miércoles, 8 de abril de 2015

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA UNIVERSIDAD Y EFECTO REBOTE HACIA LAS RESTANTES ADMINISTRACIONES

La legitimación procesal es un eufemismo jurídico de “utilidad”, ya que el legislador no quiere que se desarrollen pleitos por puro interés académico o que no revistan un efecto en quien los promueve. Se parte de la idea de que la jurisdicción contencioso-administrativa pretende resolver un conflicto concreto y real entre sujetos concretos: de un lado, la Administración que sostiene su actuación administrativa y de otro, normalmente un particular que la combate porque le interesa realmente.
Diriase que el proceso no quiere oportunistas. No quiere que la Justicia pierda en el tiempo en pleitos-vendetta (para fastidiar) ni pleitos-prospectivos (para explorar el futuro), ni pleitos-políticos (para demostrar lo mal que gestionan autoridades de partidos políticos), ni pleitos-académicos (para robustecer o debilitar tesis teóricas), ni pleitos-semillero (para obtener un fallo judicial, a modo de rompehielos, que abra vía a un mercado de potenciales clientes). No. El proceso está para algo y la “legitimación” es el instituto procesal que se alza en barrera por la que solo pasan quienes poseen un interés serio, real y actual en ejercer un recurso o sostener la actuación administrativa.
De ahí que la propia Constitución solo preste amparo a la tutela judicial en el ejercicio de los derechos e intereses “legítimos”. O sea, la justicia no es un juego ni un pasatiempo, sino para resolver conflictos reales.
El problema radica en la dificultad de identificar si existe un interés legítimo o no, y es que parece que se acaba de perder de vista la finalidad de la “legitimación” para alzarse en requisito autónomo que a veces conduce a injusticias, puesto que el portazo de la “falta de legitimación” impide acceder al fondo litigioso.
  
1. Viene al caso porque me resulta llamativa la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2015 (rec.214/2011) (rec. 214/2011) que confirma la sentencia de la Audiencia Nacional en la que se rechaza la legitimación a varios profesores, el área de conocimiento y una Directora académica, a  la hora de impugnar en vía contencioso-administrativa el carácter oficial del título de grado en Relaciones Laborales de la Universidad de Burgos y su inscripción en el Registro de Universidades, Centro y Títulos.
  
2. La Sentencia del Supremo es certera cuando niega legitimación a que un órgano de la propia Universidad (o una unidad académica compleja, que es lo que califica al, “área de conocimiento”) pueda impugnar acuerdos de la propia Universidad (art.20, a LJCA). O sea, por un principio de coherencia, el Ordenamiento Jurídico impide que la parte se vuelva contra el Todo, esto es, se prohibe que “un brazo” (órgano) pueda golpear otras extremidades del mismo cuerpo ( la Administración en que se integra).
Por cierto, en este punto manifestaré que me resulta llamativo que la jurisprudencia reconduce esta situación a “legitimación” cuando se trata sencillamente de una prohibición técnica procesal (art.20 LJCA), que nada tiene que ver con la legitimación, de la que se ocupa el artículo anterior de la LJCA (art.19).
Sin embargo, la perplejidad asoma porque el Supremo asume la tesis de la Audiencia Nacional cuando afirma que.
 Es cierto que hic et nunc no se impugna directamente ninguna actuación de la mentada Universidad , pero no puede desconocerse que a través de la impugnación de la resolución recurrida de verificación positiva del Consejo de Universidades se trata de poner en tela de juicio el propio plan de estudios del Grado de referencia.”.
¡Caracoles!. O sea, que si la Universidad  interviene en cualquier fase de un procedimiento administrativo multifásico y no tiene la última palabra ni su informe es vinculante… ¿nunca podrá la Universidad- ni sus órganos- impugnar la decisión administrativa final emanante del Estado o la Comunidad Autónoma, por ejemplo?; ¿ acaso no estamos abriendo un truco para los avispados políticos consistente en llamar en el diseño legal de un procedimiento a cualquier Administración para emitir informe o propuesta, y de este modo asegurarse el “blindaje” de la decisión final, inmune por falta de legitimación de estos invitados a participar en el procedimiento?.
  
