miércoles, 16 de julio de 2014

De Roma a Bruselas con los modificados de los contratos

Un titular de elEconomista.es  de ayer denuncia que, según reciente informe del Tribunal de Cuentas, las fundaciones estatales contrataron con unos sobrecostes de hasta el 17%. La noticia es recurrente. Ya en reiteradas ocasiones había señalado el excesivo uso que las entidades hacen de las modificaciones de los contratos, por circunstancias que, al menos en parte, pudieron y debieron haberse previsto al realizar los pliegos de prescripciones técnicas, los proyectos iniciales y las planificaciones de las obras.
Con demasiada habitualidad el porcentaje de modificación ronda el 20% del precio primitivo y en muchas ocasiones encubre el objetivo de reequilibrar un contrato para el que inicialmente se había pujado excesivamente a la baja. En algunos casos, el precio por el que se adjudica inicialmente un contrato no es real, ya que no cubre su ejecución, modificándose posteriormente al alza, pero sin incluir en realidad nuevas prestaciones. Muchas obras emblemáticas construidas en el siglo XXI en el territorio español han multiplicado por dos su presupuesto inicial por una falta de previsión injustificable, en el mejor de los casos, llegándose a exigir el traslado del expediente a la Fiscalía y a la Abogacía del Estado. Esta patología de los contratos públicos en España, principalmente en las obras públicas, cuenta con la anuencia de la empresa constructora, y existe desde que el Estado ejecuta obra pública. Son hábitos nacionales.
Actualmente, la situación teórica de España en cuanto a regulación en materia de modificados no destaca  excesivamente por su permisividad, aunque los datos comparados arrojan que en la práctica estamos muy por encima de otros países comunitarios. El Título V del Libro Primero del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, introducido por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible (LES), es bastante más estricto que lo que puedan ser otras normativas internas de estados de la Unión Europea, como por ejemplo Francia,  que en su Código de Contratos Públicos de 2006, modificado por Decreto 1.355 de 19 de diciembre de 2008,  establece la posibilidad de modificar los contratos por causas imprevistas sea cual sea el resultado económico; también el Código los Contratos Públicos de obras, servicios y suministros de Italia, aprobado por Decreto Legislativo nº 163 de 12 de abril de 2006,  dedica varios artículos a la posibilidad de variar el objeto del contrato durante su ejecución.
En marzo de 2011 realmente se dio un paso importante con la entrada en vigor de la LES, porque por primera vez de reguló el modificado desde el punto de vista de poder resultar una nueva adjudicación y por ello, se ubicó dicha regulación en el Libro Primero, de aplicación a todos los entes de Sector Público, sin perjuicio de mantener en el Libro IV, de aplicación exclusiva a las Administraciones Públicas, la regulación del ius variandi de la Administración.
En el 2011 el legislador español se encontraba imbuido en “el mantra del Succi di Frutta”, sentencia clásica del  TJCE,  de 29 de abril de 2004, en la que se penaliza  por permitir la sustitución de determinadas cantidades de  melocotones y albaricoques por nectarinas (entregas que constituían  el pago de un contrato), anulando la decisión de la Comisión Europea, entidad adjudicadora en los hechos de referencia.
