miércoles, 28 de mayo de 2014

Perfil de plazas y endogamia universitaria: el arma y el delito

Decía el filósofo Proudhon aquello de que los males de la sociedad arrancaban del remoto día en que alguien dijo chulescamente que era “propietario” y los demás le creyeron. En el mundo universitario alguien tuvo la brillante ocurrencia un día de “inventarse” lo del “perfil” de la plaza como filtro para que solo acudiesen quienes estaban predestinados a obtenerla, y todos creyeron que era legal. De este modo, un  “perfil” afinado en la descripción de la plaza convocada permitiría teledirigirla hacia el candidato local ( por pertenecer a la Escuela científica con la llave del aprobado o contar con la bendición de la Universidad convocante u otra finalidad inconfesable ajena al mérito y la capacidad).
 Para aquellos que no están familiarizados con el mundo universitario las plazas de cuerpos docentes son de Catedrático o de Profesor Titular, y se apellidan con el área de conocimiento (Ej. Derecho Administrativo). Sin embargo cuando se convoca una plaza de ese área de conocimiento la convocatoria suele imponer un segundo “apellido”, el del perfil (P.ej. Derecho del Deporte). El resultado es que “pocos serán los llamados” y “único” el elegido.
  Es cierto que no debemos universalizar ya que son infinidad las plazas en que el perfil ha sido inocuo, o en los que ciertamente el perfil respondía a una necesidad perentoria, intensa y real de docencia ( P.ej. Creación de Facultad de Económicas y necesidad de profesor de perfil “Derecho Administrativo económico”), pero lo cierto es que su funcionalidad principal ha sido adaptar los procedimientos selectivos para garantizar la consumación de la  endogamia o estrategias de Escuela ( “uno de los nuestros”).
 Pues bien, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 6 de Febrero de 2014 (rec.281/2013) de forma laboriosa y valiente aborda la cuestión de los “perfiles” nada menos que en relación a una plaza de Catedrático de Derecho Administrativo ( impugnada por otro Catedrático de la disciplina). Veamos telegráficamente  algunas cuestiones llamativas de la sentencia.
 1. La sentencia no se adentra a cuestionar la legalidad de los “perfiles” pero censura la falta de motivación de un perfil que supone una barrera para la concurrencia de los candidatos, insuficiencia que le lleva a anular la adjudicación de la Cátedra. Oigamos los fragmentos decisivos:
 “La determinación de la plaza en la convocatoria, su perfil: “Derecho Administrativo. Derecho del Deporte”, sea con un punto y seguido después de “Derecho Administrativo” y no separada esta mención de “Derecho del Deporte” con el signo de los dos puntos, no deja dudas en su lacónica expresión que está referida, en efecto, a la “actividad a realizar”, situando por ende a los posibles partícipes en el concurso en diferente posición de partida, pues el perfil incide, inexcusablemente, en la “capacitación” para asumir esa actividad docente a realizar, y en términos de relevancia, hasta el punto de sustraer la ocasión de intervenir a aquellos potenciales concursantes que carezcan o crean carecer de dicha “capacitación”, pues ésta es justificable y valorable por los méritos acumulados que se han de acreditar. (…) como se desprende de la lectura de la extensa demanda, demanda cuyas alegaciones las resume el recurrente cuando indica en su escrito de apelación que no es ajustada a Derecho la convocatoria impugnada ya que “el perfil se establece sin predictibilidad, antelación o justificación alguna para este concreto concurso, y casualmente encaja con el perfil de la actividad desarrollada por el candidato local, integrado en la unidad administrativa que lo ha propuesto (Consejo de Departamento), promovido la plaza y nombrado el tribunal, y lo hace en el momento, ni antes ni después, en que ese candidato obtiene la acreditación o declaración de aptitud para poder concursar” (…).         Esto dicho, la Sala aprecia que ante la alegación del apelante según la cual “se establecen en ocasiones esos perfiles, a la medida justa del candidato local”, y dado que ello ciertamente contradice de lleno las condiciones de igualdad, mérito y capacidad que se han de garantizar en todas las convocatorias» se precisa una certera motivación de la determinación de ese perfil al caso concreto.(…)
