martes, 8 de abril de 2014

Inminente portazo del Tribunal Supremo a las Relaciones de Puestos de Trabajo

Las Relaciones de Puestos de Trabajo han sido una categoría jurídica novedosa: alma de norma y cuerpo de acto administrativo general. Las consecuencias inherentes a la condición reglamentaria son mayores garantías y vías de impugnación ( en particular el acceso al recurso de casación de las sentencias que las enjuicien). De hecho me ocupé de la complejidad de su estatuto en un amplio post significativamente titulado:Relaciones de Puestos de Trabajo: ¿Carne o pescado?
  Pues bien, en línea con la tendencia a arrojar el lastre de los litigios del Tribunal Supremo ( criterios de admisibilidad restrictivos, fijación de cuantías “a la baja”, umbral de casación cifrado en 600.000 euros, tasa elevada – 1200 euros si cuantía indeterminada-, sombra de costas al vencido,etc), ahora puede adivinarse que las Relaciones de Puestos de Trabajo serán expulsadas del templo del Tribunal Supremo, por el sencillo artificio de negarles el carácter reglamentario y como consecuencia sin recurso de casación, de manera que  las sentencias en los procesos ordinarios que las juzguen dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo quedarán privadas con carácter general del acceso al recurso de casación. Pero escuchemos las trompetas de este Jericó.
  1. La pista de este inminente cambio de rumbo jurisprudencial nos la ofrece la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Contencioso-Administrativo del 4 de diciembre de 2013 ( Rec. 1260/2012)  cuando dispone:
” CUARTO.- En la casación núm. 2986/2012 esta Sala ha planteado a las partes la posible inadmisibilidad de un recurso de casación contra una sentencia dictada en una relación de puestos de trabajo , sobre la base de que pudiese concluirse que no procede otorgarles la consideración de disposición general.
Lo cual impone aclarar, al igual que se ha hecho en nuestra reciente sentencia de 30 de octubre de 2012 (casación núm. 3105/2012 ), que en tanto se decide la anterior cuestión, bien confirmando el criterio hasta ahora seguido de atribuir aquella consideración a las relaciones de puestos de trabajo para franquear el acceso a la casación de las sentencias que las enjuicien, bien variándolo, debe continuar aplicándose, como aquí se hace, la solución hasta ahora seguida.”
  Aunque puede que el Supremo confirme la situación actual de “puertas abiertas a la casación”, algo me dice que si la Sala plantea de oficio la posible inadmisibilidad del recurso de casación es porque muy posiblemente las Relaciones de Puestos de Trabajo quedarán en vía muerta tras su paso por las Salas de lo Contencioso-Administrativo.
2. Es llamativo que un cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo afectará al régimen de garantías del instrumento mas potente de la Administración: las Relaciones de Puestos de Trabajo. Una primera impresión puede llevarnos a considerar que si ya estaba debilitado su control por la amplísima discrecionalidad inherente a la potestad de autoorganización, ahora desaparecerá la garantía de la segunda instancia ante el Supremo.
 Sin embargo, me atrevo a considerar que será una buena medida la inadmisibilidad de los recursos de casación contra las RPT, mas allá de lo forzado de su calificación reglamentaria, sino porque tal recurso de casación muchas veces solo servía de coartada y argucia de la Administración de prolongar la vigencia de Relaciones de Puestos de Trabajo declaradas nulas por sentencias de las Salas, en tanto se resolvía el recurso de casación, lo que comportaba años. Durante la pendencia del recurso de casación, la RPT seguía aplicándose y consecuentemente la Administración consolidaba las situaciones ilegales, ej. mantenía en puestos de libre designación a sus leales, consumaba la diferencia retributiva entre puestos iguales, mantenía la amortización de puestos o plazas,etc. En suma, no siempre pero si abundaba  el abuso de la posibilidad de tal recurso de casación para fines políticamente perversos.
3. A ello debemos añadir el importante dato de que la ejecución de las sentencias invalidantes de las RPT son endiabladas por operar normalmente sobre tejido burocrático consolidado, de manera que frente a los autos dictados en ejecución era posible otro recurso de casación adicional, con lo que la bola de recursos crecía y crecía, hasta que la Administración aprobaba una nueva RPT que abría otra nueva dinámica impugnatoria. El cuento de nunca acabar.
  Por eso, fácilmente se comprende que es preciso al estilo de Alejandro el Magno, dar un tajo de espada jurisprudencial al nudo gordiano de las RPT como reglamentos sui generis que deben merecer el recurso de casación. Con ello, para lo bueno y para lo malo, se ganará en seguridad jurídica, se evitarán fraudes procesales, y las RPT serán cosa juzgada con celeridad.
 Pero en fin, esperaremos el Godot jurisprudencial, a ver que resuelve nuestro Tribunal Supremo. Como la naturaleza jurídica de las RPT es de creación jurisprudencial, el propio Supremo puede confirmar la línea o rectificarla.

