la  LBRL. La LBRL en el nuevo art.92 LBRL  fija las “funciones de los funcionarios de carrera” y el viejo art. 10.1 EBEP sencillamente señala que para esas “funciones propias de funcionarios de carrera” podrán ser nombrados interinos en circunstancias excepcionales.
 En congruencia y ratificando esta interpretación, podemos comprobar que  la Ley 27/2013 deroga la “la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público” pero no deroga el citado art.11, pudiendo hacerlo. O sea, sigue vigente.
4. Con ello, subsiste la doctrina sentada en la sentencia  dictada en interés de ley por el Tribunal Supremo el 12 de Febrero de 2009 que de forma extensamente razonada concluye en la posibilidad de policías locales en régimen de interinidad. Es cierto que esa Sentencia se apoyaba especialmente en el art.92.2 LBRL en la redacción original, que por cierto coincide con la actual del art.92.3 aunque este ha incorporado el importante inciso que fundamenta las sólidas dudas comentadas (“funcionarios de carrera”).
 Así  y todo, hay que reparar que el vigente artículo 9.2 del EBEP  presta sólido fundamento al mantenimiento de la tesis del Supremo en la vieja sentencia al disponer que: ” 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.”. Aquí se habla de “Funcionarios públicos” sin distingos ni limitaciones. Excluye a “laborales” y a “eventuales” pero no a “funcionarios públicos interinos” ( tan “funcionario público” es el de carrera como el interino).
 5. Lo que desde luego no cabía ni cabe es la contratación laboral temporal para plazas cuyo contenido sea propio de autoridad, o que está reservado a funcionarios.
  Y lógicamente, nada impide que el legislador autonómico pueda, en el caso de la policía local, prohibir en su ámbito la existencia de policías locales en régimen de interinidad, esto es, excluir funcionarios interinos locales. El legislador autonómico “puede” hacerlo, pero no “debe” hacerlo ( y es que si tuvieran que hacerlo todas las Comunidades Autónomas serían superfluas y redundantes las legislaciones autonómicas pues derivaría directamente de la norma estatal).  Así,  una cosa es que lo prohiba el legislador autonómico y otra que lo prohíba el legislador estatal que hasta ahora, por lo dicho, parece que no ha prohibido los funcionarios interinos con carácter general para todo el Estado, ni para el ámbito específico de la policía local. Sobre el caso gallego y la posibilidad de interinidad para los agentes de movilidad ya se pronunció en su día el Tribunal Superior en esta sentencia .
 6. Finalmente, toda interpretación no debe perder de vista la finalidad de la norma, como nos enseña el art.3.1 Código Civil. Por eso,  hay que pensar en el fundamento de la reserva de las funciones a funcionarios. La reserva radica en que el régimen funcionarial garantiza el interés público vinculado a la autoridad por una doble vía:
 A) Por un lado, permite una intensidad mayor de la potestad de autoorganización ( no cabe oponer modificaciones sustanciales del contenido por alterar turnos u otras condiciones, ni aplicar consolidaciones en plazas de autoridad por la vía de hecho, ni otras figuras proteccionistas propias del Derecho laboral, que harían peligrar la eficacia del interés público).
B) Por otro lado, el régimen de responsabilidades disciplinarias y penales propias del funcionario es sumamente mas gravoso que el propio del personal laboral, lo que asegura una mayor observancia del principio de jerarquía y eficacia que se vincula al núcleo de las funciones de autoridad.
Y así, el hecho de ser funcionario “interino” no excluye ni la potestad de autoorganización intensa ni exonera de las responsabilidades propias del estatuto funcionarial, sino sencillamente comporta la espada de Damocles de la extinción temporal ( recordemos que el distinto régimen de interinos y personal fijo requiere razón objetiva como nos ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Por ello, no hay razón objetiva o teleológica que explique o fundamente la reserva de las plazas de autoridad exclusivamente a funcionarios de carrera, con prohibición de interinos.
Ello sin olvidar que bajo la perspectiva de la eficacia se producirían gravísimas distorsiones o incluso “vacantes desiertas” si funcionarios de carrera no quisieran cubrirlas por movilidad ( concursos, comisiones de servicio, etc).
Tampoco se entendería la razón legislativa para prohibir los interinos en puestos de autoridad en la Administración local y no en la Administración del Estado, autonómica o institucional.¿?
   Por lo expuesto, considero que la citada reforma no ha supuesto cambio sustancial y no hay lugar para alarmismos. Sin embargo, doctores de jurisprudencia tiene la Madre Iglesia.

martes, 4 de marzo de 2014

¿Tan difícil resulta concordar?