Así las cosas, cuando nos encontramos en España encarrilando la mala práctica de los modificador por el raíl del Tïtulo V, aparece la  nueva Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, que innova en cuanto a regulación de la fase de ejecución del contrato y, en concreto respecto a los modificados, a los que les dedica su artículo 72.
Una síntesis escolar de tal regulación puede ser la siguiente:
A/.- Modificaciones previstas: Clausulas claras, precisas e inequívocas. Con independencia de su valor económico. No puede alterar la naturaleza global del contrato o del acuerdo marco
B/.- Modificaciones no previstas
B.1.- Complementarios (inseparables =/< 50%)
B.2.- Derivados de circunstancias imprevisibles (no alterar naturaleza global, =/< 50%)
B.3.- Novación subjetiva
B.4.- No substanciales *
B.5. Por debajo de los umbrales comunitarios y no superar 10%, 15%.
*. No es substancial si no se produce ninguna de estas circunstancias:
B.3, a.- Introduce condiciones que habrían podido modificar las ofertas.
B.3.b.- Altera el equilibrio económico del contrato a favor del contratista.
B.3,c.- Amplia de forma importante el ámbito del contrato o acuerdo marco
B.3.d.- Ha de sustituirse al contratista
Lo que no encaje en A o BNuevo procedimiento
Con este artículo 72 se tiene la sensación de que Bruselas abre la manga  a los modificados. ¿Cómo se va a trasponer  al Derecho interno español? ¿Habremos avanzado o será un paso hacia atrás?
La realidad es que todas las normas que regulan  la contratación pública, visto el resultado, no hacen sino intentar poner barreras al mar, pero siempre ayuda al control del gasto público una regulación restrictiva en cuanto a la adjudicación directa de prestaciones, que es lo que vienen siendo muchos modificados.
Saliendo de este escenario actual y dando un salto hacia atrás en la historia nos situamos en Roma.  Releyendo mis papeles de trabajo me reencuentro con un delicioso trabajo de José Manuel de la Peña Olivas, Alcance y organización de las obras públicas en el Imperio Romano”,[1] en el que se explica en este periodo de la Historia, los tipos de tramitaciones administrativas de obra, los pagos, la recepción una vez finalizadas,…etc. Señala el autor que debían ser corrientes los modificados de obra, como en la actualidad, de tal forma que  el presupuesto inicial debía dispararse. Si damos crédito a lo que nos cuenta Vitruvio (siglo I antes de Cristo, arquitecto de Julio Cesar, entre otras cosas) y a la curiosa existencia en Éfeso de una ley que obligaba al arquitecto cuando se le encargaba dirigir una obra pública, a fijar el coste máximo, quedando hipotecados todos sus bienes ante el magistrado por dicha cantidad hasta que la obra estuviera totalmente terminada. Finalizada la obra, si el coste había respondido a lo estipulado,  quedaba el arquitecto libre y era premiado con decretos honoríficos y devuelta la fianza; en caso contrario y si el exceso no sobrepasaba el 25% del coste máximo, la diferencia se pagaba con dinero público y el arquitecto no quedaba sometido a pena alguna, mientras que el exceso del 25% se abonaba con cargo a los bienes del arquitecto.
Sin duda, la implantación de una ley similar en España ayudaría a poner fin a los modificados, pero ahora el poder se encuentra en Bruselas, no en Roma.