3. Asimismo, una segunda vertiente de la Sentencia me resulta también chocante, cuando niega legitimación a los profesores individualmente considerados para impugnar la aprobación del título de grado en “Relaciones Laborales y Recursos Humanos en la Universidad de Burgos”,pese a que son profesores, lo son de la Universidad de Burgos, lo son de la disciplina laboral y están llamados a soportar la dimensión de su vida académico-profesional en función de tales planes. Dice el Supremo:
Y por lo que se refiere a los codemandantes individualmente considerados, también coincidimos con el criterio indicado en la citada sentencia, con cita del artículo 19.1.a) de la LJC, de que las consecuencias genéricas sobre la carga docente derivada de la introducción de los nuevos títulos de grado y sus eventuales efectos sobre la contratación de los profesores asociados constituyen datos lo suficientemente difusos como para impedir una individualización real, actual y efectiva de los posibles daños a recaer sobre cada uno de los demandantes, lo que imposibilita que aceptemos su legitimación para impugnar en términos de generalidad un acto de organización académica de la Universidad en la que prestan sus servicios, que es en definitiva lo que viene a avalar el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido.”
Parece que el reproche es que el título oficial impugnado tiene consecuencias “genéricas” y que el impacto del título sobre los recurrentes es “difuso”. Sin embargo, en mi personal opinión creo que no hace falta razonar lo “genérico” o “específico” del interés cuando es ostensible, patente y notoria su existencia: ¿puede negarse interés a profesores asociados cuyos contratos – duración y contenido- se verán afectados por la mayor o menor duración de la novedosa carga académica derivada del nuevo Plan?, ¿o acaso un funcionario no puede impugnar la Relación de Puestos de Trabajo que encuadra entre otros aspectos los requisitos de desempeño de su labor en su puesto de trabajo?, ¿quizás no pueden los jueces impugnar el acuerdo el Consejo General del Poder Judicial que establezca la carga de trabajo de jueces, aunque sea un criterio genérico y global?, ¿no pueden impugnarse los Planes, Programas y otros instrumentos generales porque siempre podrá decirse que no hay afectación directa y específica?.
Me pregunto, si es razonable exigir un interés “específico” cuando se combate un Plan “general” que por definición es programación y previsión general, y está lógicamente llamado a un efecto cascada con impacto específico.
  
4. Ténganse por reflexiones en voz alta desde la libertad de cátedra bloguera, las siguientes.
  • Creo que realmente la legitimación es un concepto material de verificar lisa y llanamente si hay o no un efecto útil del litigio para quien lo promueve.
  • Si el legislador considerase que no se deben impugnar los actos generales cuando los mismos están llamados a su aplicación por actos singulares, momento en que podría el destinatario estar legitimado para impugnarlos, pues debería la Ley (la LJCA) alzar esa medida. No incorporar la jurisprudencia motivos de inadmisibilidad “ex novo”, bienintencionados pero de funestas consecuencias para quien de buena fe y no por capricho impugna una decisión administrativa. Y es que una cosa es no tener interés legítimo y otra que ese interés no esté materializado en “carne, hueso y piel” al tiempo de impugnar la actuación administrativa.
  • Bastante es la “lucha contra los molinos de la potestad de autoorganización” (grado máximo de discrecionalidad) como para que ni siquiera se permita a los Quijotes subirse a Rocinante.
  
5. En fin, creo que nos esperan muchos malabarismos con la “legitimación” pues hasta el propio Tribunal Constitucional ha tenido que lidiar el miura. En unas ocasiones favorable y en otras restrictiva. A veces tengo la sensación de que algunos abogados con sus asuntos bajo el brazo se sienten como adolescentes a la puerta de la discoteca mientras un portero les mira de arriba abajo y tras ojear su cartapacio, después les dicen: ¡Pasa!… o ¡No, tu no!. Y da igual que se quejen porque pasar, no pasarán.
  