Señorías; eminentísimo Cuerpo de Letrados de la Cortes Generales; dignísima Federación Española de Municipios y Provincias; excelsos Consejeros y Letrados del más Alto Cuerpo Consultivo; redactores de pago de Anteproyectos legislativos; colegas funcionarios de los Ministerios proponentes: ¿Tan caro y complejo resulta que las leyes que llegan al BOE después, a veces, de casi dos años pasando de mesa en mesa, prevean la debida concordancia de lo nuevo que aportan con lo viejo que dejan?
Siempre entendí el aserto evangélico de que no es bueno echar vino nuevo en odres viejos, pero ya que se remiendan las leyes y que los proyectos pasan por tantas manos curtidas, ¿tan caro está el fijarse un poco para no dejar contradicciones manifiestas o crear dudas interpretativas infinitas al aplicador jurídico?
Pongo algunos ejemplos y únicamente a cuenta de la reciente Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Pero conste que el problema –como la calidad de las normas- no se circunscribe a lo que sólo es un botón de muestra y, además, viene de lejos.
Me centro, por querencia académica, en las degradadas o amenazadas entidades de ámbito territorial inferior al Municipio. Como todos sabemos, tras protestas y alegaciones, al final se ha creado una dualidad diferenciada en estas organizaciones –las que preserven la personalidad y las que van a carecer de la misma-, que ha de tener efectos jurídicos ya que la personificación, además de la identificación fiscal, permite la titularidad de bienes o la legitimación procesal, entre otros muchos activos jurídicos. Pero, de entrada, a unas y a otras se las ha expulsado del elenco de entidades locales del artículo 3.2 de la ley básica.
Pero con respecto a las potestades, el legislador ha creado con su incomprensible decisión de no tocar el artículo 4 de la ley básica, una situación rayana en lo esperpéntico. Recuérdese que, tras enumerarse las potestades, presunciones y prerrogativas de los entes locales territoriales, el número 2 de dicho artículo 4, señalaba y sigue señalando que
“Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades    territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas     metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación…”
Si ya no son Administraciones Públicas, ¿cómo van a gozar de potestades y privilegios exorbitantes? La única regla posibilista de interpretación de esta falta de concordancia en la reforma, es, acogiéndose a la literalidad del precepto subsistente, entender, como parecen obligar algunos Estatutos de Autonomía, e incluso la jurisprudencia constitucional, que difícilmente esta uniformidad supresora del carácter de entidad puede ampararse en el paraguas de lo básico, con lo que esas “leyes de las Comunidades Autónomas” preverán, como venían haciendo, estatus administrativos con sus eventuales potestades, para las entidades inframunicipales de su territorio.
Y más lamentable e imperdonable (dado que el tema de las mayorías sí se ha tocado en una nueva Adicional 16ª) es la no actualización del artículo 47.2 de la Ley 7/1985, cuando señala que,
           “se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: …b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley”.
Artículo que ha desaparecido. Por tanto, a la vista de esta falta de concordancia en la que ha incurrido, por partida doble, el legislador de 2013, no puede alabarse, ciertamente, el celo de los intervinientes en la redacción y aprobación de la ley ni, mucho menos, la calidad y claridad de la norma en esta delicada cuestión.
Y, en fin, pese a que el legislador de 2013 consideró necesario modificar expresamente, a través de la Disposición final primera, el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, para introducir en el apartado segundo del artículo97, apropósito del procedimiento para monopolizar las actividades reservadas del artículo 86 de la Ley 7/1985, la expresión “se recabará informe de la autoridad de competencia correspondiente”, no tuvo la misma preocupación actualizadora a la hora de modificar –o derogar- los artículos38 a45 del citado texto refundido. Preceptos que, aunque supletorios de la eventual legislación autonómica, contienen previsiones sobre las competencias, órganos, constitución, límites territoriales y supresión de las entidades locales de ámbito inferior al municipio. En este caso, o, inconscientemente, el autor de la norma de 2013 reconoce que serán las Comunidades Autónomas quienes regulen plenamente el estatuto de unas entidades a las que el Estado ha privado de su condición de Administraciones, con lo que el texto refundido sería inocuo como mera previsión supletoria, o bien dejó a criterio del operador jurídico y de los tribunales el dar por hecho y evidente que la Disposición derogatoria de la nueva Ley había arrumbado con lo previsto en el texto de 1986.
La citada derogatoria, aunque en principio genérica, sí muestra, en cambio, interés en aclarar qué ha eliminado del ordenamiento:
“A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de    igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en ella establecido. En             particular, quedan derogadas la disposición adicional segunda y la disposición        transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del             Empleado Público”.
Poco interés y acierto técnico ha exhibido el legislador con las entidades menores, más allá de prohibirlas para el futuro como sujetos de derecho, privarlas del carácter de entidades locales y hacerles pender la espada de Damocles de su supresión si fracasan en la presentación de las cuentas en plazo.
Pero aún cito otro ejemplo, entre muchos: como es sabido con la supresión del número 3 del artículo 85 de la ley básica local por la reforma de 2013, desaparece -¿ultraliberalismo?-, la limitación de la gestión indirecta para los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad. Bien: suprimida esta excepción de la ley, es defendible que no haga falta explicitar, partiendo de la disposición derogatoria, que la misma previsión, contenida en el artículo 43.1 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de1955, ha pasado también a mejor vida. Pero ¿qué sucede con el artículo 275.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de 14 de noviembre de 2011, no expresamente derogado por la Ley 27/2013? Se trata de un precepto básico, conforme a la Disposición Final segunda del propio Texto refundido y referido al contrato de gestión de servicios públicos a celebrar por todos los sujetos concernidos por el ámbito subjetivo de la norma. ¿O vamos a interpretar que las Administraciones Locales se salen de esta pauta básica? ¿O que la supresión en la Ley 27/2013 no ha servido de nada? ¿O que la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local ha derogado lo previsto, también, para el Estado, las Comunidades Autónomas y sus organismos? Todo disparates, por cierto.
Repito: una Ley que en su tramitación, iniciada formalmente el 13 de julio de 2012 –y antes, incluso-, pasó por más manos que la falsa moneda y recabó las opiniones y consejos más autorizados, ¿no pudo disipar cuidadosamente cuestiones a la par tan sencillas de resolver y tan importantes para las Administraciones y sus funcionarios?
Leopoldo Tolivar Alas