[1] José Manuel de la Peña Olivas, “Alcance y organización de las obras públicas en el Imperio Romano”, publicado en Nuevos Elementos de la Ingeniería Romana.III Congreso de la obras públicas romanas. Astorga 2006.

lunes, 14 de julio de 2014

Las claves de la nueva ley sobre los derechos de los consumidores

Hace tiempo que se venía demandando y, por fin, ha llegado. Los consumidores se habían hartado de quejarse de los problemas que tenían con las empresas de Internet y Europa fue la primera en escuchar las quejas. De ahí que Bruselas anunciara la nueva directiva comunitaria 2011/83, que trataba de regular esta situación con el fin de establecer un marco legal común a todos los estados miembro del continente. ¿Objetivo? Facilitar los procesos de internacionalización entre unos países y otros. Posteriormente cada país ha tenido que adaptar la norma a su territorio y así llegamos a la nueva ley sobre los derechos de los consumidores que ha entrado en vigor en España el pasado 13 de junio.
Esta norma ha introducido muchos cambios en la relación entre empresario y consumidor que deberán ser vigilados por la Administración Pública y por las organizaciones de consumidores. Pero, ¿cuáles son esos nuevos frentes que se deben de tener en cuenta para que una tienda de comercio electrónico esté dentro de la legalidad? Para responder a esta pregunta nada mejor que contar con Rafael Gómez-Lus, experto legal de Trusted Shops en España que nos explica las principales claves para entender el nuevo marco jurídico.
- El primer cambio lo encontramos en la información precontractual. Con la nueva directiva europea, el deber de información del empresario se ve reforzado y deberá poner a disposición del consumidor una serie de información de forma clara y comprensible, antes de que el mismo quede vinculado por el contrato. Como novedad, se introducen requisitos adicionales en la indicación de los precios de los contratos de duración indeterminada o que incluyan una suscripción. Asimismo, se deberá informar sobre todos los gastos de envío y cualquier otro gasto que vaya implícito en el pedido.
- El derecho de devolución o cancelación también sufre modificaciones. A partir de ahora el plazo de devolución se amplia de 7 a 14 días naturales. Pero la reforma en este campo va más allá, de no informar al consumidor sobre su derecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, el plazo se ampliará hasta doce meses después de la fecha de expiración del periodo inicial. Además, el consumidor deberá ser informado sobre el modelo de formulario de desistimiento antes de la conclusión del contrato. En la nueva ley se introducen nuevas excepciones al derecho de desistimiento que afectan a los productos que por razones de protección de la salud o de la higiene hayan sido desprecintados tras la entrega.
- Variaciones en los pagos adicionales. El empresario debe obtener, antes de la conclusión del contrato, el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal. El uso de una casilla marcada por defecto “opt-out” para deducir el consentimiento del consumidor a un pago adicional, cómo puede ser la selección de embalaje de regalo o de envío “express”, está prohibido. Por lo que si el empresario ha deducido el consentimiento del consumidor a un pago adicional de este modo, el consumidor tendrá derecho al reembolso de dicho pago.
- Un botón de pago más claro y visible. El empresario debe velar para que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que éste implica una obligación de pago. La ley hace referencia al uso de la expresión “pedido con obligación de pago” u otra análoga. Por lo tanto, el botón de pedido podría también llamarse “Comprar”, “Realizar la Compra” o de otra forma similar, siempre que se indique claramente que la realización del pedido conlleva la obligación del importe.
- Correo electrónico de confirmación de pedido. Se debe facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia. La confirmación del contrato deberá entregarse, a más tardar, en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio.
Todas estas modificaciones ya están en vigor y deberán estar presentes en todas las páginas de ecommerce. Como se puede ver, todas van en busca de proteger al consumidor a la hora de comprar por Internet. “La Directiva armoniza la normativa de consumo en la Unión Europea, eliminando disparidades en la legislación europea de consumo y sentando las bases para la creación de un mercado europeo del comercio electrónico” concluye Gómez-Lus.

viernes, 11 de julio de 2014

¿Qué opinan los empresarios sobre las AAPP?

