viernes, 6 de marzo de 2015

El delito de prevaricación reverdece jurisprudencialmente

A veces nos tropezamos con sentencias de condena penal por prevaricación que deberían ir enmarcadas en el despacho de los Alcaldes y Presidentes de entes públicos, entre la bandera y el retrato del Rey.
Al fin y al cabo, la legalidad es cosa seria, y es fundamento del poder que ejercen las autoridades públicas, por lo que es gravísimo que de forma deliberada se atrevan a ignorar los informes de los funcionarios, para saltarse chulescamente el procedimiento y realizar pagos con cargo al presupuesto.
Es cierto que la época del “vale todo”, “tira que libras”, “nunca pasa nada” ha sido desplazada por la crisis económica por una etapa de hiper-responsabilidad de los mandatarios públicos que se sienten en libertad vigilada por las leyes de estabilidad, sostenibilidad y similares tenazas de control económico-financiero. Así y todo, no está de más que para aviso de navegantes, la misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo deje claras cuales son las reglas del juego. Y ello con mayor razón cuando en las próximas elecciones locales posiblemente habrá cambios de ediles, muchos de los cuales, intentarán aplicar sus programas contra el viento y la marea de la densa legalidad que enjaula la autonomía económico-financiera local.
En esta línea, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2014 (rec.729/2014) marca un rumbo de control duro de la prevaricación, mas allá de la laxitud que en otras ocasiones parecía animarle como comentamos en algún caso sangrante. Esta reciente sentencia confirma a su vez la Sentencia de la Audiencia Provincial en el particular relativo a la condena a un Alcalde como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa, tipificado en el art. 404 del Código Penal , y ello como consecuencia de dos resoluciones administrativas -decretos de pago- a favor de un empresario con cargo al presupuesto del Ayuntamiento.
Pero veamos con detalle esta Sentencia que encierra un Manual de urgencia sobre la Prevaricación administrativa ya que por un lado, perfila las exigencias jurisprudenciales de lo que es “prevaricación” deslindándolo de figuras afines, y por otro lado, va desmontando con soltura y racionalidad práctica las defensas del que fuere Alcalde, y que son típicas de ratoncito acorralado y que nos resultarán familiares a quienes tenemos esta extraña afición de entomólogos de la cosa pública.
 I. El entonces Alcalde intenta demostrar que no se enriqueció, sino que fueron gastos que redundaron en el bienestar municipal y se contabilizaron. El Supremo precisa que no se trata de delito de malversación ( o sea apropiación) sino de prevaricación ( decisión ilegal a sabiendas).
    No se imaginan la de veces que he oído a una autoridad pública que quiere saltarse la Ley por el interés general ( convertido en brujo que interpreta ese “interés general” a su gusto) y que “mientras no robe” no pasa nada, creencia que lamentablemente tiene reflejo en buena parte de la opinión pública que consideran un pecadillo venial saltarse la Ley si mejora la ciudad o se resuelve el problema concreto.
Oigamos la respuesta del Supremo:
 De hecho no se está condenando por malversación de caudales públicos (como sería procedente en la tesis de que los pagos carecieran por completo de contraprestación), sino que se está castigando por el hecho de que el acusado ni contrató con arreglo al procedimiento público procedente con el Sr. Fausto , ni existía expediente de contratación, ni se le habían adjudicado a Fausto contrato alguno, ni había consignación presupuestaria para la realización de esos trabajos que realizó, y que al final no supusieron más que la elaboración de un folleto y un borrador de unos pocos folios. Como dice el Fiscal, la gravedad de la arbitrariedad del alcalde se pone de manifiesto al desoír las advertencias (orales y luego escritas) del Secretario Interventor del Ayuntamiento, que le ponía de manifiesto la ilegalidad de tal proceder. La Sentencia, en su Fundamento Jurídico Segundo hace referencia a estos aspectos.
 Como hemos dicho, la razón del fallo condenatorio se encuentra en la falta en absoluto de procedimiento administrativo para el pago, en la inexistente consignación presupuestaria, y en el contundente reparo de ilegalidad del Secretario-Interventor del Ayuntamiento.”
 
II. El Alcalde invoca ignorancia y desconocimiento del informe del Secretario-Interventor . El clásico “ Nadie me informó”.
Nuevamente el Supremo zanja esta excusa:
 Mediante el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente censura la vulneración de la presunción constitucional de inocencia del acusado, alegando un segundo informe del Secretario Interventor del Ayuntamiento en relación con la factura pagada a instancias del acusado por importe de 21.634 euros el día 29 de febrero de 2004, y señala además que el acusado desconocía el contenido del primer informe del Secretario Interventor del Ayuntamiento. De nuevo insiste en que los trabajos por los que se paga al Sr. Fausto se habían realizado, facturado y contabilizado.
 Como dice el Ministerio Fiscal, la normativa citada por el Secretario Interventor en sus informes es clara: solamente pueden pagarse gastos presupuestados ( art. 24 del RD 500/1990 de 20 de abril ). El acusado ignora deliberadamente ese hecho, y alega ignorancia del mismo después de llevar varios años ejerciendo la Alcaldía.
 En efecto, la prueba practicada ha sido abundante, los informes y reparos de ilegalidad en su proceder se encuentran en autos, el secretario municipal acudió al plenario, y en suma, existió una objeción de ilegalidad que ponía de manifiesto que no existía consignación presupuestaria, además de tratarse de facturas cuyo pago no correspondía al Ayuntamiento sino, en todo caso, a la sociedad mercantil municipaliza SUMM, pues a tal publicidad concernían, como hemos visto.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.”
 
III. El Alcalde se escuda en que las cuentas de las sociedad pública, que registraba el gasto ilegal, fueron aprobadas por el pleno, y entonces se convalida el gasto. ( El viejo truco, estilo Fuenteovejuna, y como es fácil meter de matute todos los gastos en las cuentas y mas fácil todavía que se aprueben en el Pleno, pues salvado el reparo por arte de birlibirloque).
El Supremo no traga:
  Como documento literosuficiente, se invoca el contenido del Acta de la Junta General de Accionistas de SUMM, celebrada el 20 de diciembre de 2005, en la que se aprueban las cuentas de la sociedad. Considera que dicho documento convalida los gastos realizados por proveedores y acreedores, por prestaciones de servicios durante febrero del año 2004. y se argumenta que el silencio del Secretario del Ayuntamiento en ese acto de la aprobación de cuentas muestra su aquiescencia con el gasto realizado.
 Como destaca el Ministerio Fiscal, el recurrente pretende que un delito cometido en 2004 deje de serlo por la aprobación de unas cuentas anuales un año después.
 En consecuencia, el documento no tiene ninguna eficacia para alterar el hecho probado.  El motivo no puede prosperar.
 
