La ley andaluza 5/2010 dedicada a la Administración local contiene una serie de preceptos en los que se regula la prestación de los servicios públicos locales y las nuevas formas de prestación o “modos de gestión” de los mismos. Las previsiones de la ley son interesantes porque contienen ciertas novedades que recogen aquellas inquietudes que hemos expresado en nuestros libros quienes nos hemos ocupado de estas cuestiones (la última edición del mío “la gestión de los servicios públicos locales” es la séptima de 2008). Se renueva además la terminología aunque se acepta el feo anglicismo de “agencia” para designar casi todo lo que se mueve en el mundo de las personificaciones de servicios.
A partir de ahora, y en el ámbito territorial de aquella Comunidad autónoma, la gestión propia o directa podrá articularse a través de las modalidades que iremos viendo poco a poco.
En primer lugar está la más elemental de todas ellas y la que ofrece menor complejidad: la prestación del servicio por la propia entidad local, es decir, utilizando sus propios recursos, funcionarios o personal contratado etc. En la segunda ya nos encontramos con una personificación jurídico-pública. Se trata de la “agencia pública administrativa local”. Se rige por el derecho administrativo, más concretamente por el que es propio y aplicable a las entidades locales, y actúa apoyada en aquellas potestades públicas que se recojan en sus propios Estatutos.
La tercera es la “agencia pública empresarial local”. También es una entidad pública pero se rige por el derecho privado aunque “secundum quid” porque algunas cuestiones relevantes de su régimen jurídico siguen afincadas en el derecho público: la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de potestades administrativas y las reservas contenidas en la legislación de haciendas locales. Estas “agencias” pueden tener encomendadas actividades prestacionales, gestión de servicios o producción de bienes de interés público que sean susceptibles de contraprestación.
La cuarta sería la “agencia local en régimen especial”. Como ya he adelantado, demasiado (ab)uso de la palabra “agencia”. Pero veamos sus características ya bastante más complejas. Esta fórmula permite a la entidad local crear, si no quiere usar las dos anteriores, esta especial que puede aglutinar a ambas y a la que es posible asignar “ejercicio de autoridad”. Se rigen por el derecho privado con las modulaciones que hemos visto para las empresariales.
Pero su actuación se configura a partir de instrumentos específicos: un plan de acción anual en el marco de un “contrato plurianual de gestión” en el que se definirán los objetivos que se desean conseguir. Más los siguientes extremos: uno, el primero, está claro: “los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos”. Otro, el segundo, se refiere a “la repercusión sobre el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos sobre la exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo así como sobre el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral”.
Groucho Marx no lo hubiera escrito mejor. Apelo a la caridad de quien me pueda explicar semejante embrollo cuyas intimidades quedan fuera del alcance de mis entendederas.
Francisco Sosa Wagner
A partir de ahora, y en el ámbito territorial de aquella Comunidad autónoma, la gestión propia o directa podrá articularse a través de las modalidades que iremos viendo poco a poco.
En primer lugar está la más elemental de todas ellas y la que ofrece menor complejidad: la prestación del servicio por la propia entidad local, es decir, utilizando sus propios recursos, funcionarios o personal contratado etc. En la segunda ya nos encontramos con una personificación jurídico-pública. Se trata de la “agencia pública administrativa local”. Se rige por el derecho administrativo, más concretamente por el que es propio y aplicable a las entidades locales, y actúa apoyada en aquellas potestades públicas que se recojan en sus propios Estatutos.
La tercera es la “agencia pública empresarial local”. También es una entidad pública pero se rige por el derecho privado aunque “secundum quid” porque algunas cuestiones relevantes de su régimen jurídico siguen afincadas en el derecho público: la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de potestades administrativas y las reservas contenidas en la legislación de haciendas locales. Estas “agencias” pueden tener encomendadas actividades prestacionales, gestión de servicios o producción de bienes de interés público que sean susceptibles de contraprestación.
La cuarta sería la “agencia local en régimen especial”. Como ya he adelantado, demasiado (ab)uso de la palabra “agencia”. Pero veamos sus características ya bastante más complejas. Esta fórmula permite a la entidad local crear, si no quiere usar las dos anteriores, esta especial que puede aglutinar a ambas y a la que es posible asignar “ejercicio de autoridad”. Se rigen por el derecho privado con las modulaciones que hemos visto para las empresariales.
Pero su actuación se configura a partir de instrumentos específicos: un plan de acción anual en el marco de un “contrato plurianual de gestión” en el que se definirán los objetivos que se desean conseguir. Más los siguientes extremos: uno, el primero, está claro: “los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos”. Otro, el segundo, se refiere a “la repercusión sobre el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos sobre la exigencia de responsabilidad por la gestión de los órganos ejecutivos y el personal directivo así como sobre el montante de masa salarial destinada al complemento de productividad o concepto equivalente del personal laboral”.
Groucho Marx no lo hubiera escrito mejor. Apelo a la caridad de quien me pueda explicar semejante embrollo cuyas intimidades quedan fuera del alcance de mis entendederas.
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