Recientemente se ha presentado el denominado ‘Barómetro de los Círculos’. Se trata de una iniciativa impulsada por el Círculo de Empresarios, el Círculo de Economía y el Círculo de Empresarios Vascos, que tendrá periodicidad anual, y cuyo objetivo es “poner a disposición de la sociedad información clara y precisa sobre cómo se están afianzando las fortalezas de nuestra economía y cómo pueden resolverse nuestros desequilibrios y deficiencias estructurales”.
Dicho Barómetro se desarrolla a través de tres instrumentos: una revisión selectiva de los principales indicadores elaborados por diversas instituciones internacionales; una encuesta a 154 directivos españoles; y más de una veintena de entrevistas individuales en profundidad con altos directivos de empresas líderes en sus respectivos sectores. Y se asienta sobre cinco pilares básicos: dinamismo del mercado; recursos básicos (Infraestructuras Físicas, Educación e Innovación); mercado laboral y financiero; dinamismo empresarial; y contribución de las Administraciones Públicas.
Pues bien, el funcionamiento de las Administraciones Públicas es, junto con el mercado financiero, el aspecto del entorno económico que recibe peores valoraciones en el Barómetro. Y aunque dicho informe señala que está afectado en gran medida por elementos coyunturales, “existe la percepción de que el mal funcionamiento de nuestras Administraciones tiene una raíz estructural”. Un dato: todas las dimensiones del funcionamiento de las AAPP aparecen con valoraciones negativas, siendo las peores las de corrupción y eficiencia del gasto público.
La administración de Justicia también recibe valoraciones pobres preocupando, principalmente, la falta de predictibilidad de las decisiones judiciales, tanto en tiempo como en fondo y, en muchos casos, la falta de formación técnica de algunos jueces, por ejemplo, en contabilidad y otras áreas de gestión empresarial.
Según dicho Barómetro, la mayor prioridad para controlar el déficit público se centra en el tamaño y en la eficiencia de las propias Administraciones. En particular, se considera que las prioridades más importantes para el control del mismo son la reducción del tamaño de las AAPP y la mejora de su eficiencia, así como la optimización de competencias entre distintos niveles de la Administración. Subidas de impuestos y reducción de servicios toman menores valoraciones.
Entre los directivos empresariales existe una percepción muy extendida de que el ajuste del sector público ha sido, aunque doloroso, inferior al del sector privado, y que los recortes han sido excesivamente horizontales o generalizados, al no haberse discriminado suficientemente los recursos y servicios eficientes de aquellos que no lo son. Y ponen el siguiente ejemplo: en un contexto en que debería apoyarse la reasignación de recursos productivos entre sectores, se consideran inoportunas las reducciones presupuestarias poco discriminadas al apoyo a la exportación, al I+D+i o la formación.
Por último, no se ha percibido que exista consenso entre los directivos sobre la necesidad de reducir y rediseñar de manera sustancial los servicios que definen el actual Estado del Bienestar, ni tampoco en que la mejora de la Administración y los servicios públicos pase necesariamente por una elección entre gestión privada o gestión pública. Pero en lo que sí existe un claro consenso es en que, cuando exista gestión pública, ésta debe ser más eficiente y estar dotada de instrumentos de gestión adecuados y comparables a los de la gestión privada. ¿Ejemplos? Una mayor flexibilidad en la incorporación y en la gestión de recursos públicos, tanto de recursos humanos como de equipos e infraestructuras, y la posibilidad de fijar precios diferenciados según la urgencia y especificada en los servicios prestados.
Resumiendo: las Administraciones Públicas deben reducir su tamaño y optimizar sus competencias evitando la fragmentación del mercado interno, y además deben ser más predecibles en plazos y actuaciones.

jueves, 10 de julio de 2014

Las subvenciones y la declaración de la renta. Dudas y sorpresas (II)