IV. Finalmente el Alcalde esgrime el clásico escamoteo, a base de insistir en que es una irregularidad administrativa y no un delito penal, aquello es la regla y esto la excepción, que será una infracción disciplinaria pero no delito, que no se pueden matar moscas a cañonazos, etc.
Pues bien, lo primero que me encanta es la contundencia, claridad y brillantez del informe del Secretario-Interventor que desoye al Alcalde, y que es literalmente transcrito en sentencia:
 “ el Secretario-Interventor que suscribe emite el siguiente Informe:
1°) Que en las Dependencias municipales a mi cargo no existe constancia de la tramitación de expediente alguno para contratar dichos trabajos, ni en consecuencia su adjudicación.
 2°) Que no existe consignación presupuestaria que pudiera amparar el gasto.
 3°) Que en consecuencia, no procede el pago de dicha factura, puesto que no pueden adquirirse compromisos de gasto sin existir la correspondiente consignación presupuestaria, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos que adolezcan de dicha norma ( artículo 25-2° del Real Decreto 500/1990, de 20-4-1990 , por el que se desarrolla el Capítulo 1 del Título VI de la Ley 39/1988 de 28-12-1988, reguladora de las Haciendas Locales).
 Además de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en lo que se refiere a la contratación de los trabajos.
4°) Que el señor Alcalde , en su condición de ordenador de pago, será personalmente responsable del pago, en virtud de lo establecido por el artículo 189 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .”
Mas claro no podía ser el Secretario.
 
A continuación, viene el razonamiento de la Sala con gran despliegue para señalar el perfil y exigencias de la prevaricación. Todo un Manual, preciso y actualizado sobre esta figura delictiva y su enfoque jurisprudencial:
” En ocasiones hemos puesto de manifiesto – STS de 7-1-2003 – la dificultad que comporta la delimitación de la línea fronteriza entre la ilicitud administrativa y la penal, y que con la jurisdicción penal no se trata de sustituir, desde luego, a la jurisdicción contencioso-administrativa en su labor revisora y de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporcionaba el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado o a los intereses generales de la Administración Pública en un injustificado abuso de poder.
En consecuencia, la STS de 5-3-2003, núm. 331/2003 , nos recuerda que «no basta, pues, con la contradicción con el derecho». Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria. E incluso esta Sala Casacional se ha referido a veces con los términos de que se necesita una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996, núm. 171/1996 ), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, ( STS de 16-5-1992, núm. 773/1992 y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal ( STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo ).
Otras sentencias de esta Sala, sin embargo, sin abandonar las tesis objetivas, e interpretando la sucesiva referencia que se hace en el artículo 404 a la resolución como arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento decisivo de la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23-5 – 1998 , 1/1998 ; de 4-12-1998 ; 766/1999, de 18 mayo y núm. 2340/2001 , de 10 de diciembre), lo que también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución -por no tener su autor competencia legal para dictarla- o en la inobservancia del procedimiento esencial a que debe ajustarse su génesis ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre ).
Abundando de nuevo en la tesis objetiva, como se hace en otras sentencias, la prevaricación aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos generalmente admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.
Finalmente, el tipo subjetivo del delito exige que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS núm. 766/1999, de 18 mayo , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución a sabiendas, se puede decir que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal , cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración.
Y ello es lo acontecido en el caso, en el que la actuación del acusado, fue advertida de plena ilegalidad, como reiteradamente expone la doctrina de esta Sala Casacional (SSTS 1223/2004, de 21 de octubre ; 1686/2003, de 12 de diciembre ; 878/2002, de 17 de mayo , etc.).
IV. Y colorín colorado, la Sentencia se ha acabado. En fin, parafraseando a la Biblia “Si alguno tiene oídos para oír que oiga”, y añadimos, y si puede leerlo y pensárselo dos veces antes de ningunear un informe que advierte de ilegalidad, pues mejor.
O sea, los informes del Secretario o Interventor importan. Malos tiempos para los informes de complacencia a que me referí en un anterior post. La Jurisdicción Contencioso-administrativa puso en su sitio el valor de los informes preceptivos de los habilitados, y debiendo eludirse la práctica del “puenteo” de la autoridad para apoyarse en informes de otros funcionarios o en los costosos informes de consultoras externas, ya que tanto aquéllos como éstos son útiles si se recaban para forjarse criterio pero no para sortear los informes de los órganos llamados legalmente a asistir jurídicamente y evitar males mayores para los intereses públicos.
Así y todo, queda por recorrer el camino hacia la supervivencia de aquéllos que blindan sus ilegalidades con el ropaje de una Ley o Decreto-Ley, lo que encierra una estrategia que permite sortear la prevaricación y convertirlo en un “cadáver jurídico”, tal y como comenté en un post anterior.

jueves, 5 de marzo de 2015

El abogado para todas las horas: Tomás Moro

Erasmo calificó a Tomás Moro (1478-1535), de hombre para todas las horas y se ha dicho que por su ejemplo es abogado para todos los tiempos. Por eso, hoy 7 de Febrero en que se cumple el aniversario de su nacimiento, es oportuno glosar mínimamente a quien supo dejar el ejemplo de la primacía de la conciencia sobre la tiranía y de la inmunidad de la razón moral frente al poder.
Tomás Moro, mas allá de su obra “Utopía” fue un abogado admirado y un juez aclamado, que a diferencia de altísimos cargos jurídicos modernos, no se dejó seducir por los cantos de sirena de dignidades regias ofrecidas por Enrique VIII, y el precio que pagó por no dar su juramento y bendición jurídica a una nulidad matrimonial contra el Derecho entonces vigentes fue su vida. La película “Un hombre para la eternidad” (1966, Fred Zinnemann) refleja espléndidamente la tensión entre principios y creencias religiosas frente al poder del monarca y nobles que le sostienen.
No pretendo cansar al lector con cuestiones históricas pero me atrevería a decir que serán bien empleados diez minutos en leer estos fragmentos de un brillante opúsculo del profesor de Derecho Civil de la Universidad de los Andes, D.Hernán Corral Talciani, bajo el atractivo título “Tomás Moro: un abogado para todas las horas”.
Y dado que quizás no se tiene tiempo para deleitarse con su lectura y transportarse a un tiempo en que la ley, el poder y el pueblo se enzarzaban en sobrevivir a costa de los otros, me limitaré a ofrecer los fragmentos que a mi juicio, deberían permanecer en nuestra mente para íntima reflexión. Nos mostrarán que ni la abogacía ni las insidias políticas actuales están tan lejos de aquéllos sucesos. ¡ No está de más una mirada al pasado!. ¡¡ Adelante amigos!!


1. Un primer resumen de su vida.
“Sus habilidades de abogado lo llevaron al servicio público, como diplomático, como encargado de administrar justicia en la ciudad de Londres, como parlamentario, y miembro del Consejo del Rey, hasta llegar al más alto cargo del reino como Lord Canciller de Inglaterra. Fue el primer laico en ocupar este alto puesto. Las circunstancias políticas comenzaron a serle adversas por su fidelidad a la Iglesia Católica, sin perjuicio de las críticas y deseos de legítima renovación que animaba a los humanistas ingleses. El deseo de Enrique VIII de disolver su matrimonio con Catalina y desposar a Ana Bolena, sería el inesperado “accidente” que desviaría al reino de Inglaterra de la unión con Roma, para terminar dentro de la órbita del movimiento de la Reforma iniciado por Lutero. Sería la hora de las convicciones. Moro, sin incurrir en temeridad o precipitación, renunció a su cargo y pretendió retirarse de la política para dedicarse a la familia y a su devoción. Pero su silencio era demasiado elocuente para un Reino que veía en el gran abogado y juez la representación de la rectitud y la integridad moral.
Compelido a jurar las leyes que legitimaban el nuevo matrimonio del Rey y su nueva calidad de jefe supremo de la Iglesia inglesa, se negó a hacerlo invocando que su conciencia no le permitía tal proceder. Sería juzgado y condenado por traición y ejecutado por decapitación el 6 de julio de 1535.

