jueves, 22 de mayo de 2014

La Cooperación Internacional al Desarrollo como competencia propia Municipal a la luz de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (y II)

IV) Pronunciamientos judiciales sobre Actividades Internacionales efectuadas por los Municipios.
La STS10 de noviembre de 1988 declara la nulidad de un acuerdo de hermanamiento llevado a efecto entre un municipio canario y la República Árabe Saharaui Democrática. Dicho acuerdo fue impugnado en base a lo estipulado en el artículo 66 dela Ley 7/85, de 2 de abril.
Hemos de poner de manifiesto que la impugnación se llevó a efecto no por razón del acto municipal de hermanamiento, que quedaba a salvo de la impugnación, sino porque el acuerdo llevaba implícito el reconocimiento de la soberanía dela República Árabe Saharaui Democrática, sin que el Gobierno Español hubiera reconocido la existencia de dicho Estado.
Criterio que aparece reconocido en la STS13 de julio de 1989, que deseamos destacar, que declara la nulidad del acuerdo adoptado por una Corporación Local, por el que se aprueba la donación de una determinada cantidad a un municipio latinoamericano. En los Fundamentos de Derecho se declara de forma indiscutible la exclusividad competencial del Estado en materia de Relaciones Internacionales, pero afirma que en el caso de la Corporación Local demandada no se ha pretendido ninguna relación internacional, y sí meramente manifestar, posibilitar o consolidar un hermanamiento entre dos municipios, que es lo que las actuaciones muestran “y ello ciertamente no se puede valorar como una interferencia en las Relaciones Internacionales entre Estados, cuando no se ha acreditado que se produzca esa intromisión y cuando sí consta que es una mera relación entre dos municipios.”
Se trata de acuerdos en principio declarativos, que no tienen por qué estar encaminados a producir efectos jurídicos concretos y específicos de ninguna clase, ni pretende alterar o modificar en modo alguno las relaciones entre los Estados, sino que se limita a expresar una aspiración, un deseo de reconocimiento de lazos de amistad, conocimiento y solidaridad, con lo que el acto comienza y termina con su misma formulación y solamente las consecuencias del mismo podrían dar lugar a dilucidar si afectan a competencias del Estado, o si se actúa al amparo de las potestades que los municipios ostentan.
CONCLUSIONES:
PRIMERA.-La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad dela Administración Local, no prohíbe expresamente que las Entidades Locales españolas puedan realizar actividades de Cooperación Internacional al Desarrollo.
SEGUNDA.-La Cooperación Internacional al Desarrollo desde los Gobiernos Locales es una competencia propia municipal porque así se le atribuye expresamente el artículo 20 dela Ley 23/1988, de 17 de julio, de Cooperación Internacional al Desarrollo del Estado y en el ámbito territorial dela Comunidad de Madrid el artículo 8 dela Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo aplicable al mismo.
TERCERA.- Que el Estatuto de Autonomía dela Comunidad de Andalucía en su artículo 247.2 y que ha sido aprobado por una Ley Orgánica atribuye competencias en materia de Cooperación Internacional para el Desarrollo a las Entidades Locales, teniendo dicho Estatuto un  valor jurídico superior ala Ley 27/2013.
CUARTA.- No es aplicable para que las Entidades Locales desarrollen actividades en materia de Cooperación Internacional para el Desarrollo la petición de informes a los que se refiere el artículo 7.4 dela Ley de Reforma.
QUINTA.- Se considera plenamente acertado en Derecho el informe emitido porla Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales dela Junta de Andalucía de fecha 31 de marzo de 2014, desarrollándose argumentos jurídicos sólidos que coadyuvan en las conclusiones a las que llega dicho informe.
Pedro Antonio Martin Perez

