viernes, 12 de septiembre de 2014

La limpieza “ordinaria” de los ríos: ¿Una nueva competencia municipal?

El territorio de un buen número de municipios está atravesado por algún río, que discurre en alguno de sus tramos por los núcleos urbanos. Los ríos son lugares de disfrute por sus indiscutibles valores ambientales y paisajísticos. Pero para poder disfrutar de los ríos es necesario realizar periódicamente labores de conservación y de limpieza que eviten los desbordamientos, con las consiguientes inundaciones y los daños que se producen, la proliferación de especies invasivas que ponen en riesgo la fauna del río y para prevenir problemas de salud pública como la aparición de determinados insectos.
La limpieza de los ríos es una cuestión ciertamente compleja: qué limpiar, en qué tramos y cómo hacerlo para evitar el desbordamiento sin causar daños en  la flora y la fauna que éstos atesoran y para prevenir los problemas anteriormente apuntados. Y otra cuestión ¿quién tiene el deber de limpiarlos? y, en relación con lo anterior, ¿quién asume los daños ocasionados por la falta de limpieza?
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 2302/2014, de 19 de junio (nº de recurso 1489/2012) La controversia se suscita por un requerimiento que le hace el Ayuntamiento de Salamanca a la Confederación Hidrográfica del Duero (en adelante CHD) para que realice en el río Tormes las “… actividades necesarias para mantener en condiciones adecuadas de limpieza, entendiendo como tal la limpieza de todo tipo de residuos y el dragado del cauce cuando la sedimentación y acumulación de residuos, maleza o cualquier otra circunstancia pueda degradar el medio o producir otras situaciones de riesgo“. El presidente de la Confederación desestima el requerimiento argumentando la falta de competencia de este organismo para la limpieza y dragado de este tramo del río.
El Ayuntamiento de Salamanca recurrió esta resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo el TSJ CyL, que desestimó el recurso en la sentencia de 29 de diciembre de 2011. Este Tribunal plantea la cuestión como un conflicto negativo de competencia y, a partir de ahí, analiza la legislación de aguas y la legislación de régimen local para determinar qué administración es competente “… para realizar la limpieza del cauce del río Tormes, en su tramo urbano en la ciudad de Salamanca, esencialmente concretada en la retirada de los residuos sólidos urbanos”.  Hay que hace notar que la sentencia de instancia analiza la competencia para la retirada de residuos sólidos urbanos en el tramo urbano del río, siendo que el requerimiento que hace el Ayuntamiento va más allá al exigir a la CHD la limpieza de todo tipo de residuos y el dragado del cauce. Aspecto a tener en cuenta dado que, como se verá, el TS en la sentencia que dicta vuelve a acotar la actividad de limpieza, refiriéndose a la limpieza “ordinaria”.
La conclusión a la que llega el TSJCyL, una vez analizado el TRLA, la LRBRL, y amparándose en lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, es que en los tramos urbanos de los ríos a la Confederación Hidrográfica le corresponde únicamente la autorización y control de las actuaciones que se quieran realizar, mientras que la realización de esas actuaciones -entre ellas las de limpieza- corresponde a las denominadas “administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo”, en particular al Ayuntamiento de Salamanca. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por este Ayuntamiento.