 
2. Tomás Moro, abogado.
“Como abogado uno de sus mas eminentes biógrafos afirmó que “Tenía condiciones para la actuación, era un excelente orador, manejaba los recursos de la retórica y la argumentación, pudiendo mirar un problema desde distintos puntos de vista y sin cazarse desde un comienzo con una sola solución, era además amante de la ley y del orden y de una severa pero compasiva justicia”
(…) En Moro el abogado está muy metido en su propia personalidad, desde que mezclaba condiciones de actuación, negociación, argumentación en pro y en contra de un determinado partido y un exquisito sentido práctico. Puede llegar a ser agresivo y mordaz, o suavemente persuasivo, pero siempre convincente. Dice Ackroyd que sus textos revelan la tenacidad, la sutileza y el ingenio de sus ataques contra sus oponentes, y que continuamente cambia o extiende su línea de ataque buscando las más pequeñas inconsistencias, encontrando puntos débiles o derechamente burlándose de los errores terminológicos o de fondo del oponente; y concluye “Moro, como abogado, es el súmmum del hombre inteligente y práctico”.
(…) Otra característica de Moro en la que se observa el perfil profesional del abogado, es la capacidad para mirar un problema jurídico desde distintos puntos de vista y contraponer argumentos que miran hacia soluciones opuestas, sin que necesariamente dijera cuál era en definitiva su postura definitiva”


3. Y aquí viene lo que debería ser el proceder de todo abogado del siglo XXI:
“Las crónicas cuentan que cuando le llegaba un cliente se tomaba un buen tiempo en estudiar pormenorizadamente el asunto y exigía que se le dijera toda la verdad. Luego concluía: “si el caso es como me habéis declarado me parece que ganaremos el asunto”. El “me parece” revela que aun en este caso Moro no aseguraba completamente la victoria, sabiendo que el fortuna en juicio no depende exclusivamente del abogado. Pero si pensaba que la ley no favorecía las pretensiones del cliente, se lo decía francamente y le alentaba a desistirse mostrándole la injusticia en que incurriría si prosiguiera el asunto ante los tribunales. Si no lo convencía, lo remitía a otros abogados y no tomaba el pleito”.


4. Tomás Moro, juez.
“Erasmo destaca que como under-sheriff Moro adquirió una reputación de hombre de decisiones rápidas y justas, condonando muchas veces a los litigantes el pago de las costas, de manera que la ciudad le ganó un gran aprecio”.


5. Tomás Moro, Lord Canciller (máxima autoridad jurídica de Inglaterra):
“Como profundo conocedor del Derecho, Moro elevó el nivel de estos tribunales y flexibilizó la interpretación estricta y literal de las leyes. Como Lord Canciller estaba facultado para introducir elementos de equidad en el fallo de los casos, mediante la formación de su conciencia, no arbitrariamente, sino “de acuerdo con las reglas y los fundamentos del derecho”. La forma de entender esta función judicial por parte de Moro generó críticas en los jueces de derecho común que solían seguir los dictámenes de los jurados y aplicar mecánicamente el precedente y las formas procesales”.
Pero veamos ahora como resolvió las quejas de sus colegas jueces:
“Para solucionar el impasse, Moro invitó a cenar a los jueces descontentos en la Cámara del Consejo en Westminster y con ellos examinó detalle a detalle las causas que habían suscitado polémica, hasta verificar que los jueces concluyeron que ellos habrían actuado del mismo modo que Moro. Entonces, el Lord Canciller les propuso que fueran ellos mismos los que moderaran el rigor de la ley mediante una más atenta consideración de la justicia y la equidad del caso y, en tal evento, él se abstendría de modificar las sentencias por medio de sus mandamientos judiciales. Los jueces sin embargo no aceptaron la propuesta. Moro le contó a Roper que presumía que los jueces preferían atenerse al veredicto del jurado y a la ley estricta, para evitar que la críticas de los justiciables se desviaran del jurado hacia ellos. Otra innovación que se debe a Moro, y que revela el aprecio por el oficio de abogado, es que permitió que las partes pudieran comparecer por medio de abogado y no estar obligadas a acudir en persona al tribunal”.


6. Aquí va un pleito zanjado por Moro en forma deliciosa y salomónica. Leedlo, por favor:
“El buen sentido jurídico de Moro y su prudencia como juez quedan bien ilustrados por la anécdota de la disputa sobre un perro, en la que se vio implicada su misma mujer. El perro en cuestión había sido perdido por una mendiga y había llegado a manos de Lady Alice, la que lo había recogido y tomado gran cariño. La mendiga finalmente descubrió el paradero del perro e invocó su derecho sobre el mismo ante el dueño de casa. Moro discurrió un procedimiento para averiguar a quién pertenecía en definitiva el apetecido animal. Le pidió a las dos mujeres que se pusieran en extremos opuestos de una gran sala y colocó el perro al centro. Para desgracia de Lady Alice el perro corrió en búsqueda de su antigua ama, la mendiga, y Moro dictó sentencia a su favor. Lady Alice, sin embargo, no quedó conforme y le ofreció a la mendiga una pieza de oro por la compra del perro, a lo que su dueña accedió gustosa”.


7. Pero veamos como se cocinó la muerte del insigne personaje:
“Después de fracasar en el intento de anular el matrimonio del Rey por medio de un tribunal presidido por el delegado pontificio, el Cardenal Wolsey, el 9 de agosto de 1529, fue arrestado por traición. Moriría luego en la Torre. El puesto de Lord Canciller quedaba vacante y se hacían elucubraciones sobre quien sería el sucesor. El 25 de octubre de 1529, Moro fue notificado de que el Rey le ofrecía el cargo. Es posible que Moro no tuviera especial interés en esta designación (y así lo relata en sus cartas a Erasmo), pero su lealtad al Rey y su afán de servicio estaban por encima de todo y aceptó inmediatamente la responsabilidad. El Rey le entregó el Gran Sello, y el 26 de octubre por la mañana fue conducido en procesión a través de Westminster Hall hasta la Cancillería, acompañado por los grandes Lores, eclesiásticos y laicos.”