martes, 20 de mayo de 2014

Un borrón en La Mancha

El pasado día 24 de abril las Cortes de Castilla-La Mancha aprobaron la Ley que volatiliza la Sindicatura de cuentas de esa Comunidad autónoma. El ahorro de gasto público y la desaparición de “duplicidades” son los dos soniquetes que repite como estribillo la Exposición de motivos de esa Ley. Una melodía que pretende incorporarse al papel pautado del Gobierno, cuyos planes de reforma de las Administraciones públicas insisten en evitar “redundancias”.
En muchas ocasiones he señalado lo que, a mi juicio, son ejemplos de incomprensibles despilfarros de los dineros públicos (recuerdo por todas la obra que firmé con Francisco Sosa Wagner, Bancarrota del Estado y Europa como contexto). La organización autonómica creció, como bien saben los lectores de este blog, por un lado poniéndose de puntillas copiando la estructura estatal y, por otro, prescindiendo de la existencia de otras Administraciones más añejas que podían haber contribuido a un adecuado ejercicio de sus funciones sin mayor despliegue territorial. Ignorar a las Diputaciones provinciales, multiplicando la Administración periférica es una de las muchas causas del desmesurado déficit público que padecemos.
No obstante, a la hora de luchar contra el déficit y el endeudamiento, de podar las Administraciones y aniquilar organismos públicos habría que considerar varios aspectos y no sólo el del “ahorro”. Porque, con ese único criterio, alguien podría llegar a preguntar también para qué una Comunidad como Castilla-La Mancha.
Frente a la visión limitada por las orejeras obsesivas del gasto, hay que levantar la mirada y reflexionar sobre qué Administraciones necesitamos. Y en ese diseño resultan imprescindibles los instrumentos de control. Controles previos y posteriores, controles internos y externos, como explicamos en nuestras lecciones universitarias. Y pueden existir tanto controles estatales como autonómicos.
Durante años han convivido el Tribunal de Cuentas y la Sindicatura castellanomanchega, del mismo modo que conviven en la actualidad otros órganos fiscalizadores autonómicos. Es cierto que el legislador estatal trata de ignorarlos, como ha hecho en la última reforma de la Ley de haciendas locales, al mencionar únicamente a los existentes en las Comunidades del País Vasco y Navarra. Pero existen en más Comunidades autónomas órganos de fiscalización que están desarrollando una labor que merece un mínimo respeto. Respeto que no es incompatible con cierta crítica si es que han mirado hacia otro lado ante despilfarros, casos de corrupción u otras ilegalidades.
En consecuencia, el análisis sobre el papel de los órganos de control, sobre la admisibilidad de una cierta “duplicidad” ha de sopesarse con argumentos y datos concretos. En este sentido, no deben ignorarse algunos hechos. Por ejemplo, los convenios suscritos entre estas instituciones para mantener una colaboración en el ejercicio de sus funciones y un cierto reparto de tareas.
Es más, habría que responder a la cuestión de si únicamente con el Tribunal de cuentas es posible lograr una fiscalización de todo el sector público en un tiempo adecuado.
Quienes seguimos con interés los informes de este órgano constitucional, advertimos el preocupante retraso que lleva, pues se están publicando en algunos sectores la fiscalización del ejercicio 2011 y, en el Programa para este año 2014, se ha previsto avanzar, por ejemplo, en los ejercicios 2010 y 2011 de algunas Comunidades autónomas (caso de Cantabria, Extremadura o La Rioja) y seguir con el ejercicio 2012. Un retraso debido, sobre todo, a lo ingente de esa tarea y a la falta de recursos suficientes de este Tribunal. ¿Podría este órgano con sus actuales medios llevar la fiscalización de todo el sector público en tiempo adecuado para exigir responsabilidades?
De ahí que me preocupe la supresión de la Sindicatura de Cuentas que trataba de cumplir su labor en Castilla-La Mancha, fiscalizando su Administración, su Universidad, sus muchas entidades locales y el amplio sector público existente. Esa Comunidad autónoma es una de las que más déficit y endeudamiento ha mantenido durante años, según los Informes del Banco de España. Por ello, a mi entender, frente a la supresión lo que habría que haber promovido era una adecuada reforma de los instrumentos de control para que ciertamente fueran eficaces. Una reforma para que pudiera ejercer sus funciones con objetividad y rigor sin influencias políticas; una reforma para dotarle de recursos económicos suficientes que permitieran agilizar los procedimientos; una reforma para garantizar que sus funcionarios fueran designados por su capacidad y méritos.
La utilización de muchos miles de millones de euros en contratos, en el mantenimiento de un sector público, en cursos de formación, en proyectos de investigación, en diversas subvenciones… reclaman una fiscalización ejemplar y eso se conseguirá con una reforma de los tribunales de cuentas, no con su supresión. Ello ayudaría a que los gobernantes no nos contaran cuentos con las cuentas y a facilitar la exigencia de responsabilidad.
Mercedes Fuertes López

lunes, 19 de mayo de 2014

¿Otro aniversario para el olvido?