La doctrina constitucional señala que el artículo 23.2 de la CE prohíbe las referencias individualizadas a fin de evitar toda acepción, preterición o reserva ad personam, explícita o implícita, en el acceso a las funciones públicas ( STC 27/91, de 14 de febrero ), así como introducir en los procedimientos de selección un requisito o condición que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad por lo que, a sensu contrario, es preciso que los requisitos establecidos en cada caso tengan una justificación objetiva y razonable; de ahí que resultara imprescindible que se motivara adecuadamente el porqué la Universidad recurrida se plantea en ese instante la creación de una nueva cátedra, la tercera de Derecho Administrativo, dotando a la misma del referido perfil. Con esto no se discute lo que la Universidad llama “su derecho-deber de matizar, en lo que resulte oportuno, el perfil de la plaza”, sino que, para uso de esa facultad discrecional con la que cuenta, se proclama su deber legal de razonar ese matiz y esa oportunidad con el fin de poder saber y, en su caso, comprobar, que están uno y otra en consonancia con las necesidades docentes.”
  Pese a la conclusión invalidante (anulando la adjudicación de la Cátedra), la Sala no aprecia desviación de poder pues llega a la convicción de que, si no existiese tal perfil, posiblemente la plaza la hubiera obtenido igualmente el finalmente aprobado y por ello, se limita a la anulación por falta de motivación, lo que dejará sumido a todas las partes en la insatisfacción. El ganador tendrá una victoria pírrica, el que ha perdido la plaza ganada volverá a jugar a la ruleta pero lo hará con las cartas menos marcadas aunque con la complicidad del croupier o Comisión de valoración. Y la Universidad sencillamente preparará el zafarrancho de combate para hacer mejor los deberes en otra ocasión. Colorín, colorado.
 Pero no dejaré pasar la ocasión de comentar algunos aspectos muy interesantes de la sentencia cuyo texto íntegro tenéis  aquí.
2. En primer lugar, deja clarísimo que las plazas de Catedrático, a las que concurren Profesores Titulares y Catedráticos de otras Universidades, no son plazas de “promoción interna” ( ni a efectos funcionariales ni a efectos presupuestarios para burlar las tasas de reposición de efectivos). O sea, ni son plazas reservadas a “los de la casa” ni lo que es mas importante, pueden burlarse las limitaciones presupuestarias aduciendo que como la Cátedra la obtendrá quien es Profesor Titular de la casa, pues el día que la saque se amortiza esta y solo costará el diferencial de complemento específico. O sea, lo que ha sido la historia de la política de personal de muchas Universidades públicas queda en entredicho: para ofrecer mas plazas y que cuesten menos, basta con hacer los cálculos contando con que las plazas nuevas las saque el personal de la propia casa ( curiosa “endogamia económica”).
3.Asimismo , la sentencia toca de paso otra cuestión que suele pasar inadvertida pues el recurrente certeramente alerta de algo crucial: que la Relación de Puestos de Trabajo del Profesorado no fija como requisito o mérito de la Cátedra de Derecho Administrativo el perfil ” Derecho del Deporte”. En este punto, la Universidad en cuestión realizó un esfuerzo meritorio: aprobar la Relación de Puestos de Trabajo de Profesorado, lo que pocas Universidades hacen pese a imponerlo sin rodeos la Ley Orgánica de Universidades, pero lo que olvidó es la funcionalidad de tal RPT que es precisar los requisitos, méritos o especialidades (“perfiles”). ¿ Y por qué las RPT docentes no lo hacen? Quizás porque no quieren adentrarse en la negociación con los sindicatos de tales perfiles o quizás porque no quieren verse acosados por los Departamentos o porque resulta mas práctico según los vientos de política académica del momento incorporarlo súbitamente en la convocatoria.