8. La lucha entre poder regio y poder moral arrancó:
“Se dio una lucha soterrada entre los partidarios ya no de la anulación del matrimonio del Rey sino de la separación de la Iglesia de Inglaterra del Papa, entre los cuales estaba el Rey, Ana Bolena y sus parientes, y el cada vez más influyente Tomás Cromwell; y aquellos que pretendían disuadir al Rey y mantener la fidelidad con la Iglesia Universal, liderados con cautela y discreción por el mismo Lord Canciller y seguidos por el obispo de Rochester John Fisher, George Thockmorton, Nicholas Wilson y Richard Reynolds. La lucha se centró contra los obispos y el clero de Inglaterra, a los que el Rey amenazó de acusarlos de violar la ley por haberse sometido a una soberanía extranjera al obedecer al Papa”. (…) la batalla se resolvió a favor de los separatistas: el clero se sometió a la potestad del Rey. Tomás Moro vio que ya nada podía hacer en la política, y dimitió como Lord Canciller alegando razones de salud. Era el 16 de mayo de 1532 cuando en el jardín de York Place Moro se encontró por última vez con Enrique, le devolvió el Gran Sello, hizo una reverencia y se retiró. Enrique fingió aceptar de buen grado la renuncia y dejó partir al Canciller dimitido, pero sabía demasiado bien las razones reales de la renuncia para dejar que la historia concluyera aquí”


9. El fatal desenlace era previsible:
“Más adelante, durante el juicio que le tocará afrontar, defenderá la libertad de conciencia para no jurar algo que no se cree, aunque lo mande el Rey y la mayoría del Parlamento y lo aconsejen así doctores, obispos y juristas. La conciencia interior es inviolable, y la ley positiva no debe invadir ese territorio interno en el que cada hombre es soberano.
Moro nos da ejemplo de la actitud de resistencia que debe darse frente a la ley injusta. En las condiciones de la época y ante el poder ilimitado del Rey, Moro no podía ya protestar ni oponerse directamente a la orden de sumisión de la conciencia a la ley injusta, pero sí podía, a riesgo también de su propia vida, no consentir en la injusticia, no hacerse cómplice del atropello a la juridicidad. Su negativa a acatar la ley que mandaba jurar la legitimidad de las leyes de sucesión y supremacía es una resistencia pacífica, no agresiva, pero tremendamente elocuente. Tan elocuente que le costó la vida, y bien estaba Moro preparado para ofrecerla en sacrificio por su amor a la justicia.
Su declaración antes de poner la cabeza en el cadalso de ser servidor leal del rey, pero primero de Dios (King’s good servant, and God’s first), bien puede traducirse en una concepción de todo el Derecho que inspiró su vida: buen servidor de la ley civil, y primero de la justicia”
 
10. Las vísperas de la ignominia fueron duras:
“el Rey impuso la aprobación en el Parlamento y promulgó la Ley de Sucesión (Act of Succession), por la cual se declaraba nulo el matrimonio entre Enrique y Catalina, se señalaba que la reina legítima era Ana Bolena y que sus hijos eran los sucesores del trono.
Se añadía un listado de conductas que envolvían el delito de traición o colaboración con ella, entra las cuales estaba la de difamar o menoscabar a la familia real. Finalmente, se mandaba a todos los súbditos del Rey prestar juramento a los efectos contenidos en la ley.
El 12 de abril de 1534 Moro fue notificado de que debía concurrir el día siguiente al Palacio de Lambeth a prestar el juramento de la Ley de Sucesión.”


11. El debate jurídico de altura.
“Después de la negativa, Moro quedó bajo la custodia del Abad de Westminster, y finalmente el 17 de abril fue confinado en la Torre de Londres. La prisión formalmente era ilegal, ya que no había una ley que penalizara la negativa a prestar el texto del juramento, pero el mismo Cromwell le hizo saber a través de su hija Margaret, autorizada a visitarlo en prisión, que el Parlamento podía seguir legislando. Moro le contesta que “si redactan una ley para perjudicarme, esa ley nunca podría ser legítima”. Pero la ley llegaría: el 4 de noviembre de 1534 el Parlamento aprueba varias normas castigando la alta traición, en las que se incluye a Moro y se le confiscan sus bienes (Act of Attainder 151). El procedimiento seguía siendo ilegal, ya que se castigaba jurar una supremacía que el Parlamento no había declarado. Sólo el 18 de noviembre de 1534 se puso en vigor la Ley de Supremacía, que declara ya sin condicionantes a Enrique VIII como el jefe supremo de la Iglesia de Inglaterra”(…) Moro señaló que no culpaba a nadie de haber jurado, pero que él debía ser fiel a su propia conciencia. La Comisión insistió en que diera las razones por las cuales se negaba acusándolo de obstinación por no explicarlas. Moro que conocía la ley respondió: “si no puedo declarar las causas sin peligro, en tal caso, dejarlas sin declarar no es obstinación”: nadie está obligado a declarar en su propio perjuicio. El arzobispo Cranmer le opuso una objeción importante: si se trataba de una cuestión dudosa, como el mismo Moro reconocía, lo justo es que se inclinase por su deber de obedecer al Rey. La agudeza del argumento es reconocida por el mismo Moro: “este argumento me pareció de repente tan sutil y con tal autoridad… que no pude responder nada, sino sólo que pensaba que no podía hacerlo así, porque en mi conciencia éste era uno de los casos en los que estaba obligado a no obedecer a mi príncipe, dado que cualquier cosa que otros pensaran en el asunto… en mi conciencia la verdad parecía estar del otro lado”.
Se esgrimió, también, que su actitud era temeraria por ir contra la opinión ampliamente aceptada por el gran Consejo del reino. Moro contestó que su criterio se apoyaba en una mayoría más relevante: “el consejo general de la Cristiandad”.

 
12. La cruel elasticidad del Derecho
“Se le arguyó que tanto Fisher -Obispo díscolo con el Rey- como Moro aludieron al ejemplo de una espada de doble filo en sus interrogatorios, en el sentido de que si no juraban perdían su cuerpo y si juraban perdían su alma.”(…) Frente a la objeción de que su mismo silencio prueba una voluntad perversa contraria a la ley, Moro arguye que, al revés, podría aplicarse la máxima del derecho civil: qui tacet consentiré videtur (quien calla otorga, de modo que el silencio más debía interpretarse como una aprobación que como una reprobación de las leyes no juradas. (…) Nada hay en contra de Moro más que este perjurio, en todo caso desvirtuado por el mismo acusado. No obstante, se pasa de la fase expositiva a la deliberativa y se manda a un ujier a llamar al jurado compuesto por 12 miembros que deben consultar la acusación, las pruebas producidas y juzgar si Moro había contravenido maliciosamente la ley. Se retiran para deliberar y quince minutos después vuelven con el veredicto: Moro es declarado “guilty”: culpable. Audley intenta apresurarse a concluir el trámite dictando sentencia, pero el jurista experto que tiene al frente le hace ver que está faltando a una norma del debido proceso según la cual se debía previamente preguntar al acusado por qué en su concepto no debería ser condenado: “Lord, cuando yo administraba justicia en semejantes casos, se acostumbraba preguntar al reo antes de la sentencia los motivos que aducía en contra de ella”. Audley, desconcertado, accede.” (…) Audley pronuncia finalmente la sentencia de condena a ser ahorcado, desentrañado y troceado. El Rey la conmutó por la decapitación en atención a los servicios prestados a la Corte._”