lunes, 7 de abril de 2014

Jueces pro administración : ¿ leyenda forense o realidad ?

En los pasillos judiciales, bufetes y en las conversaciones entre abogado y cliente suele brotar la pregunta ( o afirmación) sobre el talante del juez contencioso-administrativo mediante una rápida etiqueta: juez pro administración o juez pro administrado. No deja de ser chocante tal juicio o prejuicio, bien por parte del abogado o bien por el propio juez que admite tal encasillamiento, ya que la Justicia e imparcialidad deben cabalgar juntos. Sin embargo, se impone una reflexión intentado esclarecer las raíces de tal posicionamiento.
1. Para contextualizar el fenómeno, señalaremos que el calificativo “pro administración” es privativo del ámbito contencioso-administrativo, de igual modo que en el ámbito laboral no falta la etiqueta “pro trabajador” ( frente a “pro empresario”) o en lo penal “pro reo” ( frente a “pro fiscalía”). También hay otros calificativos comunes a todos los ámbitos jurisdiccionales, ya que el abogado se esfuerza por hacer un pronóstico de desenlace del litigio y que duda cabe, que en un escenario de incertidumbre jurídica pudiera inclinarse el fiel de la balanza según variables subjetivas. Así, en general suele hablarse de los siguientes tipos de jueces, en la vertiente práctica: jueces conservadores y jueces progresistas; jueces rígidos y jueces flexibles ( similar a formalistas y antiformalistas); jueces artesanales y jueces pret a porter,etc.
 2. Adelantaré que el presente post es debido  a un comentario de un amable lector del blog que me comunicó el siguiente comentario:
 “He efectuado una pequeña investigación en las estadísticas oficiales del CGPJ y en relación a las sentencias puestas a lo largo de todo el año 2013 recaídas en procedimientos abreviados con sentido estimatorio en los Juzgados Centrales de lo Contencioso.
Tenemos 12 Juzgados y su porcentaje de estimaciones en ese tipo de procedimientos se mueven desde un 15 hasta un 40%, pero lo llamativo es que 7 de los 12 juzgados tienen un porcentaje de estimaciones entre el 32-37%.
Se me ocurren dos comentarios sobre el particular: que esa coincidencia de 7 juzgados sobre 12 en un rango tan próximo tiene un valor estadístico, extrapolable y el segundo comentario que es una consecuencia del anterior, es decir, aquel juez que se aparta notoriamente de esa banda 32-37% podríamos decir que es un juez pro-Administración o pro-administrado, según el caso.
Por ejemplo hay 2 juzgados que tienen un porcentaje del 15 y 16%, lo que se aparta notablemente de la media, así que esos jueces son pro-Administración y esa característica hace en cierta manera predecibles sus sentencias, con el lógico desasosiego para el letrado o justiciable al que un asunto toca en esos juzgados.”
3.    En este punto, aunque suele decirse aquello de “cuando el río suena, agua lleva”, ahora hablo a título personal, no puedo menos de relativizar a la baja el valor de los resultados estadísticos por técnica comparada,  pues entiendo que hay al menos tres razones que no deben perderse de vista.
 En primer lugar,  el balance de fallos estimatorios o desestimatorios de uno u otro Juzgado, aún dentro de la misma plaza y ámbito ( como los Juzgados Centrales) puede venir dado por el fenómeno ocasional de rebaños o pleitos repetitivos (ej.personal, tributario,etc), y que tanto pueden bascular la cifra de sentencias estimatorias como reducirla en uno respecto de otro.
 En segundo lugar, cada Juzgado ( Central o provincial) cuenta con su propio ritmo y calendario de señalamientos, con vicisitudes particulares ( sustitutos, extensiones, pruebas mas o menos complejas,etc), lo que explica que asuntos de similar naturaleza o criterio jurídico sean zanjados por unos Juzgados un año y por los demás el siguiente, por ejemplo, lo que dificulta la fiabilidad de la comparación estadística en un mismo período.
 En tercer lugar, porque a veces sobreviene una Sentencia del Supremo o del Constitucional o del Tribunal de la Unión Europea, que cambian radicalmente el criterio aplicado por unos Juzgados, a los que pilla con el pie cambiado, mientras que los que iban mas lentos se beneficiarán del nuevo criterio, con lo que  la estadística se rediseña con distinta suerte.