4. La sentencia analiza la motivación que esgrime la Universidad. Se perfila la plaza en Derecho del Deporte porque así lo contempla el Plan Estratégico de la Universidad, avalado por el Departamento y porque impartirá docencia en los estudios de la Facultad de Ciencia del Deporte.
 O sea, hojarasca. Los Planes Estratégicos, ejemplo vivo de la máxima discrecionalidad, se utilizan como varitas mágicas, los Departamentos van donde quieren sus miembros que vayan (los de la casa, que son los que están presentes) y lo de impartir una asignatura en una Licenciatura es confundir el efecto con la causa.
5. Así y todo, creo que lo del Perfil de las plazas es un “burro de Troya” en los procedimientos selectivos de cuerpos docentes de dudosísima constitucionalidad y/o legalidad.  Es algo como si se convoca una plaza de conductor de ambulancia y el perfil es experiencia en llevar enfermos a pueblos de menos de 300 habitantes; es evidente que infinidad de conductores experimentados no se presentarán a la plaza, que muchos no la obtendrán y que hasta es posible que el que la obtenga tenga experiencia en conducir solamente a esa aldea pero no a grandes ciudades ni pueblos mayores ni zonas boscosas. Porque lo que se olvida es que el Catedrático que finalmente obtiene la plaza enarbolará su condición de Catedrático de Derecho Administrativo “global” ( o sea, Derecho Administrativo general y especial, siendo llamado por ello y cobrando por ello), pero se cuidará mucho de publicitar que es “Catedrático de Derecho Administrativo del Deporte”. Somos humanos.
De todos modos, no olvidemos que así y todo, el Perfil debe ir acompañado de una Comisión o Tribunal mayoritariamente cómplice. Y que nadie se rasgue las vestiduras pues aunque reconozco que a veces los resultados son beneficiosos (permiten consolidar líneas y equipos de investigación, paz socioacadémica, estímulo a los jóvenes frente a la movilidad forzosa, etc), lo cierto es que la traducción correcta de cierta frase de Hamlet (“Something is rotten in the state of Denmark”)  quizás sería  algo así como “Algo huele mal en la Universidad”
6.  Finalmente quiero dejar claro algo en el plano de la intuición personal.
- Intuyo que los dos Catedráticos en liza (recurrente y recurrido) han dado un paso sin marcha atrás al enfrentarse en los Tribunales con sus propias filas de leales y fobias de los valedores del contrario ( lo que revela el “ahora o nunca” de la crisis económica).
- Asimismo creo que el Catedrático recurrente posiblemente obtuvo su plaza bajo condiciones privilegiadas similares a las que criticó en la sentencia que le da parcialmente la razón.
- E igualmente creo, y eso es lo triste, que el Catedrático desplazado ( ahora apeado de la Cátedra y vuelto a la Titular hasta volver a la montura) contaba con sobrados méritos para haber obtenido la plaza sin necesidad del artificio. Y es que el afán de asegurar las metas a veces nos hunde (“La avaricia rompe el saco” dice el pueblo).
7. Por último me llama la atención una curiosa referencia de la sentencia a la argumentación del recurrente para demostrar el sesgo parcial del perfil y que le lleva a señalar algo así como que ni el insigne administrativista Otto Mayer podría concurrir al concurso y obtener la plaza.
 En este punto, no está de más recordar que Otto Mayer falleció en 1924, lo que parece un imponderable para obtener la plaza, aunque quien sabe, si algún día alguna Universidad llegará a convocar alguna plaza con efectos retroactivos tan poderosos en el tiempo y el espacio, porque la imaginación y el esperpento no tienen límites, y las sentencias judiciales son buenos ejemplos de situaciones invalidadas pese a que apestan.
 Ya hice un intento de analizar las razones de la resistencia de las Universidades a la legalidad con la técnica de las parábolas con poso real, en un post anterior.

