miércoles, 27 de enero de 2010

La paradoja sobre el empadronamiento de extranjeros y su origen



Según la Real Academia Española, una de las acepciones de paradoja es la de “figura de pensamiento que consiste en emplear expresiones o frases que envuelven contradicción”. Tras el caso de Vic, parece evidente que es preciso reflexionar sobre las contradicciones del sistema con la inmigración ilegal. Si, como he escrito más veces, el Padrón es la puerta de entrada a la sociedad de bienestar, no tiene sentido que la normativa laboral y la de orden público encajen tan a duras penas con las previsiones contenidas en la legislación local, pese a las piruetas de la ley de extranjería. Si al día de hoy un extranjero no comunitario, en situación irregular, se empadrona en un municipio español y consigue así que sus hijos menores se escolaricen obligatoria y gratuitamente, ¿qué puede ocurrir cuando al progenitor se le conmine a abandonar el territorio nacional? Sé la respuesta de algunos oficialistas defensores de la bondad del modelo, pero lo cierto es que la espada de Damocles se cierne sobre unos pobre inocentes. No dudo que todo proceso de integración de foráneos debe ser ordenado y proporcional a lo que podemos ofrecer. Pero no cabe más hipocresía ni más desfachatez que la de cargar, una vez más sobre unos ayuntamientos escasos de recursos, buena parte de las consecuencias del empadronamiento generalizado. Cualquiera que conozca lo que se cuece en los servicios sociales de cualquier Corporación sabrá hasta qué punto el Estado paga con pólvora ajena buena parte de la atención a la inmigración y se lava, gratis, las manos y la conciencia con las que expulsa del paraíso del primer mundo a los indocumentados.
El tema da para mucho en el plano dialéctico pero me gustaría señalar en estas líneas que lo de empadronar extranjeros tiene más de ciento cincuenta años y no es cosa que se hayan inventado gobiernos de los últimos lustros, como piensan algunos de nuestros políticos que se echan la culpa unos a otros de estas “disfuncionalidades” legales.
Haciendo un poco de historia, Mª Sandra GARCÍA PÉREZ en su publicación “El padrón municipal de habitantes: origen, evolución y significado” (Hispania Nova, 2007), señala que “se podría considerar como el origen primigenio del padrón de habitantes a aquellos libros en los que desde la Baja Edad Media, se asentaban anotaciones relativas a las cartas de vecindad, concedidas por el Concejo a aquellas personas que deseaban convertirse en vecinos de pleno derecho de una población, libros en los que también se asentaban las bajas (…) De cualquier modo, no existe un consenso entre los investigadores de la fecha concreta en la que nace el padrón municipal en el Derecho Español y se establece como tipología documental. Así, por ejemplo, D. José Antonio Suero Salamanca considera que esa fecha es la del año 1823, mientras que D. Mariano García Ruipérez establece que su origen es posterior, en el año 1857”.
Sin embargo, como publicamos en una monografía aparecida hace dos años, el Padrón tiene un origen más antiguo y común con el registro civil en el Decreto CCCLXIX, de 23 de junio de 1813 (artículo II) aprobado por las Cortes de Cádiz. Al final del siguiente período de vigencia de la Constitución gaditana, el artículo 6 de la Instrucción de 3 de febrero de 1823, ordenó a los ayuntamientos la formación del padrón en el mes de enero de cada año. Y como bien recuerda la propia GARCÍA PÉREZ, el Real Decreto de 14 de marzo de 1857, estableció, ante la inexactitud e inseguridad en el conocimiento de la cifra que conformaba la población española, la confección de un censo general de la población que “se formará por empadronamiento nominal y simultáneo de todos los habitantes nacionales y extranjeros” (art. 2). Aquí, nada menos tenemos el origen del empadronamiento de los venidos de fuera. Huelga decir que en esa época, la distinción entre comunitarios y no comunitarios era sencillamente impensable.
La Ley Municipal de 20 de Agosto de 1870, estableció que el empadronamiento sería quinquenal. Es la misma Ley en la que, tras mil avatares que no vienen al caso, las secretarías municipales pierden definitivamente la llevanza del Registro Civil, objeto de otra Ley que acababa de aprobarse el 17 de junio anterior.
Desaparece el Registro civil de la Ley Municipal de 20 de agosto de 1870, pero, quizá como compensación, se refuerza el valor del Padrón como instrumento “solemne, público y fehaciente”, comprensivo de datos numerosos y diversos sobre las personas empadronadas, tales como “calidad de vecinos, domiciliados o transeúntes, nombre, edad, estado, profesión, residencia y demás circunstancias que la estadística exija y el Gobierno determine”. Obsérvese que la legislación vigente aunque ha perdido el calificativo de solemne, ha mantenido los de público y fehaciente.
Actualmente, aunque la Ley 7/1985, de 2 de abril, parece querer establecer un numerus clausus cuando señala que serán obligatorios, para cumplimentar el alta en el Padrón, solamente los siguientes datos concretos: nombre y apellidos, sexo, domicilio habitual, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, número de documento nacional de identidad y certificado o título escolar o académico poseído, inmediatamente se desdice con una generalidad, al referirse a “cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución”. Igual ahora encontramos a un intérprete de la ley que, en construcción alambicada, nos dice que, como los “sin papeles” no votan, nunca pueden aportar un documento que les permita ingresar en el censo por lo que no pueden empadronarse. El papel lo aguanta todo.
En cuanto a los extranjeros, el artículo 18.2 de dicha Ley Básica Local, en redacción dada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, establece que su inscripción en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España. Y es que, como puede colegirse del segundo párrafo del artículo 16.2. f), cuando se trata de ciudadanos nacionales de Estados que no son miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, pueden también acceder al Padrón con el simple número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, incluso, de no ser titulares de éste, con el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades de su país de procedencia. La propia normativa de extranjería parece admitir una cierta relajación de las exigencias burocráticas, cuando se trata de que los extranjeros, incluso no regularizados, sean atendidos por los Ayuntamientos. Y en verdad, el municipalismo español y sus servicios sociales son, salvo excepciones llamativas, buen ejemplo de solidaridad con los extranjeros más desfavorecidos, pese a la teórica limitación de ese artículo 18.2 de la Ley local básica.

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