La obtención de una subvención siempre es motivo de alegría para el beneficiario. Sin embargo, este alboroto inicial en algunas ocasiones va acompañado de ciertas dudas y sorpresas que aparecen cuando llega el momento de presentar la declaración del IRPF. A lo largo de las próximas líneas me propongo poner de manifiesto estas dudas y sorpresas que desde una perspectiva fiscal producen la obtención de subvenciones públicas.
En la primera entrada comprobamos como la obtención de una subvención puede dar lugar al nacimiento de la obligación de presentar la declaración del IRPF y, lo que es más relevante, la obligación de ingresar cuota.
Veamos un sencillo ejemplo real: Una comunidad de propietarios reciba una subvención para la rehabilitación del tejado  de la que, atendiendo a su cuota de participación, corresponde a cada propietario 100 €. Uno de los propietarios es un pensionista que recibe anualmente una pensión de 15.660 €, con unas retenciones de 1.253 €. La obtención de la subvención provoca que para esta persona nazca la obligación de declarar y, lo que es mas importante, que le resulte una cuota a ingresar de 490 €. En este ejemplo, las perdida provocada por la obtención de la subvención ha sido de 390 €. Se comprende la sorpresa.
Otra cuestión que provoca notables dudas y alguna sorpresa desagradable en forma de paralela de la AEAT, es la determinación del ejercicio fiscal al que debe imputarse la subvención.
En principio, si aplicásemos el sentido común las subvenciones deberían declararse en el ejercicio en el que se cobran pero esto no es así.
La solución a esta cuestión exige que tengamos en cuenta no solo normas fiscales sino también la legislación presupuestaria y subvencional.
Lo primero que debemos tener en cuenta es que la Administraciónsolo puede pagar aquellas obligaciones que hayan sido declaradas vencidas, líquidas y exigibles mediante un acto administrativo, que recibe la denominación de reconocimiento de la obligación (artículo 73.4 Ley General Presupuestaria).
El reconocimiento de la obligación implica, de acuerdo conla Instruccióndela Operatoria Contabledel Estado, que la autoridad competente acepta formalmente, con cargo al Presupuesto del Estado, una deuda a favor de un tercero. Este reconocimiento, salvo excepciones puntuales, llevará implícita la correspondiente propuesta de pago, entendiendo por tal la solicitud por parte de la autoridad que ha reconocido la existencia de una obligación al Ordenador General de Pagos para que proceda a efectuar la ordenación de su pago (regla 23).
Este acto administrativo se produce en momentos distintos según el tipo de subvención ante el que nos encontremos. A estos efectos es posible diferenciar entre subvenciones pospagables y prepagables (artículo 34 Ley General de Subvenciones). En las primeras el pago se produce después de que el beneficiario haya realizado y justificado la actividad subvencionable mientras en la segundas el pago se realiza de forma previa. En las prepagables el beneficiario debe realizar la actividad y presentar su justificación con posterioridad al cobro de la subvención, debiendo reintegrar el importe recibido si no llega a realizarla (artículo 37  LGS). El tipo normal de subvención es el primero, en el que el pago se produce después de haber realizado la actividad que se subvenciona.
En ambos tipos de subvenciones es necesario un acto administrativo de reconocimiento de la obligación por parte del órgano competente, acto a partir del que la obligación de pago resulta exigible. En las subvenciones pospagables el reconocimiento se producirá después de realizar la actividad subvencionable mientras en las prepagables antes de su realización.
Por otro lado, como vimos en la entrada anterior, a efectos del IRPF las subvenciones tienen la consideración de ganancia patrimonial (Artículo 33 LIRPF), y la regla en materia de ganancias y pérdidas patrimoniales es que su declaración debe efectuarse e imputarse al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (artículo 14 LIRPF).
Y ¿cuándo se produce la alteración patrimonial cuando se trata de una subvención?
La regla general en materia de subvenciones es que la alteración patrimonial se produce en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago (Consulta V0185-14 dela Dirección General de Tributos (1); consulta del Informa dela AEAT 126347 (2)).
Puede ocurrir, siguiendo el ejemplo anterior, que la comunidad de propietarios reciba la notificación de la resolución de concesión de la subvención para la rehabilitación del tejado en el año 2013, reconociéndose la obligación y realizándose el pago ese mismo año. En este caso la solución es fácil, la subvención se imputará al 2013.
Pero ¿qué ocurre cuando la concesión de la subvención se produce y comunica en 2013, se reconoce la obligación también en 2013 pero se abona en 2014?