Así y todo, ya en su día señalé como estimación global aproximada ( con todas las cautelas e infinidad de matices que no es momento de profundizar), que en España se estiman ante los Juzgados una de cada tres demandas contencioso-administrativas y ante las Salas una de cada cuatro, dato que obliga a reflexionar sobre este curioso fenómeno de distinta “sensibilidad estimatoria” como a tenerlo muy presente a la hora de embarcarse a un pleito contencioso-administrativo, especialmente cuando están en juego por añadidura las tasas judiciales y la sombra de la imposición de costas.
4. Hechas estas precisiones, a título personal expondré las razones por las que considero que la calificación de un juez “pro administración” es una verdad a medias, sesgada o poco consistente por varias razones.
4.1. En primer lugar, porque no es que el juez falle sistemática o mayormente a favor de la Administración sino que el legislador ha diseñado un sistema que, mas allá de la igualdad de partes, está construido sustantiva y procesalmente, en una posición de ventaja de la Administración; basta tener en cuenta entre otros “regalos legislativos” que pueden hacer decidir la partida judicial los siguientes:
- La Administración es demandada ( o sea, juega con negras pero espera que mueva pieza o demanda el contrario). En el proceso, como en el judo, el mejor ataque es la posición de defensa para sacar fuerza de los empujes y errores del atacante.
Además el particular demandante muchas veces se ve obligado a impugnar una desestimación presunta y se tropezará en pleno fragor procesal con una contestación a la demanda plagada de metralla y “conejos de chistera”; el rehúse para el abogado sorprendido por esas armas de la Administración no es fácil.
- La Administración manda el expediente y puede mandarlo tarde, incompleto o sesgado, además de remolonear en su envío con lo que juega con los tiempos.
- La Administración juega con ese “as probatorio” en la puñeta de la toga que es la presunción de veracidad de lo testimoniado por inspectores y funcionarios públicos en sus funciones ( que puede desvirtuarse, pero cuesta y mucho).
- La Administración cuenta con el privilegio de que el testimonio de las autoridades y funcionarios no es oral y espontáneo ante el juez, sino por escrito por imperativo del art.315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En favor del Derecho administrativo español tendré que precisar que tanto los países del Régimen Administrativo como del Common Law ofrecen convergencia en dotar a las máscaras administrativas del Poder Público ( Local, regional o estatal) de blindaje jurídico procesal y sustantivo pues el interés general impone sus reglas.
4.2 Al margen de privilegios procesales en la práctica la Administración suele utilizar procedimientos y protocolos que dejan huella escrita de las actuaciones, lo que facilita la prueba de la gestación y criterio de sus decisiones.
   En cambio el particular, aunque a veces cuenta con respaldo documental, no suele ir “con un notario a la espalda” lo que le deja con enormes dificultades probatorias de los hechos en que pretende fundamentar su pretensión (ej. versión de hechos infractores, situación que genera responsabilidad administrativa, diligencia adoptada,etc.).
4.3 Por otra parte, hay que reconocer que la Administración cuenta con letrados públicos que son “mercenarios” en el mejor de los sentidos, esto es, suelen estar versados en defender a “su” Administración y conocen sus fortalezas y debilidades al dedillo, además de estar curtidos en mil batallas anteriores y contar con cicatrices y destrezas. Como los antiguos “Condottieros” muchos consideran la guerra un arte e incluso con poder para poner condiciones a sus propios jefes.