A cualquiera que esté familiarizado con el Derecho Administrativo, si se le pregunta por lo que es un Registro General, cómo se practican los asientos, si el particular puede exigir copia y demás, pensará inmediatamente en los artículos 38 y 35 c) de la Ley 30/1992. Y si se le inquiere por los efectos que tiene la paralización, durante meses, de un expediente por causa imputable al interesado, se remitirá a la caducidad del artículo 92.1 de la citada ley. Y si al hipotético operador jurídico se le lee que “en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de entrada”, salvo que  por el jefe de la unidad “se dé orden motivada y escrita en contrario”, creerá, que el lector tiene entre manos el artículo 74.2 de la ley procedimental común. Y si se le habla del contenido de las notificaciones –acuerdo íntegro, expresión de recursos que en su caso procedan y término para interponerlos, sin perjuicio de que el interesado pueda interponer cualesquiera otros- y lo que ocurre y debe hacerse cuando no puede practicarse la notificación, incluyendo la publicación en boletines oficiales, no dudaría en que se estaba haciendo mención a lo que prevén los artículos 58 y 59 de la referida Ley de 26 de noviembre de 1992. O al 79.2, si transcribimos un párrafo acerca de las reclamaciones de los particulares por defectos en la tramitación o, en fin, al que muchos creen novedoso artículo35 f) de aquélla, si hablamos de la prohibición –tantas veces dilatoria- de exigir documentos innecesarios a los particulares.
Pero, como a buen seguro ya habrá reparado quien haya recalado en este comentario del blog, todas esas previsiones no son nuevas, en absoluto. De la mayoría tenemos ya recuerdo quienes, por razón de edad, debimos estudiar y trabajar con la Ley de 17 de julio de 1958.
No obstante, las referencias citadas más atrás, son bastante más añejas y proceden de la Ley de 19 de octubre de 1889, conocida como Ley Azcárate; sancionada, en nombre del Rey menor, por la Regente y refrendada por Sagasta. Esta ley de procedimiento administrativo, que en la Gaceta de Madrid del 25 siguiente se inserta sin título, fue algo más que “un intento de uniformar” la tramitación y “un paso significativo en la evolución del Derecho público español”, como reconoce la Exposición de Motivos de su sucesora de 1992, que cae en el tópico de fijarse más –y despectivamente- en que a la postre “se plasmara en un amasijo de reglamentos departamentales” ya que, como es sabido, la ley de 1889, concedía en su primer artículo seis meses para que cada Ministerio redactara y publicara un reglamento de procedimiento (o uno por cada dependencia o grupo de ellas). Aunque -y esto es lo importante-, sometidos nada menos que a dieciocho bases comunes, debiendo, además, dar cuenta el Gobierno a las Cortes de todas y cada una de las disposiciones rituarias que aprobara. No es poca cosa.
Dado que en el otoño esta ley cumplirá 125 años no está, creo, de más recordar lo que debiera ser una efeméride más digna de ser tenida en cuenta que otras muchas historias e historietas de menor interés práctico y garantizador. Pero suele pesar más lo folclórico que cualquier hito en la lucha contra las inmunidades del poder, tomando prestado un célebre título del maestro García de Enterría. Bien pobre fue, hace diez años, el recuerdo del centenario de la Ley Maura que extrajo, en peculiaridad notable, la jurisdicción contencioso-administrativa del Consejo de Estado para alojarla definitivamente –no era la primera vez- en una Sala del Tribunal Supremo. Mucho tiempo atrás, proféticamente, Alejandro Nieto había llamado la atención de la escasa importancia que se la había dado, por juristas e historiadores, a tan significativo cambio.
En fin, que no se trata de montar un tinglado burocrático, comisión nacional, ni cosa parecida, sino, simplemente, de tener un recuerdo y un reconocimiento público para esta norma de la que aún hoy somos acreedores. Mucho más de lo que se piensa. Y además, porque siempre es bueno saber de dónde venimos y cuándo y quién trazó las coordenadas en las que nos movemos, en este caso jurídicamente.
Como curiosidad, en la misma Gaceta de 25 de octubre de 1889, precediendo a la Ley de procedimiento, aparece uno de los frecuentes partes oficiales, de la Presidencia del Consejo de Ministros, transmitiendo a la ciudadanía que “SS.MM. el Rey y la Reina Regente (Q.D.G.) y Augusta Real Familia continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud”. Por tanto, de ser cierto el comunicado, no habían sufrido ningún percance y se hallaban en Madrid. Todavía va a ocurrir, si se me permite la broma, que este mito de la transparencia, particularmente en relación con la Corona, estaba mejor tratado hace siglo y cuarto que al día de hoy.
 Leopoldo Tolivar Alas