martes, 27 de mayo de 2014

Nueva Ley de Tráfico en el BOE y otra vuelta de tuerca a las garantías

 Se acaba de publicar en el BOE de 8 de Abril de 2014   la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley de Tráfico y con ello se perpetra uno de los mayores asalto a las garantías del Estado de Derecho.
La finalidad es legítima ya que se persigue atajar accidentes de tráfico y asegurar el cumplimiento de la normativa por los conductores con la consiguiente mejorar la seguridad viaria así como la ordenación del tráfico. Sin embargo, la eficacia es una meta constitucional (art.103 CE) que no tiene el rango del derecho a la tutela judicial efectiva calificado como derecho fundamental (art.24 CE). Y por supuesto, menor rango posee la eficacia recaudatoria.
Con esta reforma se da otra vuelta de tuerca en materia de tráfico que se va apartando hacia un mundo propio del Derecho Administrativo, alejado del régimen general de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común. Si en su día, un magistrado del Supremo calificó en sentencia la legislación tributaria de “Guantánamo tributario” ( por la ausencia de garantías) puede hablarse de un “Guantánamo de tráfico” dada la relajación de las mismas en este ámbito, donde la legislación sectorial desplaza la legislación general.
 Dado que su análisis conjunto excede del campo del post me limitaré a dos puntuales anotaciones críticas, aunque la nueva Ley es un museo de experimentación jurídica.
En particular la Ley consigue algo que solo los magos conseguían: que las notificaciones sean invisibles y que el procedimiento sancionador desaparezca, aunque el truco que les falla es  cuando parece que “cortan con la sierra por la mitad”: pobre denunciado.
I. De un lado, las notificaciones son la puerta hacia la eficacia de los actos administrativos. La nueva redacción de la Ley abre la vía hacia la consumación de la notificación de denuncias a espaldas del denunciado ( y si no la recibe, no podrá alegar ni impugnar). Ahora dirá el art.78.1:
«1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial y, en caso de no disponer de la misma, en el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el domicilio que figure en los registros de la Dirección General de Tráfico, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite.»
II. De otro lado, el procedimiento. 
Así, el 79 queda redactado del siguiente modo:
«1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
 Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.»
 Ese procedimiento sancionador abreviado, “por pronto e indiscutido pago” realmente no es un “procedimiento” sino un “carpetazo”, pues nos lo indica la propia Ley:
«Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado. Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.»
 No sé si estamos ante una nueva forma de “transacción” ( el precio de “no recurrir” es un descuento: “solve et no repete”),  con ciertos visos de chantaje ( los cargos y recargos si la sanción se confirma, unido a la incertidumbre de un pleito con tasas y sombra de costas, disuadirán al mas valiente de la cruzada de luchar por ello judicialmente).
 No deja de ser chocante, por decirlo suavemente, que si alguien acepta el pago del cincuenta por ciento de la supuesta sanción a cambio de archivar el asunto, renuncia a formular alegaciones (que se tendrán por no presentadas), de manera que si se “arrepiente” o se percata de circunstancias que le amparan, o si consulta con expertos que le informan de lo infundado de la denuncia, se quedará indefenso y con un palmo de narices.
Y es que paradójicamente la Ley  brinda el recurso contencioso-administrativo, pero tendrá que acudir desarmado ya que no ha podido alegar en vía administrativa.
En fin, ya dediqué en su día un post a esta cuestión y dado que ahora la felonía ha sido corregida y aumentada, me comprometo a añadir otro mas detallado a la luz de la nueva redacción. Hoy por hoy, me limito a señalar que el BOE ha publicado la nueva Ley de Tráfico y a poner sobre el tapete las preguntas. Mañana las respuestas. Que Dios reparta suerte