       En cambio, aunque hay bufetes especializados en determinadas áreas administrativas o tipos de Administraciones, como hay abogados increíblemente hábiles con el Derecho público, lo habitual es que el común de los abogados tenga que adentrarse en la selva jurídica de ese caso concreto y formarse aceleradamente en la problemática jurídico-administrativa. No se improvisa la formación en Derecho Administrativo sectorial ni de una Administración en particular.
   Por si fuera poco, el letrado público puede sentir la tentación de ocultar fallos desfavorables de Juzgados de la misma plaza o de otras Salas, de manera que algunos jugarán a la ruleta judicial nuevamente, mientras que el abogado desconocerá tales sentencias por las limitaciones cuantitativas y de actualización de las bases de datos al uso.
 En otras palabras, en estos pleitos y condiciones, el juez contencioso-administrativo se siente como un árbitro del combate entre David y Goliat: lo normal es la victoria de Goliat pero no puede culparse de parcialidad al árbitro. Y el abogado, ante la fronda procesal “a la medida del enemigo” muchas veces tras la derrota en sentencia se sentirá como Felipe II: ” Yo no mandé a luchar mis fuerzas contra los elementos”.
 5. Sin embargo, no faltan razones para que tal etiqueta cobre sentido en alguna puntual práctica patológica de la función jurisdiccional contenciosa, e insisto y subrayo que es minoría los que pudieran incurrir en tales supuestos. Así, la etiqueta “pro administración” pudiera responder a que la sentencia de un determinado juez es favorable a la Administración demandada mucho mas allá del promedio nacional, autonómico o local en un mismo período temporal.
La razón perversa de tal posicionamiento o calificativo, que tendría lugar en  casos de ostensible incertidumbre jurídica ( esto es, nunca en casos donde el pleito está zanjado con la pura lógica y aplicación reglada de la norma) sería alguna de las siguientes:
 a)  La Administración juega habitualmente con la política de hechos consumados de la mano de la ejecutividad y está claro que hay mas resistencia psicológica a revertir una situación fáctica que una que aún no se ha consumado.
 b) Cuando el juez se encuentra en un callejón jurídico sin salida y para resolver prefiere “acertar o equivocarse” junto con la Administración que con el particular, ya que en principio aquélla sirve intereses generales.
 c) Cuando el juez piensa que frente a un solitario abogado que lucha leal y esforzadamente por su cliente, resulta difícil vencer la acción conjunta de técnicos de la Administración, Secretarios Generales Técnicos o similares, funcionarios que han superado pruebas de capacitación y están experimentados, a lo que se añade su experto brazo procesal por letrados consistoriales, autonómicos o del Estado. No puede ser que todos estén equivocados, sean contumaces en el error ni que estén concertados para la felonía ( ¿ o sí?).
 d) Cuando el juez piensa que si sentencia a favor de la Administración la posibilidad de que el particular recurra es ínfima (costes y costas) frente a la posibilidad de que lo haga la Administración ( menos costes, menos costas).
6, En fin, sé que será difícil por no decir imposible desterrar tales calificativos del mundo forense, pero también comprendo que en situaciones excepcionales, puede resultar cómodo y útil para explicarse las decisiones judiciales o para explicarlas al cliente, en la versión extrema de dos casos: a) Cuando la sentencia resulta desfavorable pese al pronóstico contrario del letrado y hay que condenar al “mensajero-juez”; b) Cuando la sentencia resulta inaccesible u objetivamente incomprensible o injusta, y brota la sospecha de parcialidad.
Al fin y al cabo, de mis tiempos de monaguillo en la iglesia prerrománica de San Julián de los Prados recuerdo las colas de feligreses que ante el confesionario tenían determinados sacerdotes en contraste con la soledad de otros sin nadie pidiendo sus servicios: ¿ conjetura sobre la penitencia o sobre talante del confesor?.
 Así y todo, como el debate interior del juez contencioso-administrativo es inmensamente mas rico que una simple etiqueta, me atreví en su día a reflexionar sobre ello y a enumerar las Cuarenta cosas que debería pensar todo juez antes de sentenciar.