En fin, estas y otras muchas cuestiones serán abordadas en salones y pasillos del inminente XIII Curso sobre Régimen Universitario en Toledo.

martes, 7 de abril de 2015

Dime qué mides y te diré quien eres

Alguna vez tu jefe o jefa de servicio te ha encargado un proyecto y te ha dicho estas palabras “hagas lo que hagas me parecerá bien, me parecerá bien porque respecto tus decisiones creo que actúas para lograr lo mejor yvaloro incluso tus equivocaciones, sabiendo que son imprescindibles para avanzar y aprender, hagas lo que hagas, estará bien hecho,(interaprendizaje público Alberto Ortiz de Zárate Tercero).
El tema de la evaluación del desempeño de los empleados públicos es la cara y cruz de una moneda.
Hay quines opinan que el art. 20 del Estatuto Básico del Empleado Público ya lleva 8 años en vigor y todavía no se ha cumplido, reza de este modo el precepto, ”Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.” y si queremos una administración eficiente la evaluación debe hacerse mediante medidores de objetivos y se puede medir el rendimiento de un empleado público si vinculamos el rendimiento al cumplimiento de unos objetivos preestablecidos. Podemos premiar al que lo hace bien mediante sistemas de retribución variable y recibir reconocimiento quienes lo hayan hecho bien.
Creen ustedes que el establecimiento de un sistema de medición por objetivos saldrá también la emoción, la iniciativa, el simple placer de perseguir hasta conseguir, la adrenalina, el entusiasmo, el talento, la creatividad o simplemente saldrán más favorecidos los más competitivos y asépticos de toda la Administración.
En las Administraciones Públicas lo más importante son las personas no los procedimientos ni los sistemas de evaluación por objetivos, que creen ustedes que será mejor medir el desempeño de todo el personal que forma parte de un proyecto en virtud del cual se intenta implantar en una Administración una Oficina de Atención al Ciudadano, o será mejor darconfianza radical, creer en la responsabilidad del equipo y dar poder a la autoorganización del mismo.
Esta es la otra cara de la misma moneda y como dice Alberto Ortiz no es bueno la evaluación del desempeño por ser un caso de sobreorganización por la burocracia que genera, no fomenta el entusiasmo y el orgullo de ser un servidor público, sino el valor de la competitividad, la evaluación del desempeño solo motiva a los mejores y el grupo delos no mejores se desmotiva, son los peores de la clase, por un lado tenemos a un grupo mejor pagado y otro grupo peor pagado totalmente desmotivado y sin ninguna iniciativa porque para eso gana menos. La evaluación del desempeño es un impedimentopara que florezca la innovación en las Administraciones Públicas.
Hace falta una nueva Administración y un nuevo estilo de trabajo basado en el equipo sin jerarquías, en donde prime la diversidad, en donde los empleados públicos se impliquen y se entusiasmen y aprendan a organizarse ellos mismos y a trabajar en común, a trabajar por conseguir hacer realidad el proyecto, que les guste lo que están haciendo y sobre todo saber que no van a responder ante el medidor del desempeñosino ante algo más importante que es la ciudadanía.
Cuando el 12 de diciembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión adoptaron la directiva 2006/123/CE, el estado español promulgó la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicio y su ejercicio, desarrollada posteriormente por la Ley Estatal 25/2009, de 22 de diciembre,  relativa a los servicios en el mercado interior. La directiva establecía varias medidas de implementación por parte de los estados miembros, tendentes a la simplificación de los procedimientos administrativos, garantizar la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y las tendentes a la libre circulación de servicios. Los Técnicos de la Administración General de la Administración Local por aquel momento nos preguntamos si podíamos continuar diciendo que para realizar una obra antes es necesario la previa y preceptiva licencia de obras y la respuesta era que no hacía falta, el proyecto consistía en elaborar una Ordenanza de Declaraciones Responsables y Comunicaciones Previas, formar un equipo para aplicar esta ordenanza, primero explicando en que consistía la nueva normativa porque representaba un cambio de mentalidad respecto al régimen legislativo vigente hasta ese momento, había que preparar nuevos modelos de solicitudes, nuevos procedimientos, hacía falta cursos de formación para la policía, inspectores de obras, para la Agencia de Desarrollo Local, invitar a la Asociación de Constructores e informarles. Era un verdadero cambio de mentalidad poder empezar una obra menor con una simple comunicación sin hacer falta una resolución administrativa, facilitaba la vida a la ciudadanía y para todo ello había que preparar al equipo  y el equipo tenía que poner en marcha la nueva Ordenanza de Declaraciones Responsables y Comunicaciones Previas.
Nada comparable como sentir esta experiencia, sentir que todos tenemos un proyecto y una finalidad a conseguir, en el que nos implicamos y entregamos todo lo mejor de nosotros, no solamente porque nos facilita el trabajo con la reducción de trámites sino porque  hacemos más fácil  la vida a la ciudadanía.
Por eso, “dime lo que mides y te diré lo equivocado que estas con tus mediciones”, porque jamás podrás medir mi entusiasmo, mi pasión, mi creatividad y un etcétera muy largo, podrás medirlo todo pero lo que yo soy como persona y todo lo que pueda dar de sí jamás lo podrás medir.