13. Ejecución
La condena se llevó a efecto el día 6 de julio, cuando Moro alcanzaba los 58 años de edad. En el trayecto a la Tower Hill, una mujer le alegó que siendo juez no le había hecho justicia. Con la serenidad y sinceridad de estar en el umbral de la eternidad, Moro contestó simplemente: “Demasiado bien recuerdo tu caso. Si otra vez tuviese que dar sentencia, sería exactamente la misma que antes”. No sin hacer algunas bromas amables a sus ejecutores, el gran abogado pidió a la multitud que rezasen por su alma y declaró que moría como buen servidor del Rey, y primeramente de Dios. No me resisto a dejar mejor sabor de boca con la anécdota de la broma que hizo a sus ejecutores: “Durante la prisión le había crecido la barba, al poner la cabeza en el tajo le pidió al verdugo poder pasar toda la barba que había quedado aprisionada ya “ésta no ha cometido alta traición”


14. Colofón
En apariencia perdió su último pleito, a pesar de haberse defendido magistralmente. Pero para la posteridad lo ganó, porque la injusticia quedó de manifiesto.
Aquí tenéis el texto completo del artículo.
Por algo incluí a Tomás Moro junto a los treinta mejores juristas de la historia en un post anterior. E incluso aludí a su caso al comentar cierto cese de un letrado mayor de libre designación por no gustar sus informes al poder establecido.
Pero mas allá de esta cruel anécdota está la talla del personaje que nos ocupa. Gloriosa.

miércoles, 4 de marzo de 2015

Tribunal Constitucional y valoración de servicios como interino : ni sí ni no, sino todo lo contrario

Nuevamente me ocupa y preocupa el exquisito distanciamiento del Tribunal Constitucional cuando se trata de dar respuesta a grandes cuestiones, sin “ensuciarse las manos” al eludir plantear una sencilla cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que podría aclarar “urbi et orbe” el problema.
Viene al caso por un asunto de inmenso calado. Ni mas ni menos que si se ajusta a la Constitución el valorar ( o dejar de valorar) la experiencia previa acuñada como funcionario interino en los concursos de provisión de puestos de trabajo. Es cierto que ya el Tribunal de la Unión Europea impuso su valoración a efectos de promoción interna, pero ahora llegaba al Tribunal Constitucional la ocasión de oro para pronunciarse sobre si se valora o no dicha experiencia en el ámbito de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo.
La importancia es tremebunda si tenemos en cuenta, por un lado, los miles de procedimientos de consolidación de personal temporal, funcionarización o acceso por concurso-oposición; y por otro lado, el incremento de “concursos de méritos” para provisión de puestos de trabajos pues la crisis económica ha frenado la entrada de nuevos funcionarios a cambio de la reordenación de los existentes mediante concursos de traslados.
Pues bien, la reciente STC 212/2014, de 18 de diciembre de 2014 (BOE 3/2/2015) aborda la cuestión pero con gran sutileza argumental, una especie de  “ni si, ni no, ni tampoco lo contrario”. Me explico.
1.Esta sentencia constitucional desestima el recurso de amparo interpuesto contra varias resoluciones judiciales recaídas en un procedimiento contencioso-administrativo zanjado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de Enero de 2012 y que consideró ajustado a derecho que no se computase a efectos de antigüedad los servicios prestados para la Administración autonómica en calidad de funcionaria interina a los efectos de un concurso de provisión de puestos de trabajo.
 El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo pues se limita a analizar si la sentencia contenciosa ha vulnerado el derecho a la motivación de las sentencias judiciales derivado del art.24 CE por no haber planteado la Sala contencioso-Administrativa la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pese a la doctrina sentada por el mismo en línea con la valoración en identidad de condiciones de la experiencia acuñada como interino y como funcionario de carrera.
 Y concluye desestimando el recurso de amparo con este fragmento que entronca con la tradición jeroglífica egipcia:
 En segundo término, abstracción hecha del juicio que merezcan las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de apelación sobre la incidencia, en el presente caso, de la doctrina recogida en la STJUE de 8 de septiembre del 2011, lo cierto es que los argumentos expuestos sobre tal cuestión no incurren en arbitrariedad ni adolecen de falta de razonabilidad, pues, al fin y al cabo, la referida argumentación explicita de manera suficiente las consideraciones de índole jurídica que sustentan la decisión finalmente adoptada, de cuyo contenido se desprende que la desestimación de lo pretendido por la demandante no contraviene lo estatuido por la Directiva 1999/70 ni la doctrina enunciada en la reiterada STJUE. Debemos insistir que a este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre el eventual acierto de la decisión finalmente adoptada, ni tampoco alumbrar otras interpretaciones que pudieran resultar más plausibles. Los órganos judiciales son los únicos competentes, ex art. 117.3 CE, para resolver sobre las materias de estricta legalidad ordinaria.”

 
2.Hago hincapié en como cuida el propio Tribunal Constitucional sus palabras, como si caminase por un campo de minas ( “no le corresponde pronunciarse sobre el eventual acierto de la decisión finalmente adoptada, ni tampoco alumbrar otras interpretaciones que pudieran resultar más plausibles”)desembocando en confirmar la constitucionalidad de la sentencia andaluza ( a la luz del art.24 de la Constitución) por contener argumentos suficientes (  “no incurren en arbitrariedad ni adolecen de falta de razonabilidad”).
 O sea, que estamos en la casilla de salida. Y la cuestión sigue abierta porque el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre el meollo de la cuestión, sobre si se ajusta al art.23.2 de la Constitución (el derecho a la igualdad en el acceso al empleo público, promoción y provisión). Se ha limitado a aplicar el test de “razonabilidad” de la sentencia, no si su argumentación jurídica es ajustada a otros derechos constitucionales y si el alcance de esos derechos constitucionales es el marcado por el Tribunal de la Unión Europea, que por lo que sabemos es proclive a equiparar servicios prestados en régimen de interinidad y en régimen de carrera, como hizo en la contundente Sentencia de 8 de Septiembre de 2011 ( y en línea con la STS de 30 de Junio de 2014 (rec.1846/2013), que confirmó la falta de justificación de diferencia de trato entre empleados temporales y de carrera cara a los beneficios de la carrera profesional del ámbito estatutario.
 
3. La Sentencia del Tribunal Constitucional cuenta con un espléndido voto particular de la magistrada Adela Asúa que considera que tenía que haberse planteado la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( y lamenta el voto particular el retroceso en la línea abierta por la STC 58/2004, que inauguraba un nuevo posicionamiento sobre la relevancia constitucional de la falta de planteamiento de la cuestión prejudicial) pero ya sabemos lo reacio que es nuestro Tribunal Constitucional a “cartearse” con el Tribunal comunitario.
 Creo que solo contamos con el precedente aislado del Auto 86/2011, de 9 de junio, con el que el Tribunal Constitucional acordó por primera vez en el marco de un recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la cuestión prejudicial relativa a la interpretación y validez de la Decisión Marco 2002/584/JAI, del Consejo, de  13 de junio, reguladora de las órdenes europeas de detención y entrega, así como a la interpretación de la Carta de los Derecho Fundamentales de la Unión Europea.
 En fin, el Tribunal Constitucional sigue en su línea de “escurrir el bulto” que comenté en un anterior post sobre la inadmisión de las cuestiones de constitucionalidad. Me temo que como no se mueva el Tribunal Constitucional, quedará atrapado en los hielos de su propia doctrina inmovilista.
 