viernes, 4 de abril de 2014

Sentenciando el litigio mas difícil del mundo

A veces los litigios contencioso-administrativos se convierten en un espeso bosque formado por los árboles de los argumentos de la demanda o contestación, unido a las alimañas procesales, que impiden ver el problema con claridad. Se impone a veces tomar distancia y centrarse en el núcleo del problema para resolverlo con sentido común. Reflexionando sobre esto y dado que estamos en etapa de Carnaval me pareció oportuno someteros un caso judicial hipotético, con notas humorísticas, para un rápido análisis y dictamen.
Veamos.
EL CASO
El ciudadano pakistaní Keru Lante acude a un restaurante en España para cenar, momento en que saca del bolsillo un enorme hamster dorado, al que llama Bartolo, y le deja probar su plato de espaguettis lo que provoca las quejas de otros comensales al camarero. El dueño le ordena al cliente que abandone inmediatamente el local. Al negarse, llama a la policía local que formaliza denuncia y reclama la presencia del Inspector autonómico de consumo, quien levanta un Acta de denuncia de los hechos.
Como consecuencia Keru Lante, recibe una Resolución de la Consejería competente en Sanidad en la que, tras su tramitación, le impone la sanción de prohibición de entrada al Sr. Keru Lante con Bartolo, en cualesquiera establecimiento de hostelería u ocio autonómico durante seis meses. La Resolución relaciona la normativa aplicable al caso y en particular enumera como fundamentos normativos:- La Directiva Comunitaria que prohibe entrar en restaurantes y alimentar en los mismos a mascotas venenosas y/o asquerosas.- El Decreto-Ley estatal que prohibe mascotas venenosas y asquerosas en restaurantes y alimentar a los mismos, considerando estos los roedores cuyo tamaño excede de 20 cm de largo.- El Reglamento autonómico que prohibe entrar en restaurantes con roedores si excede de 20 cm de largo o mas de medio kilogramo de peso.
MOTIVOS IMPUGNATORIOS ( DEMANDA)
Frente a la Resolución sancionadora, el señor Keru Lante, recurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa aduciendo variados motivos que “resumimos”:
1. Falta de tipicidad. Bartolo parece un hamster pero como era el día de Carnaval, realmente era un periquito disfrazado.
2. Subsidiaria de lo anterior. Si fuere un Hamster, no hay tipicidad pues no es venenoso ni asqueroso.
3. Subsidiaria de la anterior, Si fuere un Hamster, y si fuere una especie asquerosa, defecto de tipicidad por falta de taxatividad en la descripción tipica de la supuesta infracción puesto que la norma no precisa el momento de calibrar el peso del animal, si antes o después de ingerir los espaguettis u otro alimento, circunstancia decisiva por los escasos miligramos en que sobrepasa los 500 gramos, debiendo estarse a la interpretación menos gravosa. Principio ” pro reo” o “pro roe-dor”.
4. Falta de culpabilidad: el sancionado no sabía que estaba prohibido y el dueño no le advirtió sino que directamente le ordenó abandonar el local.
5. Subsidiaria de la anterior: el sancionado no es propietario de Bartolo, sino un amigo por lo que la responsabilidad será de éste.
6. Falta de prueba del hecho infractor: El Inspector no vio a Bartolo sino que acudió y confió en la versión del camarero pues Bartolo nunca salió de su bolsillo. Solo se presume cierto lo que los Inspectores perciben con sus propios ojos, pero no por referencia u oídas de terceros.
Item más, nadie pesó al animal para poder acreditar el exceso de peso prohibido y se precisaría una báscula homologada.
8. Discriminación subjetiva: por ser el sancionado de etnia pastún (Pakistán) le han denunciado incurriendo en discriminación racial.
9. Discriminación objetiva: los perros son admitidos en ese y otros locales pero no Bartolo.
10. Discriminación formal: no se sancionó a otra chica de la mesa próxima pese a que su acompañante comía como un “cerdo”, lo que cumpliría la condición de animal asqueroso sancionable.
11. Incongruencia del denunciante y contravención de la doctrina de actos propios: el restaurante tienen un gato lo que demuestra que hay otros roedores.
12. Estado de necesidad: Bartolo necesitaba comer.