lunes, 26 de mayo de 2014

Si Kelsen levantase la cabeza: Circulares y Notas explicativas de la Ley 27/2013

Para apagar conjeturas el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas publicó el pasado día 5 de Marzo de 2014 una Nota explicativa de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Aunque se cumple un mes de su lanzamiento no ha apagado las dudas y se ha alzado en fuente de sorpresas y zafarrancho jurídico local. Las Comunidades Autónomas han comenzado a emitir sus correspondientes circulares como la del pasado 1 de Abril de 2014 de la Junta de Castilla y León, camino iniciado unos quince días antes el Gobierno Vasco que hacía pública su propia Circular.  A este panorama “circulatorio” se suman  las tempranas circulares de algunas Diputaciones que intentan llenar las lagunas dejadas por el legislador como las de la Diputación de Huesca debidas a la buena mano de Antonio Serrano Pascual.c
 Al hilo de las citadas Circulares y la Nota del buque-insignia ( Ministerio de Hacienda), no deja de sorprenderme que la Ley mas importante del mundo local, que sacudirá los cimientos de plantillas, servicios, órganos y financiación, precise de una Nota explicativa y por el camino que va, de tantas Circulares como Comunidades Autónomas y  de no pocos Ayuntamientos y Diputaciones.
O bien, la Ley se ha quedado corta o se ha pasado, y lo que los parlamentarios no quisieron que saltara al Boletín, ahora debe remediarse por vías anómalas ( sin luz, taquígrafos ni participación de los afectados). O bien, los reglamentos como figura para desarrollar las leyes hay que dejarlos celosamente guardados, no sea que lluevan las impugnaciones. Si Kelsen levantase la cabeza bien podría inspirarle este fenómeno una “Teoría Impura del Derecho”, porque jamás soñó que las Notas explicativas y las Circulares tuvieran tal protagonismo en el sistema de fuentes.
Ya en su día, las viejas Circulares fueron sustituidas por fuerza del art.21.1 de la Ley 30/1992, de Administraciones Públicas por “Instrucciones y Órdenes de Servicio”, y ahora se ven desplazadas por  lo de “Nota explicativa” que compromete menos y se divulga más. O sea, sirve a la vez de orientación de lo que la Ley podía decir pero no dijo, y de globo-sonda para ver las reacciones del respetable. Ya se ha comentado agudamente el abuso de las Notas explicativas sobre el novedoso régimen local, cuando se llevaban tres y no se habían agotado.
En cualquier caso, sea bienvenida toda aclaración “oficial” ( con las cautelas a la baja de una simple “Nota”, y aplaudiendo las valientes Circulares autonómicas con publicación oficial) por lo que tienen de acompasar el paso de comentarios y especulaciones.  Ya veremos si estas “joyas” acaban en la “casa de empeños” o si son pronto sustituidas por otro abalorio. De momento, me parecen documentos trabajados y utilísimos, aunque no debemos olvidar: que las leyes se modifican por otras leyes, que se desarrollan por reglamentos y todo ello lo aplican o interpretan los Tribunales, por lo que las Notas explicativas o Circulares “alimentan el cuerpo pero no el espíritu”.