 4.En fin, malo que el Tribunal Constitucional no considere relevante para la tutela judicial efectiva la ausencia de planteamiento de cuestión prejudicial cuando la misma se revelaba imperiosa para el juez, pero peor resulta que el Tribunal Constitucional no plantee la cuestión prejudicial al Tribunal de la Unión Europea me recuerda, no sé porqué, ese párrafo de una bellísima canción de otra época del grupo Gabinete Caligari, denominada Saravá, donde dice: “Dios mio dime cuál es la forma de diferenciar/ cúando el orgullo es orgullo/ o simplemente dignidad”.

martes, 3 de marzo de 2015

Frente a la lentitud de la justicia: ¿ calculadora, cerradura o trituradora?

Me entero de que hace unos días fue noticia que mas de ocho mil juristas por twitter denunciaban la lentitud de la justicia española a la vista de los señalamientos de juicios laborales y contenciosos para 2019. Y es que, en los últimos tiempos, pese a que la litigiosidad ha descendido por el impacto de las tasas judiciales unido al desaliento para afrontar litigios del ciudadano medio, se oyen voces irritadas por la exasperante dilatación del señalamiento en algunos Juzgados contencioso-administrativos y sociales, de juicios para dentro de tres o cuatro años. A ello se une la morosidad de litigios civiles de testamentarías o de familia, por no hablar de algunas instrucciones penales que tienden a sobrevivirnos a todos tras pasar por varios jueces y trienios.
No pretendo dar soluciones para esta eterna cuestión que presenta complejas y variadas perspectivas: psicológicas ( quien plantea una demanda cualquier espera O trámite se le hace insoportable), sociológicas (no todos los juicios tienen la misma importancia para la sociedad, bien por su impacto objetivo bien por su carácter ejemplarizante o de buque insignia); económicas ( la Justicia cuesta en edificios, documentos, nóminas y tecnología); jurídicas ( el precio de las garantías suelen ser trámites e incidentes) e ideológicas ( el modelo de justicia se vincula a concepciones progresistas o conservadoras, ya que según sea el protocolo médico contra la epidemia, distinta será la respuesta de los pacientes).
Sin embargo me parece sumamente ilustrativo e inspirador de reflexión, además de aportar un poso divertido, el análisis que efectúa el profesor argentino Agustín Gordillo en el Capítulo XIV del Tomo II de su monumental Tratado de Derecho Administrativo que no hace mucho puse a disposición de los lectores en formato digital gratuito en un anterior post.
Dado que como decía Hipócrates, “Ars longa, vita brevis”, me permito ahora ofrecer en extracto un pasaje delicioso de tan magna obra ( algo así como cuando de pequeños no leíamos el Quijote pero nos facilitaban el pasaje de Don Quijote contra los molinos, lo que tranquilizaba nuestra conciencia y nos creaba la ilusión de haberlo leído). No tiene desperdicio. Altamente recomendable, creedme.

 
1. Trata sobre el problema del acceso a la justicia. Pero oigamos al autor, partiendo de la descripción de la situación judicial de colapso en ese país ( aunque a algunos le parecerá familiar o no lejana):
El extraordinario atraso de la justicia procesal administrativa en todas sus instancias, que se mide en años cuando no en décadas, el continuo rechazo in limine litis de amparos; el rechazo de medidas cautelares20 que en definitiva eran procedentes pues la sentencia final hace lugar a la acción, cuando el daño ya está consumado y la sentencia solamente sirve para los eventuales daños y perjuicios pero no para evitar la consumación de la infracción al orden jurídico; el tiempo que lleva la ejecución de la sentencia —también años—, las sentencias que ya no sirven porque la cuestión ha devenido abstracta y los tribunales no quieren dictar sentencias con efectos solamente morales, etc. Súmense los millones de habitantes que desisten ab initio de acudir a la justicia —esa de que hablamos en el punto anterior, no la ideal constitucional— porque la saben lenta e ineficaz, todo eso importa lisa y llana denegación de acceso a una instancia judicial pronta y eficiente. Si además quisiéramos que el juez estudie los expedientes y haga las sentencias, ya tenemos entonces que hablar de otros números de magistrados. Es una cuestión elemental de matemática. Ya señalamos que cuando la Corte de Justicia Europea en Zimmermann y Steiner condena a Suiza por demora de justicia, Suiza tenía una cantidad de jueces procesal administrativos que equivalía a que nosotros tuviéramos, solamente en la Ciudad de Buenos Aires, 208 jueces. Tenemos veinte veces menos jueces que los que tenía Suiza cuando la condenaron. Para no ser condenados necesitaríamos treinta veces más jueces, algo así como 350 o 400 jueces en lugar de los doce actuales.”
 