13. Ejercicio legítimo de un derecho: El hamster probaba la comida para verificar que estaba en idóneas condiciones para la salud humana.
14. Desviación de poder. El dueño del local le denunció porque quería dejar la mesa libre para un grupo de clientes que esperaba. La sanción no persigue la salubridad sino el lucro del hostelero.
15. Lesión de la seguridad jurídica: Falta de publicidad en el local del derecho de admisión supeditado a no portar mascotas.
16. Lesión del principio de confianza legítima: El sancionado fue repetidas veces con Bartolo a infinidad de locales hosteleros y nunca hubo problemas.
17. Falta de proporcionalidad de la decisión del hostelero y de la normativa pues sin necesidad de sanción debía bastar con guardar a Bartolo en una caja en la trastienda hasta que ultime su comida porque perjudica la imagen de su establecimiento.
18. Error de subsunción. El calificativo normativo “asqueroso” es un concepto jurídico indeterminado y no puede predicarse de todos los hámsters por lo que es notorio y se probará que Bartolo es aseado.
SUPLICO AL TRIBUNAL
En consecuencia, la demanda solicita la invalidez de la sanción por los 18 motivos de ilegalidad indicados.
Otrosí: Solicita prueba pericial judicial para demostrar que a los hamster no les gusta el espaguetti. Asimismo que Bartolo no es asqueroso.
Otrosí segundo.- Se solicita al Tribunal que plantee cuestión de ilegalidad del reglamento ya que el reglamento se ha inventado la limitación del peso del roedor que no está en la letra del Decreto-Ley que aquel desarrolla.
Otrosí tercero.- Se solicitá del juez que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Union Europea ya que el Derecho de transposición español se ha inventado la limitación de los roedores, figura que no está en la Directiva comunitaria, pues si bien los Hamsteres son roedores, no son asquerosos ni venenosos.
Otrosí cuarto.- Se solicita del juez que plantee cuestión de inconstitucionalidad contra la sanción de prohibición de entrar en establecimientos en esas condiciones por lesionar el derecho constitucional a la libre circulacion, deambulación y residencia.
Otrosí quinto.- Subsidiaria de la anterior y dado que la norma con fuerza de ley aplicada es un Decreto-Ley, se solicita la inaplicación directa por el juez de la norma ( sin plantear cuestión de inconstitucionalidad).
Otrosí sexto.- Se plantee cuestión prejudicial penal por maltrato animal ya que la policia local denunció al señor Keru Lante ha ante la jurisdicción penal por posible delito contra la salud pública.
Tal demanda ha sido resumida pero si tenemos en cuenta que si cada cuestión se desarrolla con argumentos acompañado de citas legales y “corta y pega” de jurisprudencia bien puede constar de un centenar de folios.
El señor Keru Lante advierte del deber judicial de resolver motivadamente sobre cada uno de los 18 motivos y sobre cada una de las 5 cuestiones adicionales, so pena de incongruencia omisiva con eventual nulidad de actuaciones.
CUESTION JURÍDICA:
¿Que cuestión abordará el juez en primer lugar, no como acto de trámite o impulso procesal, y que le permitirá zanjar el pleito con mayor economía procesal, sin complicaciones y sin que recurra lo que resuelva ninguna de las partes?.
Tómense su tiempo, y recuerden lo que es el pensamiento lateral.
¿ Ya está? ¿Necesita mas tiempo.?
 Aquí está la solución, como los acertijos periodísticos.
 Dado que de los antecedentes relatados se deriva que el hámster era grandote y se tramitó el procedimiento administrativo sancionador, la ulterior tramitación del procedimiento judicial ( ordinario y no abreviado) llevaría con toda probabilidad a que en el curso del mismo el hámster dorado iría al paraíso del mismo color pues su media de vida es de unos dos años ( un paraíso donde los hámster pueden ir a restaurantes sin sus dueños) lo que permite aventurar y apostar ” a hámster ganador” que la primera y última resolución judicial no de trámite sería : ¡ auto o sentencia apreciando la pérdida de objeto !. Si no hay hámster, por haber fallecido, la sanción de prohibición de entrada ” con él” es imposible. Fin del pleito. Rápido e indiscutible.