Andrea Rosello

lunes, 6 de abril de 2015

La fiscalización de tres centavos

Al imperio de la corrupción le corresponde la fiscalización de tres centavos. Esto es, recientemente la revista Auditoría Pública de los Organismos Autonómicos de ControlExterno de España, ha publicado las nuevas bases al Premio XVIII, que se lleva a cabo anualmente, con el fin de estimular la realización de trabajos sobre temas relacionados con la fiscalización de los fondos públicos, entre las que destaca, “en todos los artículos que se publiquen en los dos últimos números que anualmente publica la revista, recibirán 300 euros. Asimismo la extensión de los artículos no deberá sobrepasar los 30,000 caracteres; luego, en el cumplimiento al límite de la extensión, 100 caracteres de trabajo teórico se recompensarán o pagarán a 1 euro. Lo que significa que independientemente de la extensión, la recompensa o valor al esfuerzo intelectual en la reflexión de los fondos públicos será de tres centavos, un reconocimiento miserable. Aunque como siempre voces reconocidas del mundo de la fiscalización pretendan justificar las acciones de la revista, y por ende, de los Órganos de Control.
En tanto, el también certamen  anual de ensayo sobre fiscalización y rendición de cuentas, promovido por la Auditoría Superior de la Federación, ASF (órgano rector de la fiscalización) y prestigiadas instituciones y organizaciones académicas y sociales de México; en los tres premios que entrega anualmente se reparte 450 mil pesos. Sin embargo, independientemente del menor o mayor estímulo al trabajo de investigación en la fiscalización, lo que debe analizarse es sí los escritos premiados o reconocidos proponen soluciones a los graves problemas en la Administración Pública, tal como la corrupción.
En México, el reciente certamen nacional de ensayo, el Décimo Cuarto, de tres premiados dos versaron sobre la corrupción: “Corrupción: estructura y herramientas para combatirlas” de Juan Francisco Sánchez Vela, segundo lugar, dice “el llamado último de este ensayo es a la voluntad y al compromiso de actuar de los políticos y funcionarios”. Y en tercer lugar, “Fortalecimiento de la red de Fiscalización para abatir la corrupción en México” por Rolando de Luna Dávila, en donde establece “La solución no está en generar más participantes en el sistema fiscalizador, es tomar los existentes, mejorar los marcos legales, incrementar las sanciones, generar una cultura democrática que luche contra la corrupción”.
Y en España, Antonio Minguillón Roy, primer lugar en la pasada premiación con su trabajo “Las ICEX deben ser implacables en la lucha contra el fraude”. Reafirma y reconfirma que no es cometido del Tribunal de Cuentas investigar casos de fraude, al señalar “Es evidente e indiscutible que las competencias directas, pero no exclusivas, de la lucha contra el fraude y la corrupción corresponden a instancias especializadas: la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y las Oficinas Antifraude (…) y agrega, para hacer frente a la corrupción, entre otras medidas, se impone la necesidad de reforzar el Tribunal de Cuentas  sus homólogos autonómicos”.
De lo anterior cabe analizar que tantos unos como otro, coinciden en el enfoque y terminología, mejorar, reforzar. Y ciertamente toda mejora es un cambio o progreso, y todo reforzamiento en la fiscalización intenta hacer más fuerte a las instituciones de fiscalización.
Pero, ¿Cómo se fortalece al Tribunal de Cuentas de España, o a la Auditoría Superior de la Federación en México si evaden poner como objeto de su práctica, a la corrupción?
Por ello, Antonio Minguillón, sentencia, “es indiscutible”. Es decir, tan claro para los sentidos o para la inteligencia que no se puede cuestionar o poner en duda. Sí, es el mismo pensamiento que permea a todo el mundo de la auditoría y fiscalización. En México, Juan Manuel Portal, Auditor Superior de la Federación, en su artículo “Las consecuencias del Informe de la ASF” de fecha 05 de marzo del presente año, publicado en el blog oficial de la ASF. Empieza (de poner piezas) su escrito, “Como es del conocimiento del lector, el Informe de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2013 se presentó el pasado 18 de febrero. Ya es tradicional se presente un gran