viernes, 16 de mayo de 2014

La banalidad de la auditoria en la lucha contra la corrupción (y II)

Por lo que expone el caso siguiente: Con fecha 6 de enero de 2014, la Coordinación de Contraloría, dependiente del Poder Ejecutivo de Michoacán, emitió Cédulas de observaciones y Recomendaciones, a la Comisión de Ferias, Exposiciones y Eventos del Estado de Michoacán (COFEEEM) con motivo del Evento Expo-Feria 2013.
La observación número 4, respecto al arrendamiento de espacios, se llevó a cabo confirmaciones a cada uno de los arrendatarios, obteniendo el resultado siguiente, “El C. José Martín Vega Moreno reconoce como importe pagado a la COFEEEM la cantidad de $62,500.00, asì como mediante escrito sin número de fecha 28 de octubre de 2013 informa que a esa fecha no adeuda saldo alguno y que no firmó contrato respectivo; por lo que se desprende una diferencia con lo reportado por la COFEEEM de $58,000.00.
Respecto a los CC. Fernando Molina Ortìz y Fernando Arroyo Jiménez, no fue posible entregar las certificaciones respectivas, toda vez que se nos informó por parte de los habitantes que se encontraban ‘que ahí no vivía esa persona’”. Y la recomendación dice, “Se deberán realizar las aclarciones correspondientes. De ello deberán presentar ante este Òrgano de Control los documentos legales que acrediten el derecho de cobro y garantice el cumplimiento de sus funciones, debiendo resguardar el patrimonio de la COFEEEM”.
La observación número 6, señala “la falta de formalización en tiempo y forma de los contratos de arrendamiento de espacio, dado que algunos de ellos carecen de la firma del arrendatario por lo que no se cuenta con el documento legal que acredite el derecho de cobro, corriendo el riesgo de ser irrecuperable, lo cual suma la cantidad de $437,500.00. Recomendando, Exponer y documentar los motivos debidamente fundados, presentados en original para su cotejo, los documentos respectivos”.
Observación número 7, arrendamiento del centro de espectáculos, “En lo referente al domicilio señalado en el contrato a efecto de presentar la confirmación respectiva, misma que fue recibida por su hermana, al respecto manifiesta que ‘ahì no vivía su hermano y que desconocía donde lo pudiéramos localizar. Se recomienda “informar el domicilio fiscal del contratante”.
Y al final de la misma Cédula de Observaciones y Recomendaciones referida, se pone la siguiente nota “En términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, en adelante LAIPEMO, en sus Artículos 45, 46, y 47, este documento forma parte de un expediente clasificado como reservado, según Acuerdo de Reserva de la Información expedido por la Coordinación de Contraloría del Titular Ejecutivo Estatal, por lo que el contenido del mismo y su difusión son responsabilidad del servidor público a quien se dirige. Lo anterior a efecto de no incurrir en infracciones de la LAIPEMO, en su Artículo 52 que indica, El servidor público que teniendo bajo su responsabilidad la custodia de información clasificada como de acceso restringido y, la libere será sancionado en los términos que señale la Ley”.
Los artículos antes mencionados establecen:
Artículo 45. Se considera información reservada la así clasificada mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados, previo dictamen de procedencia emitido por el Instituto.
Artículo 46. La clarificación de la información como reservada procede cuando:
  1. Se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o los municipios, la vida, la seguridad o la salud de las personas;
  2. Se trate de información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;
  3. Sean expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos, en tanto no hayan causado estado.
Artículo 47. El acuerdo que clasifique la información como reservada debe demostrar que:
  1. La información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción;
  2. La publicidad de la información puede amenazar el interés protegido por la ley; y,
  3. El daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla.