En fin, esa simplona caricatura de un litigio solo pretendía demostrar que a veces la fuerza de la realidad vence toda alambicada construcción jurídica.
Ya en su día, expuse un divertidísimo caso real, referido a castores y el medio ambiente que os invito a releer.Aquí lo tenéis

jueves, 3 de abril de 2014

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea anula el céntimo sanitario

Cuando el Estado sirvió en bandeja a las Comunidades Autónomas la posibilidad de implantar un tributo sobre el consumo en fase minorista de Hidrocarburos (gasolineras), cedido a las Comunidades Autónomas para vincularlo al gasto sanitario, algunas olieron la sangre fresca recaudatoria y se lanzaron a aplicarlo. La Sentencia de 27 de Febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los pies a esta iniciativa y declara que es contraria a las Directivas Comunitarias el establecimiento de un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos. El Tribunal comunitario vela por la libre competencia y tráfico de  bienes dentro de Europa que impidan impuestos que obstaculicen los intercambios al gravar indebidamente a unos transportistas respecto de otros.
 Considera el Alto Tribunal (inapelable) que ese Impuesto sería legítimo si persiguiera una finalidad específica vinculada a atender costes sociales y medioambientales derivados del uso de vehículos pero en modo alguno puede considerarse finalidad específica utilizarlo para atender el gasto sanitario. En consecuencia, lo invalida y de paso aprovecha para dar un tirón de orejas al Estado y la Comunidad Autónoma por considerar que han tolerado su aplicación durante mas de diez años -13.000 millones de euros recaudados- pese a que se habían dictado sentencias comunitarias y emitido dictámenes por la Comisión que alertaban del grave riesgo de invalidez de tales tributos.
 El Estado en vez de deshacer el entuerto ante los primeros avisos ( expedientes infractores ante la Comisión, denuncias,etc), y especialmente cuando vió las orejas del lobo del informe negativo del Abogado General, optó en este último año por reunirse con la representación de Comunidades Afectadas ( Asturias, Galicia, Navarra, Cataluña, Baleares, etc) para aplicar el viejo truco de disfrazar el tributo con piel de cordero:  propiciar la conversión de las tasas autonómicas  independientes como integrantes del impuesto general sobre hidrocarburos, en forma de tramo específico de este (el mismo perro con distinto collar). Sin embargo, mientras el monstruo estuvo vivo sembró de desolación tributaria a los obligados al pago.
 El resultado es un tributo enterrado y con un triple problema en el horizonte:¿ Quien pagará los platos: Estado o Comunidad Autónoma?,¿ Cómo se devolverá lo injustamente recaudado?, ¿ Cómo se financiará el agujero que deja este tributo evaporado?.