cúmulo de reacciones”. O sea, ya es costumbre que año tras año, tras la presentación del Informe de Resultados de la Fiscalización de Cuentas Públicas. Distinga, tres tipos de reacción: el primero se basa en notas de reacción inmediata que buscan temas no identificados; el segundo, se refiere a una evaluación crítica que se caracteriza por llegar a una conclusión generalizada de que el sector público presenta serias deficiencias e incurre, sistemáticamente , en actos irregulares como parte de su funcionamiento; y la tercera, está representada por distintos formadores de opinión que, con base en el análisis de casos particulares, buscan ofrecer al público una aproximación centrada en aspectos estructurales, así como plantear alternativas para su solución”. Agregando que estas alternativas contribuyen a enriquecer el debate al coadyuvar en modificaciones de fondo y son bienvenidas, dado que el cometido de la Auditoría Superior de la Federación es ofrecer información independiente y objetiva.
Así, de entrada Juan Manuel Portal, establece que su información es independiente y objetiva. Por lo que no se debe ni puede poner en duda las ideas del Auditor Superior, le sostiene la tradición del pensamiento de la auditoría y fiscalización que ante la crítica y reflexión, reclama, es ¡indiscutible! Un discurso que niega en los hechos el debate pero que en los artículos lo ensalza. Porque luego de distinguir las reacciones ante los Informes de Resultados, acepta “estas alternativas, y otras más, contribuyen a enriquecer el debate y aportan elementos que pueden resultar complementarios en aras de obtener un panorama general de lo que para la sociedad implican las observaciones y hallazgos del uso de los recursos públicos”.
Pero, ¿Cuál debate?
Para que exista un debate, es necesario que se encuentren dos posiciones antagónicas, de lo contrario, si los participantes están de acuerdo en todo, no se produce confrontación. Y, Juan Manuel Portal en este artículo solamente analiza los diversos grupos críticos pero no en qué consiste la divergencia. En realidad los responsables de las instituciones de fiscalización no dudan de los fundamentos de la auditoría y fiscalización, ni menos los discuten. Su desarrollo e historia está caracterizada por la imposición. Ante los auditados, la sociedad, y su propio personal.
Así se ha demostrado en la Auditoría Superior de Michoacán. Años atrás un movimiento de auditores demandó mejores condiciones laborales; la reacción, el despido de un grupo numeroso. Ahora en el año 2015, han cambiado de domicilio de sus oficinas, y ha sucedido lo evidente, el hacinamiento administrativo que priva en su espacio de trabajo refleja el estado lamentable de la fiscalización en el estado de Michoacán. Este caso como otros, caracterizan a una fiscalización autoritaria y antidemocrática. Negada a discutir solamente impone. Y ahora con un sistema nacional anticorrupción que continua la tradición de eximir a las entidades de fiscalización en la lucha contra la corrupción. Se aplaude pero será inútil, aunque se pongan el disfraz de lobo feroz. Tal como, las entidades de fiscalización superior deben ser ‘Implacables’ en contra el fraude y la corrupción, cuando se difumina su objeto en el galimatías de las tresEs. Sí les ha resultado más cómodo, dedicarse a repetir. Repiten lo aprobado en las asociaciones e instituciones internacionales de auditoría y fiscalización, y los profesores universitarios que pudieran promover la búsqueda de nuevos caminos, caminan por lo trillado. Sí, son los expositores, los ganadores de premios, los que piensan y escriben sobre los problemas de la fiscalización, los que imponen la agenda de la auditoría y fiscalización. Pero éste camino se encuentra agotado para establecer como objeto de su práctica, a la corrupción. Sin embargo, es el único camino, el antídoto, la fiscalización de probidad, cuyo objeto, es determinar si un funcionario o una gestión pública en lo particular se han manejado con probidad o no, es decir, con honestidad. Por ello, año tras año surgen reacciones por informes de auditoría que pasan las hojas sin tocar a la corrupción e impunidad, y año tras año continuaremos escribiendo del imperio de la corrupción porque la fiscalización es de a tres centavos.