lunes, 3 de marzo de 2014

Afortunada nacionalidad para los sefardíes. ¿Por qué no para los moriscos?

Recientemente el Consejo de Ministros inició el procedimiento de modificación legal que permitirá a los descendientes de los judíos expulsados en 1492 el adquirir la nacionalidad española sin tener que renunciar a la que ya poseen. Bienvenida sea la iniciativa. Además de un acto hermoso de reparación y justicia histórica, la medida también supondrá la atracción hacia nuestro país de descendientes de españoles que han sabido demostrar a lo largo de la historia su creatividad y su nivel de iniciativa. La expulsión, además de injusta y xenófoba, supuso una auténtica ruina para la España de aquellos momentos, una pérdida que hemos tenido que pagar durante muchos siglos.
Esta posibilidad de doble nacionalidad animará, sin duda, a muchos sefardíes a solicitar la nacionalidad española, bien sea por razones sentimentales o bien por cuestiones prácticas, ya que ser español significa ser europeo. España fue también Sefarad, por lo que regresarán a la que siempre tuvo que ser su casa y los acogeremos con los brazos abiertos.
Desde principios del siglo XX, con Primo de Rivera, la legislación española ha ido avanzado es esta dirección, aunque siempre con mucha cautela. La nueva medida puede suponer un importante y positivo paso hacia adelante, que ya ha tenido una gran repercusión en las familias sefarditas, como lo demuestra el colapso que sufrió el consulado de España en Israel ante la avalancha de consultas que generó la noticia. Esperemos que pronto – tras su paso por el Congreso de los Diputados – esta medida sea una realidad que podamos celebrar con júbilo y satisfacción.
Pero al hilo de esta afortunada medida y sin que deba condicionarla en modo alguno, debemos abrir un debate sereno sobre el otro colectivo de españoles que también fueron expulsados por cuestión de su religión, como es el caso de los moriscos. Los moriscos que se negaron a la conversión fueron expulsados en 1609, dejando una honda herida en nuestra historia que aún perdura en nuestros días. Basta conocer la realidad de algunas de las familias andalusíes de Tetuán, por citar algún ejemplo, para comprobar cómo han mantenido apellidos y la memoria de su tierra original. Aunque han existido algunas iniciativas sobre este particular, apenas si han tenido acogida en los ámbitos políticos, probablemente por temores seculares y atávicos.
Sin prisa, deberíamos iniciar ese debate, analizando pros y contras y estudiando las posibles repercusiones y el volumen de población que podría beneficiarse de la medida. Una vez con estos datos sobre la mesa, se podría decidir sobre la concesión, o no, de la nacionalidad española a aquellos que pudieran acreditar fehacientemente su origen español. ¿Arriesgado? ¿Utópico? ¿Imprudente? Supongo que la propuesta generaría muchos interrogantes que habría que resolver adecuadamente. En todo caso, de lo que no cabe duda es que se trataría de una cuestión tan legítima como justa.
 Manuel Pimentel