Esta es una situación que se produce habitualmente. En la gestión de los presupuestos de las Administraciones Públicas es frecuente que los pagos correspondientes a las obligaciones reconocidas en los últimos meses se produzcan en los primeros meses del ejercicio siguiente. Tengamos en cuenta que, según noticias de prensa, a principios de 2014 la mora de las Administraciones en el pago de sus obligaciones rondaba los 111 días (3).
En este caso la imputación se debe realizar al ejercicio 2013 al ser este año en el que se comunicó la concesión de la subvención, aún cuando el pago se produce en 2014.
Esta situación es una de las grandes disfunciones que existen en esta materia y que ha provocado quela Defensoradel Pueblo haya emitido dos recomendaciones en 2013 (104 y 105, de 25 de julio) ala Secretariade Estado de Hacienda, ala AEATy ala DirecciónGeneralde Tributos solicitando que se modifique el criterio interpretativo aplicable a la imputación temporal de las subvenciones, teniendo en cuenta la fecha de pago efectivo (4).
Esta recomendación ha sido asumida por el Ministerio de Economía según consta en el Informe presentado ante las Cortes por el Defensor del Pueblo referido a su gestión durante 2013
(5). Estaremos atentos a la próxima reforma fiscal.
No obstante, esta regla general tiene dos matizaciones:
Primera. Si de acuerdo con los requisitos de la concesión de la subvención la exigibilidad del pago se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia patrimonial generada por la subvención deberá imputarse al periodo impositivo en que fuera exigible. (Consulta V0610-08 (6)).
Siguiendo con el ejemplo anterior, puede ocurrir que la comunidad de propietarios reciba la notificación de la resolución de concesión de la subvención para la rehabilitación del tejado en el año 2010 pero el abono de la subvención se condicione a la presentación de las facturas de la obra, lo cual se produce en el año 2013. En el año 2014 una vez examinada de conformidad la documentación presentada, el órgano competente dicta una resolución en la que se reconoce la obligación de pago a favor de la comunidad de propietarios.
En el ejemplo propuesto la exigibilidad se producirá en 2014 y será a este ejercicio al que deberá imputarse la subvención.
La situación puede complicarse un poco más. Puede ocurrir que por dificultades de tesorería la subvención reconocida en el año 2014 no llegue a pagarse hasta 2015. Esta demora en el pago no afecta a la imputación de la subvención, de manera que la subvención deberá imputarse y declararse en el ejercicio 2014.
Aún cuando no es objeto de esta entrada, es interesante recordar que en esta materia es de aplicación el artículo 24 de la LGP, según el cual pasados tres meses desde el reconocimiento de la obligación sin que se haya producido el abono de la subvención el beneficiario puede reclamar por escrito el pago, devengándose intereses de demora a partir de dicha reclamación.
Segunda. En el caso de que la subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos perte­necientes a distintos períodos impositivos cada parte se imputará al ejercicio fiscal en el que esta fuera exigible.
Un ejemplo de aplicación de esta segunda regla especial se produce en las subsidiaciones de los préstamos convenidos para adquisición de viviendas protegidas, en los que los que los intereses subsidiados se van imputando año a año (Consulta V1603-09 (7)).
Junto a esta regla general y a sus dos matizaciones, en la LIRPexisten una serie de subvenciones que tienen un criterio especial de imputación (apartados d), g), i) y j) del artículo 14.2 LIRPF). Veamos, dos de ellas a título de ejemplo:
  1. Las ayudas públicas que se perciban como compensación de los defectos estructurales de la vivienda habitual (por ejemplo, legionelosis), que podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes (Consulta V0162-10 (8)).
  1. Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa ala Entrada(AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes. Es muy importante tener en cuenta que este criterio especial de imputación solo ampara a las ayudas estatales directas incluidas dentro de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, por lo que las ayudas de una Comunidad Autónoma en el ámbito de sus propios planes, aún cuando tengan la misma finalidad. (Consulta V0118-13 (9)).
La imputación por cuartas partes será una opción fiscal del beneficiario.
En la próxima y última entrada referida a las dudas y sorpresas que provocan las subvenciones en la declaración de la renta, me referiré a una cuestión olvidada por aquellos beneficiarios que han reintegrado las subvenciones percibidas: su imputación fiscal. En este caso, la sorpresa suele ser agradable.
Jose Antonio Ruiz