En contra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 13, incisos a) y b) De la participación de la sociedad, establece: Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción. Garantizando el acceso eficaz del público a la información.
Y que está en consonancia con las reformas constitucionales y de transparencia en México, artículo 6º. “Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos (…) en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública (…) En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el prinicipio de máxima publicidad”.
Sin embargo, las observaciones, recomendaciones y la nota descrita anteriormente, muestra a un órgano de control intimidatorio que incumple con fomentar la participación de la sociedad civil, y además viola la LAIPEMO, el artículo 9, de la información mínima que debe ser difundida de oficio por las entidades públicas, fracción VIII. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas. Y sobre todo, cuando el estado de Michoacán se encuentra inmerso en un problema de seguridad pública, y por ende, de debilidad institucional, el Poder Ejecutivo ha enviado recientemente una iniciativa para reformar a la Auditoría Superior de Michoacán (órgano dependiente del Poder Legislativo Local) y se ha omitido en dicha reforma a la Coordinación de Contraloría (órgano dependiente del Poder Ejecutivo Estatal), cuando inobservan no solamente la falta de diligencia en el desempeño del servicio público sino la reiterada conducta de engaño y falseamiento en la información, que evidentemente originó un daño patrimonial a la hacienda pública estatal. Y por consiguiente las recomendaciones resultan inadecuadas y absurdas. Como la pretendida “reforma” de fiscalización impulsada por el Gobierno de Fausto Vallejo. La debilidad de las instituciones se podrá revertir mediante el fortalecimiento de las instituciones de control, por ello se sugiere a la recién creada Fiscalía Anticorrupción en México, que parte de la investigación sea a través de los informes de auditoría, porque:
a)     La corrupción no necesariamente es un acto oculto, ni tampoco un fenómeno complejo que sea difícil de probar.
b)    La corrupción ha sido inobservable en los informes de auditoría y fiscalización (se reconoce que señalar un caso concreto no sostiene una afirmación en lo general, pero las declaraciones y posiciones de las instituciones de control permiten inferir tal generalidad, y no se omite el trabajo pendiente para demostrar la aseveración). Y aunque hayan cumplido los Estados Parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de cumplir con la tipificación de delitos de corrupción, como el lavado de dinero, el tráfico de influencias, entre otros. En México, como en otros países, persiste el engaño y la mentira como prácticas que no garantizan la confianza ni la veracidad de la información,  tanto en el sector privado como el público.
Es decir, las reformas legales y jurídicas, una de las líneas de trabajo de la Subcomisión de la ONU, instalada el 14 de julio del 2004, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención son insuficientes para combatir la corrupción. Por ello, Ban Ki-moon, Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, afirmó “todavía se requiere hacer mucho más para luchar contra la corrupción, vencerla, mejorar la legalidad y también involucrar a la sociedad civil”.[1]
Y la ciudadanía responde, los principios, fundamentos y la visión que ha regido en la auditoría y fiscalización no responden al reto de luchar contra la corrupción.
El segundo punto, define o determina el pensamiento correcto en la auditoría y fiscalización. Y éstas deben precisar, qué es su objeto (como elemento del conocimiento).  Un nuevo objeto requiere nuevos instrumentos conceptuales y nuevos fundamentos teóricos. Pero la tarea no es individual sino colectiva, y el desafío para las asociaciones e instituciones de auditores y contadores es aceptarlo o desaparecer.
Y el tercero, pretende difundir o transmitir el nuevo sentido de la auditoría y fiscalización para que no terminen en la historia como una banalidad.
Mario Alberto Gómez Maldonado