martes, 1 de abril de 2014

El personal eventual es expulsado del paraíso de la jurisdicción social

En tiempos de vacas gordas muchas autoridades nombraron libremente a personas de su confianza para puestos de asesoría y confianza, con el carácter eventual. Cuando llegaron las vacas flacas y se extinguió su vínculo con la Administración algunos con gallardía aceptaron las reglas del juego (sabían que eran personal, como los soldurios hispanos o algunos samurais, que entregaban la vida si la perdía su señor). En cambio, otros se resistieron a dejar el cargo y para ello nada mejor que disfrazarse de personal laboral para pedir amparo a la jurisdicción social. Sin embargo, la Jurisdicción Social no consigue ser engañada y en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2013 (rec.956/2013) se pone coto a esta práctica.
 1.El caso es pintoresco. Una persona es nombrada, sin prueba alguna de capacidad o mérito, como personal eventual en el año 2005 con la categoría de Asesora de área para la Defensora del Pueblo en Castilla-La Mancha y percibiendo según la demandante la cifra de 4.576,80 euros mensuales. Suprimidos por Ley tales puestos de trabajo se le comunica el “fin de la relación administrativa”.
 El caso llega al Supremo donde la recurrente se esfuerza en demostrar que es personal laboral, ya que si consigue este extremo sería fácil conseguir la sentencia de despido improcedente. Sin embargo, de forma abrumadora el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2013 (rec.956/2013)  rechaza forzar la contratación laboral para cubrir a quien durante ocho años largos vivió nombrada a dedo, con altas retribuciones y cometidos cómodos. Oigamos a la Sala:
 ” en el de autos consta que la demandante fue nombrada primero y confirmada después, directamente por las personas que ostentaron el cargo de Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, sin que tuviera que superar prueba objetiva alguna para valorar sus meritos y capacidades (tal como exige para el personal laboral el art. 22 del Estatuto de personal de las Cortes de Castilla-La Mancha); el nombramiento se realiza para ocupar uno de los puestos de Asesores de Área reservado a personal eventual( art. 10.1 de la Ley del Defensor del Pueblo) –puesto que aparece reflejado en la Relación de Puestos de Trabajo reservados a personal eventual adscritos a la Oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, elaborada por la Cortes de Castilla-La Mancha–; el nivel salarial fijado para la demandante, por importe de 3.941,73 € (según la demanda 4.576,80 €), es el propio para dicho personal eventual, con categoría de Asesor; y la encomienda de servicios asignada a la demandante se encuentra incluida en aquellas que pueden considerarse como de confianza o asesoramiento especial, pues el Asesor de Área, como se desprende del art. 10.1 de Ley autonómica 16/2001, de 20 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, ostenta la dirección de aquellas áreas de materias que le hayan sido asignadas por el Defensor del Pueblo, equiparándose en esa materia a los propios Adjuntos/as –en el presente caso alcanza las áreas de Sistema sanitario, Función Pública y Varios, incluyendo Seguridad Social, y otras similares–. De todo lo cual deduce la Sala que la relación jurídica que la demandante ha mantenido con la entidad demandada es la propia del personal eventual, excluida por tanto del conocimiento de la jurisdicción social.”                                          
2. Lo único que me llama la atención es la razón por la que la Sala de lo Social huye de la doctrina de los actos propios y los hechos concluyentes, pues una cosa es ser víctima de un abuso o con inocencia del empleado, y otra muy distinta que ese empleado intente abusar de la inocencia de la Administración o de los Tribunales.