El TS confirma la sentencia dictada en instancia haciendo suyos los razonamientos del TSCyL. Ahora bien, la sentencia del TS introduce algunas precisiones acerca de la competencia sobre la limpieza del río Tormes. En primer lugar, centra el debate en lo que denomina limpieza “ordinaria” o cotidiana, excluyendo las actuaciones extraordinarias, sin entrar a precisar que debe entenderse exactamente por limpieza “ordinaria” en contraposición con las actuaciones extraordinarias en el río. No queda claro si esta actividad de limpieza ordinaria o cotidiana se corresponde con la retirada de los residuos sólidos urbanos, a que se refiere la sentencia de instancia. Y conviene recordar que la controversia se suscitada por el requerimiento que el Ayuntamiento hace a la CHD para la “limpieza de todo tipo de residuos y el dragado del cauce cuando la sedimentación y acumulación de residuos, maleza o cualquier otra circunstancia pueda degradar el medio o producir otras situaciones de riesgo”
En segundo lugar, se precisa que es lo que debe entenderse por zona urbana del río, señalando que el concepto de “zonas urbanas tiene aquí un significado autónomo, pues lo determinante no es tanto la concreta clasificación urbanística de los terrenos que atraviesa el río, cuanto que se trate de un espacio materialmente urbano; esto es, de un pueblo o ciudad y de sus aledaños”. Es decir, la sentencia se pronuncia sobre la competencia para la limpieza de los tramos urbanos del río, quedando, pues,  al margen los tramos  no urbanos. Cabe pensar que la limpieza en estos tramos no urbanos sí que corresponde a la Confederación Hidrográfica.
Y finalmente, la sentencia explica que no se pronuncia  sobre si la obligación de la limpieza ordinaria del tramo urbano del río Tormes es del Ayuntamiento de Salamanca. Se limita a decir que la CHD no es competente y que la limpieza en estos casos corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, siendo esta  una cuestión de derecho autonómico.
La conclusión a la que se puede llegar a la luz de esta sentencia, es que las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo –Administración autonómica y municipios- están obligadas a realizar la limpieza ordinaria en los tramos urbanos de los ríos, con el coste económico que esta actividad conlleva y, por supuesto, con la responsabilidad que pueda derivarse por los daños provocados por la falta de limpieza.
Es sorprendente que el deber de mantenimiento y limpieza de un bien demanial de la Administración General del Estado, se les atribuya a las Administraciones autonómica y municipal. Y ello al amparo del artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que no se refiere precisamente a las actuaciones de conservación y limpieza de los ríos.
Parece lógico que la Administración titular del bien demanial, que tiene atribuidas las facultades de policía en sentido amplio, asuma el deber de conservarlo y mantenerlo en adecuadas condiciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y en los preceptos correspondientes de las leyes autonómica en materia de urbanismo. Como bien se apunta en la sentencia del TSJCyL, los ríos –el dominio público hidráulico y la zona de policía- entran dentro de la situación de suelo rural –artículo 12.2.a) TRLS-, por lo que la Administración titular tiene el deber de mantenerlos  en condiciones de evitar  riesgos de inundación, riesgos para la seguridad o la salud públicas y el deber prevenir daños a terceros o al interés general y la contaminación ambiental y del agua.  Este deber conservación y mantenimiento del titular del bien demanial,  establecido en la legislación del suelo y urbanística, alcanza a todos los tramos del río, incluidos los urbanos.
 Pedro Corvinos Baseca