viernes, 23 de mayo de 2014

30 Cosas que como abogado me irritan de un juez

No siempre hay cordialidad entre abogado y juez. En ocasiones, en el curso de un juicio oral alguna actitud o decisión del juez provoca malestar, desazón o irritación en el abogado que soporta con la contención que impone el lugar y el respeto a los intereses de su cliente.
    Puesto en el papel de abogado, que lo he sido, expondré las 30 cosas o actitudes de un juez que como abogado me resultan irritantes, durante la celebración del juicio o vista oral, bien entendido que las expongo como situaciones puntuales, con visos de caricatura y para provocar la sonrisa, aunque como siempre con un poso de amargura porque al que  ha sufrido ocasionalmente alguna de las situaciones, maldita la gracia que le hará. Veamos.
 1. Que obligue a ser puntual a las vistas aunque no predique  con el ejemplo.
2. Que no escuche…y que se le note.
3. Que me obligue a repetir lo mismo varias veces porque noto que no atiende… y que no demuestre darse por enterado.
4. Que me mire con desgana mientras hablo o mira hacia un punto perdido.
5. Que frunza el ceño como si le estuviera hablando de los problemas de Ganímedes.
6. Que guarde silencio cuando le toca hablar y responda con monosílabos cuando pregunto.
7. Que durante toda la vista oral no se haya molestado en tomar una nota ni examinar los autos.
8.  Que el juez bostece con disimulo. 
9. Que me trate como un humilde pecador que acude ante el confesionario donde le aguarda el obispo.
10. Que en vez de zanjar una cuestión previa o prioritaria la posponga hasta sentencia por argucias procesales.
11. Que no se  fije en los detalles pese a que insisto, enfatizo, subrayo y grito…como profeta en el desierto
12. Que pida la siguiente pregunta al testigo cuando este no ha acabado de responder.
13. Que me diga “Sea breve” o “Vaya concluyendo” cuando apenas he empezado a exponer mi alegato.
14. Que considere impertinente mi testigo o mi pregunta cuando no ha captado su importancia porque no me ha dejado explicarlo.
15. Que crea que mis alegatos se han improvisado y sin esfuerzo.
16. Que cuchichee con el secretario judicial mientras hablo.
17. Que tutee al abogado contrario mientras me trata con distanciamiento.
18. Que sonría maliciosamente pensando que cobro mas que él.
19. Que se dedique a escudriñar con parsimonia el expediente mientras un interminable silencio cae sobre la Sala y la tensión se eleva.
20. Que la telepatía me dice que el juez tiene prisa por acabar este juicio.
21. Que no me regale, delante de mi cliente, ni un sencillo gesto de asentimiento mientras hablo.
22. Que demuestre falta de memoria cuando un asunto idéntico ante él siguió criterios probatorios y decisiones distintas.
23. Que acepte mi minuta y sentencias con la misma actitud que los folletos publicitarios en el metro.
24. Que me de la palabra como si fuera la última cena del condenado a muerte.
25. Que la sentencia llegue tarde y mal.
26. Que la sentencia no se entienda…ni por el vencedor ni por el vencido.
27. Que el juez crea que por tener la última palabra, tiene la razón.
28. Que el juez crea que una toga con puñetas y unos membretes dan la ciencia que solo proporcionan libros y experiencia.
29. Que me diga lo gran abogado que soy antes de poner una sentencia contraria a mis intereses.
30. Que te diga sonriente que si lo deseas puedes recurrir.
Pero lo que mas me irrita, es que si el abogado se convierte algún día en juez…¡ incurre en los defectos que criticó!
Y por supuesto que el lector puede añadir mas situaciones si las ha padecido…
 En su día me atreví a ofrecer veinte consejos prácticos para ejercer la abogacía, y me temo, que tras lo expuesto debo añadir el veintiuno: demostrar inteligencia emocional respecto del juez que no la demuestra, y en consecuencia no perder de vista que lo importante es el cliente y el caso confiado, demostrando su autocontrol ( ese es el reto) en el foro  y grandes dosis de empatía.   
 Así, durante el juicio, pese a percibir alguna conducta desconsiderada o señal impropia, el abogado ha de  controlar la irritación porque si se deja germinar y crecer, le perjudicará a él y los intereses de su cliente: en primer lugar, el abogado alimentará prejuicios hacia el juez y posiblemente esa percepción le desviará del núcleo jurídico del debate ( lo que aprovechará el abogado contrario); en segundo lugar, el abogado inconscientemente tendrá “el gatillo rápido” y la tendencia a respuestas precipitadas en una suerte de “legítima defensa” (lo que conduce al desahogo instantáneo y la decepción a medio plazo); y en tercer lugar, el incidente puede alimentar la idea de que el juicio está perdido y dejar al abogado privado de entusiasmo, o lo que es peor, contribuir con su pasividad a que la fatal profecía de la derrota se cumpla ( siempre hay sorpresas, ya que no siempre lo que parece lo es y menos en el foro).
Pero insistiré una y mil veces: estamos hablando de patologías y no de reglas generales