2. Ahora no me resisto a invitarles a leer el siguiente análisis del profesor Gordillo, que nos lleva con elegancia a sorprendentes reflexiones:
1.2. Cuántos expedientes y sentencias puede estudiar y resolver una persona por día y año
Parte principal del problema es el abarrotamiento de causas en los juzgados. La respuesta racional es aumentar constantemente el número de juzgados, en la propia medida en que aumentan las causas. Es lo que haría un estudio jurídico privado al que entraran cada vez más asuntos. Simplemente tomaría cada vez más abogados para atender la tarea. Ese principio mínimo de eficiencia no parece formar siempre parte de los criterios de racionalidad del sector público, en materia judicial. La “racionalidad” judicial a veces es tratar de disminuir el número de causas, algunas enviándolas a otros tribunales, otras dejándolas sin justicia. (…)
Racionalmente, es cuestión de determinar cuál es el número de asuntos —entrados y salidos— por año que puede manejar eficazmente un juzgado —en su caso las Salas— y establecer en forma rigurosa un aumento constante y proporcional, simultáneo, inmediato, del número de jueces. La alternativa es no aumentarlo y disminuir paralelamente la calidad o la forma de administrar justicia, o resolver las causas con efectos erga omnes, lo que finalmente se ha comenzado a hacer. Es solamente en la Corte Suprema que esta lógica deja de ser aplicable. La Corte Suprema debería imitar a la Corte Suprema de los Estados Unidos y constreñir el número de casos que tratará anualmente, para hacer fallos líderes y no meramente finales en el ámbito interno.(…) Quien mucho abarca poco aprieta, todos lo saben.
1.2.1. La capacidad física de una persona
Si adoptamos como hipótesis que en una jornada de trabajo intenso un juez lúcido y esforzado puede estudiar todo un expediente judicial más el expediente administrativo, arribar a una conclusión y redactarla reflexivamente en forma de sentencia, mandarla imprimir, leerla y firmarla, tenemos un total de veinte sentencias por mes, doscientas cuarenta por año. Se puede hacer, aunque es un trabajo muy intenso. Redondeemos en doscientos cincuenta. Es más, para estudiar y resolver una causa diaria, el juez necesita de colaboradores que le busquen jurisprudencia e información, doctrina, etc., en los cuales apoyarse. La investigación debe hacérsela alguien. Por nuestra parte declaramos que nuestra capacidad de trabajo personal, utilizando todos los recursos de la informática y la investigación previa, no supera un asunto por día de trabajo y que ello nos produce un cierto agotamiento que impide trabajar a ese ritmo todos los días. De ninguna manera podemos trabajar personalmente con ese rendimiento todo el año. Sí podemos corregir el trabajo de otros. En esta primera cuenta estamos dando por supuesto que las providencias de trámite son redactadas por personal de los tribunales, sin que los jueces las miren sino que se limiten a firmarlas.
1.2.2. La capacidad de revisar, no de hacer
Para que un juez firme más de doscientas cincuenta sentencias al año ya empezamos a tener que decir que las firme pero que no las haga. Debemos transitar el camino de la cuasi máxima delegación no pública de justicia a funcionarios judiciales sin rango constitucional de juez, que no han pasado por los filtros constitucionales para la designación de los jueces ni están sometidos al mecanismo constitucional de remoción o al control de la opinión pública.
1.2.3. La alternativa de revisar dos sentencias por día
Si cambiamos la tarea de un juez y decimos que su deber no es estudiar los expedientes y redactar las sentencias, sino revisar los proyectos de sentencia que le preparan funcionarios inferiores, entonces su rendimiento puede aumentar. ¿Cuántos expedientes judiciales —y el consiguiente expediente administrativo que casi siempre existe— puede leer rápidamente para repasar, de igual modo rápido pero consciente, un proyecto de sentencia? Digamos que dos por día. Allí estamos en quinientas sentencias por año.
1.2.4. La alternativa de cuatro sentencias por día
Supongamos que se resuelve aumentar la delegación de justicia y limitar la tarea constitucional del juez en su sentido prístino para dar lugar a una definición postmoderna de su función. En esa hipótesis, si le suprimimos al juez la tarea y el tiempo que le lleva leer el expediente administrativo y el judicial y le damos como jurisdictio únicamente analizar el proyecto de sentencia (una suerte de casación desde el vamos, en primera instancia), podremos llegar a cuatro sentencias por día, mil al año. Si estamos dispuestos a aceptar un trabajo de menor análisis por el juez, en función de la cantidad de tareas que esperamos ejerza, podremos llegar tal vez a dos o tres mil al año como máximo. Ya es el nivel de renuncia, enferme dad o muerte del magistrado que quiera revisarlas —no nos referimos a revisar la actividad administrativa del Poder Ejecutivo, sino a revisar la actividad prejurisdiccional de los funcionarios dependientes en el seno del Poder Judicial. En ese punto no tenemos revisión judicial de la actividad administrativa, tenemos revisión judicial de la actividad protojurisdiccional de los funcionarios que trabajan en el Poder Judicial.
1.3. Cien mil decretos por año, cuatrocientos por día
En este juego mental podemos seguir aumentando el nivel de delegación y hacer del Poder Judicial algo similar a lo que era el Poder Ejecutivo hace varias décadas. Cuando no se admitía la delegación en Ministros y Secretarios y todos lo actos eran suscritos por el Presidente, a más de cien mil decretos por año. Cuatrocientos decretos por día, ocho mil por mes. Una persona no puede firmar cuatrocientas veces por días. Debe encargar a alguien que le haga la firma. Hemos visto a autoridades ejecutivas máximas, a nivel nacional y local, firmar expedientes o decretos sin mirar la hoja.(…)
 
3. Tras esta viva elucubración el profesor Gordillo, invita a no quedarse parado y que los jueces adopten una actitud valiente, vocacional e imaginativa. Por favor no se pierdan esta reflexión.
1.8. Mientras pensamos el problema, busquemos alternativas
Mientras la sociedad se toma unas décadas o un siglo para resolver una cuestión de suma y resta y mientras no adopta la decisión de tener jueces procesal administrativos en número aritmética y materialmente proporcional a las causas que deben resolver, veamos qué medidas de emergencia, o de superación conceptual, puede encarar la Justicia misma. Pues los pocos jueces que hay tampoco pueden cerrar los ojos a la realidad y con sus decisiones de abstención jurisdiccional hacerse cómplices de la inacción que destruye la base democrática del Estado. Deben tomar como una afrenta institucional que no se designen jueces suficientes y que les llegue una avalancha de asuntos que no pueden materialmente atender. Y deben reaccionar constructiva y positivamente, con medidas de superación, en lugar de encerrarse en las viejas prácticas de denegación de justicia que la sociedad ya no tolera. No es cuestión de enfermarse ni morir por el exceso de trabajo, como ejemplos ciertamente hay en la historia del contencioso administrativo. Tampoco es cuestión de renunciar. Es cuestión de bucear dentro del alma, la inteligencia y la imaginación para encontrar salidas creativas y novedosas que al menos mejoren la situación, aunque en el camino se sacrifiquen algunos hábitos seculares: pues mucho peor es el hábito secular de no poder brindar justicia pronta ni adecuada, de no poder materialmente ser fieles al juramento constitucional en el sentido que aquí explicamos.
 
4. Delicioso. A mí me encantó y por eso he querido compartirlo desde el blog.
Personalmente creo que el problema de la lentitud de la justicia no se soluciona con la calculadora en la mano, pues creo que el problema es mas cualitativo que cuantitativo.
Tampoco con cerraduras, a base de poner barreras de tasas y requisitos formales o temporales que impidan el acceso a la justicia, pues creo que los hospitales están para curar a los enfermos y no para curar a los enfermos que son capaces de pagar y conseguir el privilegio de una plaza hospitalaria.
Y tampoco creo que la solución sea la trituradora, entendiendo por tal, el mecanismo de “leyes-atropello” que blindan con fuerza de Ley o Decreto-Ley situaciones claudicantes preexistentes.
Mi opinión es mas simple y posiblemente errada, pues pienso que, hay otros Ordenamientos Jurídicos propios de Estados avanzados, dentro de la misma Unión Europea, que consiguen increíbles tiempos de respuesta judicial con soluciones razonables, y bastaría un esfuerzo de estudio serio de Derecho Procesal Comparado para aplicar tijera en trámites, formalismos e incidentes, de manera que agilizando tiempos y abaratando costes, pudieran ser admitidas mas personas al “quirófano” y se atendidas en menos tiempo.
Y no se digan esas viejas rémoras u obstáculos: “ Nuestra tradición”, “ Las garantías conquistadas”, “ aspectos técnicos”, “ nuestro acervo científico”, etc. Ni el viejo truco de crear una Comisión, un Observatorio, etc, etc. Y si hay que doblegar el corporativismo judicial, académico o de la abogacía, hágase en la confianza de que todos los colectivos saldrán ganando con una Justicia más rápida, menos formal y menos costosa.
Si se quiere, se puede. Otra cosa es que cuando se quiere acometer una reforma procesal como al pastel de la fábula, “acuden mil abejas” y algunas avispas y moscardones, y el resultado suele ser la aprobación de una Ley a bombo y platillo como la solución universal, pero que realmente encierra:
  1. Una reforma parcial.
  2. Una reforma sobre cuestiones anodinas con tinte moderno.
  3. Una reforma con mas procedimientos, mas palabrerías y posiblemente suprimiendo los que ya eran familiares para los profesionales del Derecho.
  4. Una reforma plagada de Transitorias, Adicionales y calendario deslizante.
  5. Una norma llamada a ser criticada antes de su entrada en vigor, y corregida, como no, por influencias corporativas o por las fuerzas dominantes del Tribunal Constitucional.
5. Vamos, no es admisible que un juicio entre inicio y sentencia se dilate…¡ cuatro años! , pero menos todavía que ese anuncio de duración lo tenga el litigante el mismo día que le admiten la demanda… Por buscar una referencia viva para aplicarla a los litigios, como referencia promedio ( asunto de complejidad media, intereses medios, partes normales), lo suyo sería una duración similar al parto del ser humano ( 9 meses); lo molesto en casos más complejos o de mayor volumen sería una duración similar al parto de una elefanta ( 24 meses) pero lo que sería vergonzoso sería acostumbrarnos a la duración del mayor período de gestación conocido, el de la salamandra negra que vive en los Alpes Suizos y alcanza…¡ cuatro años!.
Y así nos va. Me temo que si este blog sigue funcionando dentro de una década podré librarme algún día de ingeniar un nuevo post: me bastará con subir este a la red, como si fuese nuevo… Y seguro que es actual, y así cada diez años…