jueves, 11 de septiembre de 2014

A vueltas con la Administración Local

En España, lo público está bajo lupa. La crisis ha colocado la gestión de estos recursos de todos en el punto de mira. El contexto económico protagonizado por los duros recortes que los ciudadanos han vivido en primera persona ha coincidido con un momento institucional en el que los casos de corrupción han marcado récord en nuestra historia reciente. Este cóctel ha llevado a máximos la desafección ciudadana por la política y, sobre todo, ha situado en el foco a unas administraciones a las que se les exige que manejen los dineros de manera seria y eficiente.
En este nuevo contexto a quien se mira con lupa es a la Administración Local. Como en otros países de nuestro entorno, en España hace años que existe un debate sobre el mapa institucional, sobre la prestación de los servicios públicos y sobre la necesidad de acometer reformas que garanticen la autonomía de los municipios, pero, al mismo tiempo, la sostenibilidad financiera y la calidad de los servicios públicos. En el post de hoy vamos a analizar si España necesita los 8.117 municipios que tiene.
Empecemos por las cifras. Como se decía en España hay 8,.117 municipios, de los cuales, 5.700 no llegan a 2.000 habitantes y 4.867 ni siquiera alcanzan los 1.000. A esta cifra hay que sumar 3.725 entidades locales menores (caseríos, parroquias, aldeas, barrios, concejos o pedanías). Este mapa se completa con 38 diputaciones provinciales de régimen común, siete cabildos insulares y cuatro consejos insulares. ¿Son muchos, pocos? ¿Hay que reducir?
La respuesta es que no es necesario. A priori, el número de municipios que hay en España no es ni alto ni bajo; no supone un problema ni una ventaja si lo comparamos con otros países. ¿Ejemplos? Francia tiene 36.680 municipios, Alemania 12.066, Reino Unido 10.310, e Italia 8.094. Es decir, la cantidad es la correcta si se tiene en cuenta la población española. Además esta cifra de más de 8.000 responde a múltiples factores como la geografía, la historia o la cultura entre otros. Esto implica que existan muchos lugares con poblaciones menores de 1.000 personas que necesitan servicios públicos igual que las poblaciones con más mayor densidad de habitantes.
Esta característica de España sí que supone un problema. El Gobierno sostiene que el gasto que suponen los servicios públicos es cuatro veces mayor en los municipios de menos de 5.000 habitantes que en los de más de 100.000. Es más, se cifra que el coste por ciudadano en los pueblos con menos de 5.000 personas es de 2.613 euros, mientras que en los de más de 100.000 es de 652 euros. Por tanto, la tesis de centralizar y reducir el número de municipios implicaría sin duda importantes ahorros. A pesar de ello, parece que la futura reforma de las Administraciones Públicas no irá en esa línea por un motivo fundamental: respetar la disparidad geográfica de un país que impide que cualquier reforma se desarrolla de forma lineal en toda España.
Por tanto, la solución para disminuir el gasto en la Administración Local debe pasar por la cooperación entre Ayuntamientos, Diputaciones y Comunidades Autónomas para ayudarse a la hora de prestar los servicios a los ciudadanos. Hasta ahora el resultado obtenido es que estos trabajos municipales se han venido realizando de manera ineficiente, generando confusión, solapamiento y duplicidades que han provocado ineficiencias y la imposibilidad de contar con una Administración Local sostenible.

miércoles, 10 de septiembre de 2014

Las subvenciones y la declaración de la renta. Dudas y sorpresas (III). El Anteproyecto de modificación de la Ley del IRPF. La problemática de la Renta Básica de Emancipación.