jueves, 22 de mayo de 2014

La destitución de un alcalde alemán

Mühlau es un pueblecito alemán de unos dos mil habitantes que se halla situado cerca de la industriosa ciudad de Chemnitz en el Land de Sajonia y que, por tanto, hasta la caída del Muro pertenecía al territorio de la República democrática alemana. Lo traigo a colación en este blog porque es el escenario de una curiosa disputa relacionada con el mundo local y el derecho que lo rige.
El alcalde es un ciudadano que, aunque no pertenece a ningún partido político tradicional, fue elegido por sus convecinos de acuerdo con el sistema allí vigente. Un buen día (malo para él) se descubre que había trabajado para el Servicio de Seguridad del Estado (Stasi) es decir que había sido un delator ante las autoridades comunistas y por tanto responsable de detenciones y cárceles. Y no de forma ocasional, como hacían muchos para conseguir un empleo o no perder el que tenían, sino de una forma profesional y estable.
Con estas credenciales tan poco abonadas, parte del vecindario quiere destituirlo como alcalde. Y se pone en marcha el procedimiento allí previsto para conseguirlo cuya decisión última se halla en manos de la ciudadanía de forma directa por la vía del referéndum. Estamos en el año 2007 y los adversarios del alcalde tienen que aceptar su derrota porque no se consiguen los votos necesarios para prescindir de él. Ahora, hace poco más de un mes, se ha repetido el procedimiento -que el alcalde impugnó sin éxito ante los tribunales-: de los 1118 votos emitidos 433 fueron negativos y 672 positivos. Sin embargo tampoco se ha logrado el propósito de librar al pueblo del antiguo confidente pues la ley exige la mayoría absoluta que se situaba en los 900 votos.
Sorprende el espíritu deportivo con el que los promotores de la destitución se han tomado sus derrotas aceptando que “se trata de un juicio democrático y felicitándose por el hecho de que tales decisiones se hallen de forma directa en manos de los vecinos y no del pleno del Ayuntamiento”. Y ello a pesar de que tales promotores habían sufrido por parte del alcalde todo tipo de presiones y amenazas, incluída la persecución judicial. Ahora tienen puesta su confianza en las próximas elecciones locales para terminar con la pesadilla del regidor.
A este asunto se une otro bien elocuente. En el Land de Sajonia se halla en marcha una gran operación política destinada a reducir drásticamente el número de municipios, en línea con la que se llevó a cabo en la vieja República Federal en los setenta del pasado siglo (estudiada por Pedro de Miguel y por mí hace muchos años). Considera el legislador que un municipio que no cuente con cinco mil habitantes no se puede considerar una Admnistración eficaz ni tampoco seria desde el punto de vista democrático.
Se ha tratado de buscar en primer lugar el acuerdo voluntario entre los municipios cercanos que deseen fusionarse y, en este punto, también se divide la opinión: mientras el Ayuntamiento, con el conflictivo alcalde a la cabeza, optan por uno, los ciudadanos se han pronunciado mayoritariamente por referéndum por otro. Pero el alcalde no se ha molestado en ejecutar el acuerdo vecinal. Y así sigue el conflicto cuyo nudo final desatará el parlamento de Sajonia aprobando una ley de fusión obligatoria.
El lector cómplice de tierras españolas extraerá conclusiones de este episodio municipal alemán que juzgo minúsculo pero pleno de enseñanzas.
Francisco Sosa Wagner