miércoles, 14 de mayo de 2014

El gasto interminable

Todas las alarmas han saltado al conocerse que el importe de la deuda pública española ha superado la cifra del PIB, lo que grosso modo podría interpretarse diciendo que si España tuviese que devolver inmediatamente sus deudas, debería dedicar a ello íntegramente la producción de un año. Enfrentados  a ese hito psicológico, muchos se han dado cuenta, diríase que de repente, del problema de fondo de nuestra economía: si se desea permanecer entre los países fiables y dignos de crédito, tarde o temprano hay que pagar lo que se debe; de lo contrario, puede que dejen de confiar en España.
Siempre que puedo expreso mi rechazo a la política económica que no ataja el problema del gasto público, porque me parece el mayor hándicap con el que competimos; también he manifestado mi desacuerdo con los que sacralizan el concepto gasto público, como si fuese un tótem intocable, una especie de fetiche al que todos debemos adorar sin cuestionarnos en ningún momento su vigencia. Y lo hago porque en la inmensa cantidad de dinero que se destina a la partida gasto público hay muchos conceptos innecesarios, especialmente en momentos de crisis tan grave como la que padecemos.
Revisando los datos que facilita la Intervención General del Estado, agrupándolos en un orden diferente de como figuran en los estados públicos, puede apreciarse la desproporción del gasto; para ello, es muy útil presentar los datos en un formato parecido a como haría cualquier pequeño negocio, distinguiendo además tres periodos de tiempo heterogéneos: antes de la crisis (2004 a 2007, inclusive); durante la crisis (2008 a 2010); y después de la crisis (2011 a 2013), por emplear tres conceptos más o menos objetivos; por último, se calcula para cada época los datos medios, para facilitar la comprensión, obteniéndose los datos que figuran en el siguiente cuadro.
Pido disculpas a los expertos en contabilidad pública por la barbaridad simplificadora del cuadro anterior, pero creo que es una herramienta sencilla para expresar mi opinión sobre la situación:
 
 LA       C  R  I  S  I  S  ADMINISTRACIONES PUBLICAS




Antes
Durante
Después
Ingresos
380.495
384.062
382.432
Gastos funcionamiento
62.098
79.910
75.917
Margen 1
318.397
304.151
306.516
Sueldos y salarios
95.410
123.294
118.312
Margen 2
222.988
180.857
188.204
Gastos financieros
16.605
18.781
30.987
Margen 3
206.383
162.076
157.217
Prestaciones
143.751
193.074
206.695
Margen 4
62.632
-30.998
-49.478
Gastos de capital
48.847
57.685
44.505
RESULTADO
13.785
-88.683
-93.983


Millones €





 1.) A pesar de la enorme subida e invención de impuestos de todo tipo, multas, sanciones, tasas, etc., que han desarrollado los gobiernos, este negocio genera prácticamente los mismos ingresos, es decir, las ventas se han estancado.
2.) Los gastos de funcionamiento y sueldos consumen más de la mitad de los ingresos por ventas, porque las medidas para aumentar la eficiencia, si se han tomado, no producen un efecto significativo.
3.) Conforme han aumentado las emisiones de deuda pública para mantener la maquinaria pública en funcionamiento, los costes financieros se han duplicado.
4.) Desde el estallido de la crisis el margen que podríamos denominar margen bruto de explotación (en el cuadro anterior, margen 3) se ha reducido un 25%
5.) Como las prestaciones han subido un 44% en el mismo periodo, el resultado es de pérdida creciente; en términos de empresa, este concepto podría asemejarse a la distribución de beneficios, pero habría que decir, con cargo a reservas, porque desde luego, el negocio hace mucho tiempo que dejó de generar beneficios.
6.) Adicionalmente a ello, los gastos de capital (inversiones) se han mantenido prácticamente constantes, por lo que el resultado final es de unas pérdidas anuales de unos 94.000 M €.
7.) Las pérdidas acumuladas de este negocio desde el comienzo de la crisis (o sea, en 6 años) suman 547.000 M €
Igualmente, aplicando la lógica de cualquier pequeña empresa a la situación descrita, las medidas para corregir la tendencia de un negocio que, como éste, acumula pérdidas anuales de manera imparable, serían las siguientes:
1.    Aumentar los ingresos (impuestos), si bien se ha demostrado que es una vía con poco margen de mejora.
2.    Reducir los costes de funcionamiento, es decir, aplicar medidas que realmente aumenten la eficiencia del negocio: producir más con menos coste.
3.    Disminuir el endeudamiento, porque la carga financiera es elevadísima.
4.    Reducir el dividendo, o sea, las prestaciones sociales.
5.    Disminuir las inversiones o gastos en capital hasta que se vuelva a generar beneficios.
Ahora bien, cada una de las medidas posibles resultará impopular para una parte de la población / votantes, así que los gerentes de este negocio deberán decidir cómo reparten el malestar, por si acaso algún día quienes financian el negocio, o sea, el resto del mundo, se cansan de prestar dinero.
Tomás García Montes