Antes de comenzar con la cuestión que centrará el tercer comentario sobre las relaciones entre las subvenciones y el IRPF, quiero dedicarle unas líneas a las novedades que al respecto incorpora el anteproyecto de modificación de la LIRPF (1).
En línea con lo sugerido por la Defensora del Pueblo y comentado en la segunda entrada, la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención pública se pospone al momento del cobro. A estos efectos se modifica el apartado 2 c) del artículo 14 LIRPF, introduciendo la siguiente redacción:
Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado.
Recordemos que estas letras se refieren a tres tipos de ayudas que pueden imputarse por cuartas partes en el periodo impositivo en el que se obtienen y en los tres siguientes: las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación, la ayuda estatal directa a la entrada (AEDE) y las ayudas públicas otorgadas a los titulares de bienes integrados en el Patrimonio Histórico Español destinadas a su conservación o rehabilitación.
Hecho de menos la modificación de estos apartados para dotarles de coherencia con la nueva regla general de imputación de las subvenciones. En concreto, hubiese sido deseable que se hubiese establecido que estas ayudas pueden imputarse por cuartas partes en el periodo impositivo en el que se cobren y en los tres siguientes. Aún sin esta modificación, la coherencia normativa exigirá que la interpretación que se realice de este artículo vaya en tal sentido, ya que, en caso contrario, nos encontraríamos ante el absurdo de aplicar distintos criterios de imputación atendiendo al tipo de ayuda pública de que se trate.
Hecho este pequeño aparte sobre la futura reforma fiscal, el presente comentario pretende poner encima de la mesa otra de las sorpresas que las subvenciones producen en el IPPF. En este caso, a diferencia de los anteriores, es una sorpresa agradable, aunque precedida de un mal momento.
La sorpresa se produce al declarar en el IRPF la devolución de una subvención. Esta devolución, conocida en el ámbito de la legislación en materia de subvenciones como reintegro (Título II de la Ley General de Subvenciones), se puede producir de forma voluntaria o previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
La devolución de la subvención debe declararse en el IRPF de forma opuesta a su percepción. Si la percepción es considerada fiscalmente como ganancia patrimonial es fácil concluir que su devolución deberá considerarse una pérdida patrimonial (Consulta del Informa de la AEAT 126619 (2); DGT V1500-11 (3)).
¿Cómo se declara esta pérdida patrimonial? Antes de contestar a la pregunta, avanzó que la regulación de las ganancias y pérdidas patrimoniales sufre constantes modificaciones, por lo que la solución que se propone es la correspondiente a la declaración del ejercicio 2013. La pérdida patrimonial derivada del reintegro de la subvención se integrará en la base imponible general, compensándose en primer lugar con las ganancias patrimoniales que no constituyan renta del ahorro (por ejemplo, otra subvención), y si de esta compensación resultase saldo negativo o no existiesen tales ganancias patrimoniales, se compensará con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de renta que, igualmente, no tengan la consideración de renta del ahorro (por ejemplo, las rentas del trabajo), con el límite del 10 % de dicho saldo (hasta el ejercicio 2013 era el 25%). Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden indicado (artículo 48 LIRPF).
Esta cuestión está de suma actualidad, solo hace falta pasarse por los blogs creados sobre la Renta Básica de Emancipación (RBE) en los que numerosas entradas plantean dudas acerca del tratamiento fiscal de su devolución. Por ello, como parte final de la presente entrada quiero referirme a algunas consultas de la Dirección General de Tributos que, a mi juicio y con todo el respeto, resuelven incorrectamente esta cuestión cuando se trata de la devolución de la RBE.
Para ponernos en situación veamos un ejemplo. Un joven solicita en 2008 la RBE acreditando una previsión de ingresos brutos anuales de 21.000 € mediante la presentación de un certificado de ingresos de su empresa. La Administración comprueba que efectivamente sus ingresos no van a superar los 22.000 y le concede la ayuda durante 4 años (210 € mensuales). Durante la vigencia de la ayuda los ingresos del beneficiario ascienden a 21.500 € en 2008, 23.000 € en 2009, 23.500 € en 2010 y 21.000 € en 2011. En las declaraciones del IRPF de cada ejercicio el joven declara las cantidades percibidas como incrementos de patrimonio. En 2013 el joven devuelve la ayuda correspondiente a 2009 y 2010 (5.040 €) como consecuencia de la tramitación de un procedimiento de revocación y reintegro por parte de la Administración. La duda que se plantea es cómo declarar esta devolución.
La discusión se centra en si procede la declaración de una disminución patrimonial en la declaración correspondiente al ejercicio 2013 o la presentación de una solicitud de rectificación de las declaraciones de los ejercicios 2009 y 2010.