lunes, 2 de marzo de 2015

Familias en Aragón

Recientemente se ha publicado la Ley de Apoyo a las Familias de Aragón, Ley 9/2014 de 23 de octubre.  De la apresurada lectura de la misma, hay que señalar que, dicho sin ambages, la misma es un canto al sol, ya que no contiene, medida concreta alguna que se pueda apreciar. La extensa Exposición de Motivos, se la podría haber ahorrado el Legislador, ya que el articulado o parte dispositiva es una simple continuación de la propia Exposición, filosofía del deber ser en estado puro. Y cuando indico que es filosofía pura, es que es así. La Ley no contiene ni una sola medida concreta, ni una sola medida aplicable de forma directa se puede encontrar. O que se pudiera invocar en tribunales.
Cierto es que corren tiempos duros en lo económico y se quiera o no este hecho incide en lo social. Pero de ahí a aprobar una ley sin contenido alguno media un abismo. Justifica la Exposición de Motivos que “la ley pretende avanzar en la respuesta a las necesidades básicas que presentan las familias de la Comunidad Autónoma de Aragón y hacerlo con una norma de rango superior que instrumentalice las medidas más eficaces de apoyo a las familias y refuerce su papel en la mejora de la calidad de vida de la sociedad y de cada una de las personas que componen la unidad familiar. Este enfoque comporta una redistribución de reconocimientos y responsabilidades entre las familias y las instituciones, a través de acciones positivas que garanticen el desarrollo coordinado, integral e integrado de las políticas de atención y protección de la familia, su potenciación y su impulso efectivo.” Declaración vacía, como el resto de la Ley.
El Legislador Aragonés ha pretendido aprobar una especie de Constitución de la Familia, pretendiendo condicionar a la sucesiva normativa que de un modo ingenuo sin tener en cuenta el principio de que lex posterior derogat priori o lo que es lo mismo, una ley posterior deroga una ley anterior. Es decir, la legislación aragonesa, en lo sucesivo, se supone que debe respetar la declaración de principios de esta Ley, pero sólo será así si el Legislador lo decide puntualmente en cada caso. El propio Consejero
En su defensa de la Ley dijo textualmente que “El objeto de la ley, su finalidad, se resume en cuatro aspectos: primero, reconocer a la familia como estructura básica de la sociedad aragonesa y ámbito natural de desarrollo de la persona; en segundo lugar, establecer el marco legal que permita diseñar y desarrollar una política integral de apoyo a la familia en todos los ámbitos en los que desarrollan sus funciones; en tercer lugar, fijar los principios, objetivos y medidas que deben ser adaptados por parte de los poderes públicos para proteger a las familias, y, por último, sentar las bases sobre las que los poderes públicos establecerán las actuaciones de apoyo a las familias aragonesas.”
Hagamos números como les gustaría  a los periodistas. La Ley contiene 2 títulos y 58 artículos, cinco adicionales y tres finales, tras cinco folios (!) de exposición de motivos, emplea el verbo promover 33 veces, el verbo impulsar, 16, fomentar, 36, facilitar, 33, potenciar, 12 y posibilitar, 2. La propia oposición calificó al Proyecto de Ley como (sic) un documento hueco, vacío. (Puede leerse el debate parlamentario en http://bases.cortesaragon.es/bases/disca2.nsf/(DiscaID)/9A5651AB9CD5B13BC1257D2C002B684E?OpenDocument )
Por supuesto ni una sola referencia a las entidades locales, sólo referencias a “las administraciones públicas” ninguna alusión  las entidades locales cuando éstas son las más cercanas a los ciudadanos.
Eso sí. Como no podía de ser de otro modo, se hace alusión al Observatorio Aragonés de la Familia, órgano que se creó mediante Decreto 31/2004, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, de creación del Observatorio Aragonés de Familia cuyo Pleno debe reunirse dos veces al año y que posee objetivos con verbos como conocer, asesorar y realizar el seguimiento, promover  y estimular. Al decir de http://aragonsocial.es/nace-el-observatorio-aragones-de-la-familia/ ha celebrado su primera reunión en 2012 (no he encontrado referencia de alguna reunión anterior.
Y se crea una cosa nueva, la Comisión Interdepartamental con funciones de (empleo los verbos exactos a que se hace referencia en el art. 38) profundizar, estudiar, asesorar, conocer, promover, proponer y evaluar. Como vemos, verbos que dejan la acción en la más absoluta indeterminación. Y como dijo aquel, si quieres que algo no funciones crea una comisión.
Si se pretende ayudar a la población aragonesa con este tipo de medidas vacías, mal vamos, o mejor dicho, no vamos. Bien están las intenciones, pero el movimiento se demuestra andando. Aragón padece uno de los problemas demográficos más graves de Europa y del mundo, eso es un dato, y aunque bueno es empezar con algo, hay que hacerlo, no solo decir que se va a hacer. Obviamente las familias son el núcleo social esencial de todas las personas. Y sin el apoyo que la familia presta a sus miembros, probablemente ahora habrían frecuentes barricadas. Así que mejor sería hacer algo positivo.
Probablemente se ha querido aprobar esta Ley ante la inminencia de las elecciones autonómicas para poder decir que se ha hecho algo en apoyo de las familias. Pero para este viaje, no eran necesarias estas alforjas.
Nota. He de dejar constancia de mi fascinación, cuando leo, buceando en la web de las Cortes de Aragón, que recientemente ha habido una “Comparecencia de la Asociación de Madres Solas (AMASOL), al objeto de “exponer la grave situación que viven actualmente las familias monomarentales en Aragón”. Directamente el redactor se ha inventado, siguiendo la recientes tendencia tipo miembro/miembra, la palabra monomarental sin entender que “monoparental” significa un solo pariente, no se refiere al género padre, o a un solo padre del género masculino.  O témpora, o mores como diría el simpático abuelete pirata de los tebeos de Astèrix.
 Ignacio Pérez Sarrión