miércoles, 9 de julio de 2014

¿Pleno o circo?

En el actual esquema legal, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) configura el Pleno como un órgano municipal y provincial de carácter necesario, pero que coexiste con los otros órganos necesarios en una relación de distribución de atribuciones, pero no de jerarquía. Con independencia de que, por regla general, correspondan al Pleno las atribuciones de mayor relevancia, ningún órgano es más que otro, simplemente le corresponden a cada uno atribuciones diferentes. Además, desde la entrada en vigor de la citada Ley en 1985, las atribuciones residuales, es decir las que competen a la entidad local pero no están asignadas a ningún órgano, corresponden a los presidentes de las entidades locales, al revés que ocurría en el esquema legal anterior a aquel año, en el que dichas atribuciones correspondían al Pleno.
Frente a todo lo dicho, en la cruda realidad de muchas entidades locales, la delimitación legal y reglamentaria de las atribuciones plenarias corre el riesgo de convertirse en papel mojado. El Pleno no es uno de los órganos municipales donde se resuelven expedientes en aquellos supuestos en que así esté determinado por la norma, ni donde la oposición ejerce su tarea de control y fiscalización de los órganos de gobierno, ni donde se llevan a cabo actuaciones en materia de participación ciudadana en los términos legal y reglamentariamente previstos. ¿Qué algún “hijo” de la localidad en cuestión recibe un premio en algún teleconcurso o cualquier otra cosa por el estilo de la misma trascendencia municipal?, pues nada, se convoca un Pleno.
Así, el Pleno pasa de ser un respetabilísimo órgano municipal a ser un espectáculo, donde solamente faltan las fieras, los gladiadores y los payasos. El órgano de mayor representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal (Art. 122-1 LRBRL), se convierte en el Circo Máximo del término.
Y no hace falta llegar al extremado ejemplo que he puesto antes. En otras ocasiones se quieren llevar cosas al Pleno ante la duda de a qué órgano pueden corresponder, es decir, se opta por matar moscas a cañonazos, coexistiendo en el orden del día, junto con instrumentos de planeamiento o reglamentaciones de servicios, los asuntos más nimios y peregrinos que se puedan imaginar. Con ello se va perdiendo la seriedad debida y se contribuye a la degeneración circense del Pleno. Tampoco es infrecuente querer elevar un asunto al Pleno porque, sin concurrir ninguna circunstancia que jurídicamente lo fundamente, se “realza” más el asunto. En estos casos, aparte de las resonancias a cierta publicidad de lencería, lo que se persigue es que los miembros del Pleno hagan la correspondiente “funcioncita”.
Desgraciadamente, la conversión del Pleno en circo puede llegar también desde dentro, esto es, debido al mal uso desde el funcionamiento intrínseco de la sesión plenaria, especialmente cuando se falta a las normas más elementales de educación y cortesía entre los corporativos. Y mal está que ocurra, pero peor es cuando además algún miembro del Pleno tiene especial interés, tanto por activa como por pasiva, en que conste en acta el incidente con excesivo lujo de detalles, de manera que se reproduzca lo irreproducible y se transforme el Libro de Actas en un cronicón de broncas municipales.
No digamos cuando se hiperboliza la dignísima función de la oposición de control y fiscalización del gobierno municipal y la sesión no sólo se convierte, por su espectacularidad, en un circo, sino también en un remedo de las representaciones cinematográficas de los juicios populares de la Revolución Francesa. O cuando alguien tiene que protestar de lo que sea, tenga o no que ver con el Ayuntamiento, y lo primero que se le ocurre al grupo en cuestión es presentarse en el salón de plenos con pitos, pancartas o lo que sea para montar el “numerito”…
Afortunadamente, y dado que hay otros sitios más adecuados para ponerse verdes como son los medios de la localidad, hoy en día suelen acudir menos personas a las sesiones plenarias como público asistente. Pero sólo “suele”, ya que como haya “circo” seguro que ocurre como en las ejecuciones públicas que había entre la Antigüedad y parte del siglo XX.
Hay, por tanto, que hacer todo lo posible para que las sesiones y los cometidos del Pleno sean dignos y ajustados a los límites legales y del buen gusto, siendo esencial para ello el papel a desempeñar por los presidentes del citado órgano, asistidos por los correspondientes secretarios. No menos importante es el necesario apoyo de los distintos miembros del Pleno para este empeño. Sólo así se evitará que el Pleno se convierta en un circo, y eso sí que es una competencia realmente impropia…
Miguel Ángel Gimeno Almenar