Para situar la cuestión debemos tener en cuenta que la RBE fue creada por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que en su artículo 2 establece como requisito para su concesión que el beneficiario disponga de una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos anuales inferiores a 22.000 euros. Este requisito para ser beneficiario se evalúa por la Administración con anterioridad a la concesión de la ayuda de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 5 del citado Real Decreto. Una vez acreditado, por ejemplo mediante la presentación del certificado de haberes del año en el que se solicita la ayuda, la Comunidad Autónoma correspondiente reconoce que se cumplen las condiciones para ser beneficiario y la Administración del Estado concede la ayuda, que es abonada mediante transferencias bancarias. Por tanto, la disposición de una fuente regular de ingresos en cuantía inferior a 22.000 euros brutos anuales constituye un requisito que debe concurrir a priori para la concesión.
Por otro lado, el artículo 3.4 del citado texto, con una discutible técnica legislativa, señala, al regular las condiciones de disfrute, que el mantenimiento de la ayuda exigirá que se mantengan las condiciones que habilitaron para el reconocimiento del derecho. Dicho de otro modo, la condición de disponer de unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros debe cumplirse también a posteriori para el mantenimiento de la ayuda durante los cuatro años para los que fue concedida.
En definitiva, la disposición de una fuente regular de ingresos inferior a 22.000 euros es una condición tanto para la concesión de la ayuda como para su mantenimiento, de manera que si no se acredita a priori la Administración no concederá la ayuda y si se incumple a posteriori la Administración exigirá su devolución a través del oportuno procedimiento de revocación y reintegro.
Esta condición de mantenimiento se evalúa anualmente de manera que es posible que el incumplimiento solo se produzca en alguno de los ejercicios a los que se extiende la RBE (4 años), lo que provocará que solo haya que devolver la ayuda correspondiente al ejercicio en el que se produzca el exceso, consolidándose en el patrimonio del beneficiario la ayuda respecto del resto de los ejercicios al haberse cumplido la condición establecida.
La confusión se produce, al margen de la discutible técnica legislativa utilizada, por la utilización del mismo criterio como requisito de concesión y como condición a cumplir por el beneficiario. Esta confusión no se hubiese producido si, por ejemplo, se hubiese establecido como requisito para la concesión que el beneficiario dispusiese de una fuente regular de ingresos que le reportase unos ingresos anuales inferiores a los 22.000 euros, y como condición a cumplir durante la vigencia de la ayuda que sus ingresos anuales no superasen los 23.000 euros.
Con estos antecedentes, veamos cuál ha sido la solución adoptada por al Dirección General de Tributos. La DGT ha señalado que
“Si por el incumplimiento de determinados requisitos el consultante se viera en la obligación de devolver la subvención recibida, podría instar la rectificación de la correspondiente autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria” (Consultas 0932-11 (4) y V1422-13 (5)).
La rectificación se produce cuando el obligado tributario, en este caso el beneficiario de la RBE, considere que la autoliquidación presentada ha perjudicado sus intereses legítimos. Dicho de otro modo, la rectificación se produce cuando el declarante ha cometido un error en su declaración y este error le perjudica, bien sea porque tiene que pagar menos o porque obtiene una devolución mayor.
La cuestión en este caso es determinar si ha existido o no un error. A mi juicio el beneficiario de la ayuda no ha cometido ningún error cuando declaró el incremento patrimonial correspondiente a la percepción de la ayuda ya que ésta estuvo perfectamente concedida (requisito a priori), lo que ha existido es un incumplimiento de las condiciones a cumplir (condición a posteriori), lo que le impide la utilización del mecanismo de la rectificación, y obliga a su declaración como pérdida patrimonial en el ejercicio en la que se produce.
La solución enunciada por la DGT quizá venga dada por una determinación incorrecta del momento temporal en el que se produce el incumplimiento. Si el beneficiario hubiese percibido indebidamente la RBE por incumplir a priori la condición exigible, lo primero que hubiera debido ocurrir es que la Administración no hubiera debido concederle la ayuda, pero si aún así se le concedió lo que se produjo es una percepción indebida de la ayuda. En este caso sí procedería la rectificación de la autoliquidación presentada. Esta es la solución adoptada por la DGT cuando ha existido un cobro indebido de los subsidios de desempleo (Consulta V1667-06 (6)).
En cualquier caso, y con independencia de la cuestión teórica, desde estas líneas aconsejo a aquel que esté en esta situación que se informe en los servicios de la AEAT.
(1)http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/NormativaDoctrina/Proyectos/Tributarios/Anteproyecto%20Ley%20IRPF.pdf
(3)http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=20288&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1500-11)&Pos=0&UD=1
(4)http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V****-11)+.Y+.EN+NORMATIVA+(ley+35%2F2006)&Pos=178
(6)http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=5623&Consulta=irpf&Pos=1216
Jose Antonio Ruiz