Mario Alberto Gómez Maldonado

lunes, 30 de marzo de 2015

Desde la Seccion Sindical queremos denunciar.....


Administración en funciones

Conforme se acercan las próximas elecciones locales muchos Ayuntamientos entran en una actividad frenética, para ultimar su trabajo, cuando no para tratar de hacer los deberes que no se hicieron a tiempo. Ello lleva a que muchas de las tareas emprendidas no puedan ser culminadas antes de la fecha de cese de los miembros de la Corporación.
Los artículos 194.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y 39.2, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, prevén que una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiere una mayoría cualificada.
De la conjunción de los dos factores descritos en los párrafos anteriores nace la situación no deseable de concluir a machamartillo un sinfín de expedientes que no se quieren dejar para el día después de las votaciones. Como es lógico, ningún responsable político que tenga un resto de vergüenza torera desea verse acusado de haber resuelto ilegítimamente un asunto en el período de administración en funciones. Es más, en esta etapa transitoria los cesantes que no han renovado la confianza de los electores suelen ser exquisitos al máximo a la hora de resolver, hasta el punto de considerar fuera de su competencia decisiones que deberían adoptar sin más.
El problema se origina por el hecho de que el ejercicio en funciones del cargo para la administración ordinaria es un concepto jurídico intedeterminado. Por un lado tenemos claro que se excluye, por expresa previsión legal, la adopción de acuerdos que requieren una mayoría cualificada. Pero no todo lo que pueda aprobarse por mayoría simple es administración ordinaria.
Para establecer cuando una actuación es administración y cuando no, el mejor método de comprobación es el del sentido común. Aunque todos sabemos que éste es el menos común de los sentidos, lo cierto es que en la práctica, por sorprendente que parezca, en esta concreta cuestión viene funcionando. Prueba de ello es la práctica ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales que hayan tenido que dirimir controversias al respecto. Pero como ello no es garantía de que en el futuro no se vayan a dar litigios, trataremos de dar algunas sugerencias que puedan servir de ayuda futura, pues tan malo es resolver indebidamente una cuestión ajena a la administración ordinaria en el periodo de funciones, como dilatar sin motivo lo que sí deba incluirse en tal categoría.
La primera regla de oro para identificar una cuestión que no se deba dejar de solventar es la que haya de resolverse necesariamente en un determinado sentido (materia reglada) o la que no admita demora sin originar perjuicios (vencimientos de plazo, por ejemplo).
Casuísticamente también podemos definir las que ya hay jurisprudencia que se ha pronunciado:
  • «El acto aprobatorio de un Proyecto de Reparcelación – para el que, no se requiere mayoría cualificada -, en cuanto instrumento de equidistribución de beneficios y cargas es un mero acto de gestión de las determinaciones del planeamiento urbanístico pudiendo por ello ser considerado un acto de gestión ordinaria» (SSTSJ de Valencia número 299 y 479/2.013 de 13 de marzo y 10 de mayo de 2013).
  • «La Resolución de un recurso de reposición en un expediente de gestión tributaria es un acto de “administración ordinaria” que no requiere mayoría cualificada, por lo que podía ser dictado por el Alcalde en funciones» (STSJ de Cantabria número 223/2.014 de 30 de mayo de 2014).
  • «Ninguno de los preceptos que invoca la recurrente como infringidos impiden que el Alcalde en funciones, en su calidad de Presidente de la Corporación municipal, suscriba contratos laborales para atender de forma temporal servicios públicos necesarios de carácter permanente, como sin duda lo son los de limpieza de las dependencias municipales, tratándose ,por el contrario, de un acto de administración ordinaria» (STSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, número 951/2005 de 10 de marzo de 2005).
Por otra parte, si se quiere actuar de buena fe, basta con pensar antes de adoptar cualquier resolución con pensar como creemos que debería actuarse por el rival político en caso de estar las posiciones invertidas.
Y finalmente, aunque no sea en absoluto un argumento jurídico dar la receta mágica que en la práctica viene funcionando y que además es la manera más elegante de actuar: consúltese a quien presumiblemente vaya a ser el próximo Alcalde que posición desea que se adopte. Siempre actuando con la máxima

Fernando Castro Abella