martes, 9 de septiembre de 2014

Los errores de la Administración Pública en las redes sociales

La mayoría de las Administraciones Públicas están presente en redes sociales, pero suele ser de forma testimonial. Pocos saben cómo sacar provecho de esta herramienta fundamental para la comunicación en el siglo XXI. Uno de los principales errores es que todos suelen conformarse con contar con un perfil en Twitter, Facebook o Linkedin que utilizan para colgar informaciones. Pero, hágase estas preguntas: ¿Realmente saben si ese esfuerzo merece la pena? ¿Está seguro de que lo que dice en esos perfiles le interesa a los internautas?
Para dar respuesta a estas cuestiones es necesario que las páginas de las Administraciones Públicas en redes sociales no cometan los errores que enumeramos a continuación, y que demuestran que si se cometen las cosas no funcionarán. ¿Solución? Girar la estrategia en este campo para que sus esfuerzos no caigan en saco roto.
- No tener en cuenta las críticas. Las redes sociales es un mundo poblado por gente muy diversa. Por ese motivo, es habitual que a nuestros perfiles lleguen comentarios negativos. Y mucho más si estamos hablando de una administración que, por lo general, no suelen traer de seria una imagen demasiado positiva. Si se encuentra con ese problema, usted debe responder y tratar de que el internauta en cuestión cambie de parecer. Lo que nunca debe cometer es el fallo de obviar o borrar el contenido ofensivo para sus intereses. Si lo hace, será mucho peor.
- Poca actualización de los perfiles. El gran fallo de la administración en el mundo de las redes sociales es no ser constante a la hora de subir informaciones. Al principio, suele haber bastante interés y eso se nota en el número de informaciones colgadas. Pero al poco tiempo, las ganas se terminan y las actualizaciones empiezan a decaer. Esto es un gran fallo. Si se pierde la costumbre de cambiar regularmente el perfil, se corre el riesgo de que los seguidores (aunque sean pocos) se aburran y dejen de visitarle.
- Utilizar todas las redes sociales como si fueran la misma. No se debe caer en el error de ver a Facebook, Twitter, Google+, Linkedin o Instagram como algo unitario. Cada una de estas redes sociales tiene objetivos y usuarios diferentes. Eso obliga a seguir una estrategia distinta en cada una de ellas. Por tanto, utilizar el mismo mensaje en todas nos conduce al fracaso más absoluto en el mundo social .Tampoco es muy aconsejable utilizar automatismos en general, ya que indican escaso interés.
- Sin estrategia. La buena imagen de una corporación pública se puede ir al traste si no se establecen un conjunto de medidas básicas a la hora de controlar la presencia en las redes sociales. Sin este tipo de documento es fácil que nuestros perfiles se llenen de comentarios negativos que afectarán a la imagen global.
- Seguidores en punto muerto. A pesar de actualizar el perfil de manera continuada usted comprueba que el número de seguidores no crece. Eso es un problema que le demuestra que hay algo que está haciendo mal. Quizá el problema esté en el contenido de sus informaciones o en cualquier otro lugar. Pero si no lo soluciona, no podrá decir que su perfil en el mundo social es un éxito.
- Solo información. La palabra social es una pista determinante. En estos medios lo más importante es la conversación entre los usuarios. Por tanto, limitarse a colgar notas de prensa y olvidarse de dar respuesta a los comentarios es un error fundamental que origina la catástrofe de nuestros perfiles. Por tanto, la Administración que quiera obtener un rédito positivo de este campo no debe conformarse solo con transmitir, sino que debe contestar y promover el debate.
- Tardar demasiado tiempo en responder. En estos canales prima la velocidad de acción y si usted tiene una consulta a través de alguno de sus perfiles y no la contesta rápidamente empeorará los posibles beneficios. 

lunes, 8 de septiembre de 2014

Las comunicaciones electrónicas en la Directiva 2014/24/UE de contratación pública (I).

Un gran cambio que vamos a tener que implementar en la gestión de la contratación pública es la utilización de las comunicaciones electrónicas. Teniendo presente el efecto jurídico directo de las directivas, todos los poderes adjudicadores de la Unión Europea deberán tener en funcionamiento sus sistemas de comunicaciones electrónicas, en las siguientes fechas (según el artículo 90 la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública) y a los siguientes efectos:
● El 18 de abril de abril de 2016: Serán obligatorias las comunicaciones electrónicas en los sistemas dinámicos de adquisición (artículo 34), las subastas electrónicas (artículo 35), los catálogos electrónicos (artículo 36), las actividades de compra centralizada y centrales de compras ; la redacción y modalidades de publicación de los anuncios (artículo 37 apartado 3, el artículo 51, apartado 2) y la disponibilidad electrónica de la documentación de la contratación (artículo 53).
● El 18 de abril de 2017: Las comunicaciones electrónicas serán obligatorias en las centrales de compras.
● El 18 de octubre de 2018: Todas las comunicaciones y todos los intercambios de información en virtud de la presente Directiva, y en particular la presentación electrónica de ofertas, se deberán llevar a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos. Va a ser un gran cambio para la inmensa mayoría de poderes públicos del Sector Público español, porque muy pocos son los que están usando (de forma legal) la comunicaciones electrónicas en la gestión de sus expedientes de contratación.
El gobierno Vasco ya puso en marcha las comunicaciones electrónicas como canal obligatorio de comunicación con los licitadores allá por el 2005. Otros poderes adjudicadores, a la vista de lo que decía la disposición adicional 19ª letra h) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (“las referencias de esta Ley a la presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos”), iniciaron los cambios en la gestión de sus comunicaciones; otros esperaron al 1 de enero de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley que reconoció a todos los ciudadanos, y también a los ciudadanos-empresarios que trabajan y licitan, el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos; otros, la inmensa mayoría, siguen esperando. Todos los poderes adjudicadores de la Unión Europea van a tener que utilizar las comunicaciones electrónicas a partir de las fechas indicadas, ya que, el formato electrónico, según el considerando 52º de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, debe ser “el método estándar de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación debe ser el formato electrónico, ya que hace aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en dichos procedimientos en todo el mercado interior”.
Ya hemos visto qué será obligatorio y cuándo lo será. A partir de dichas fechas y en base al efecto directo, cualquier licitador lo podrá exigir ante la jurisdicción competente, (el efecto directo del Derecho europeo fue consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend en Loos del 5 de febrero de 1963. En esa sentencia, el Tribunal declaró que el Derecho europeo no sólo genera obligaciones para los Estados miembros, sino también derechos para los particulares). También es necesario saber qué no será obligatorio tramitar o comunicar en formato electrónico. Según el considerando 52º de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, no será obligatoria la comunicación electrónica con el contratista tras la adjudicación del contrato; tampoco lo será la comunicación interna dentro del poder adjudicador.
El artículo 22.2º de la Directiva 2014/24/UE, establece que los poderes adjudicadores no estarán obligados a exigir el empleo de medios de comunicación electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas cuando:
a) Debido al carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos de comunicación requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles;
b) Las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el poder adjudicador no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia;ES L 94/106 Diario Oficial de la Unión Europea 28.3.2014
c) La utilización de medios de comunicación electrónicos requeriría equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los poderes adjudicadores
d) Los pliegos de la contratación requieren la presentación de modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electrónicos”.
e) Cuando el uso de medios de comunicación no electrónicos sea necesario bien por una violación de la seguridad de dichos medios de comunicación electrónicos o para proteger información especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos en el sentido del apartado 5.
En estos casos, es decir, cuando el medio electrónico no se usa como canal normal de comunicación:
● El poder adjudicador debe indicar en el informe específico sobre los procedimientos de adjudicación de los contratos (artículo 84) los motivos para esa exigencia.
● La comunicación no electrónica se realizará por:
  • escrito, bien: por correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electrónicos.
  • de forma oral:  para comunicaciones distintas de las relativas a los elementos esenciales de un procedimiento de contratación, que incluyen: los pliegos de la contratación, las solicitudes de participación, las confirmaciones de interés y las ofertas y siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado, es decir, las comunicaciones orales con los licitadores que puedanincidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.
 Guillermo Yañez Sánchez