jueves, 13 de diciembre de 2012

La inamovilidad de los funcionarios se tambalea

He afirmado – y en ello parece estar todo el mundo de acuerdo – que la reforma introducida por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, procedente del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, del mismo nombre, solamente afecta ¡y de qué forma ¡ al personal laboral, apuntando frontalmente al personal laboral fijo, es decir, aquel que accedió al empleo público mediante procedimientos selectivos convocados al efecto basados en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Así se reconoce en la propia página web de la Moncloa; en la que al hacer una exégesis del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada se afirma textualmente: «Por otro lado, se desarrolla la Disposición Adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores, que se incorporó con la reforma laboral y que sólo afectará al personal laboral del sector público. En ningún caso afectará a los funcionarios, que tienen un régimen jurídico distinto».
Pero es que no pues ser de otra manera ya que el artículo 14.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) estipula que «los empleados públicos tienen el derecho de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera».
Obsérvese que la inamovilidad solamente se predica de los funcionarios y no todos los empleados públicos.
Sin embargo, me han contado que en un municipio madrileño – no digo el nombre porque no sé si me lo dijeron o no lo recuerdo – decidieron amortizar el puesto denominado “vicesecretaría-intervención” que estaba cubierto por una compañera que lo había obtenido por concurso y a la que parece que ha mandado a su casa sin más contemplaciones, desentendiéndose de su situación como si no ostentara ningún derecho a permanecer en su cargo y en su condición de funcionaria, aunque parece que está cobrando íntegramente su sueldo. Es cierto que da la sensación de que tras esta aberrante situación se esconde algo más.
Pero me consta que también en algún que otro municipio madrileño se está planteando la amortización de  puestos de colaboración – en algún caso porque se han reclasificado los puestos de secretaría y de intervención lo que, no se sabe muy bien por qué, conlleva prescindir de ellos -  pero en estos casos están siendo más cautos y se están asesorando sobre la forma de deshacerse de los funcionarios destinados en ellos, aunque da la impresión de que cuando la Comunidad Autónoma ha resuelto favorablemente sobre la reclasificación ni tan siquiera se ha interesado por las consecuencias que podría tener tal circunstancia sobre los puestos de otros habilitados existentes con anterioridad, cuya existencia debería constarles pues no en vano habrán informado en relación con su creación.
No olvidemos que a tenor del artículo 141.1 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) «se asegura a los funcionarios de carrera en las Entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales. Los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán, asimismo, del derecho a la inamovilidad en la residencia. También estarán asistidos del derecho de inamovilidad en la residencia los demás funcionarios, en cuanto el servicio lo consienta». Más concretamente el artículo 45 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional establece que «de acuerdo con lo establecido en los artículos 141.1 y 151, a) TRRL los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia y no podrán ser destituidos de los puestos a ellos reservados en las Entidades locales y que desempeñarán en virtud de concurso de méritos, ni separados del servicio, sino por resolución del Ministro para las Administraciones Públicas, adoptada en virtud de expediente disciplinario incoado y tramitado conforme a las disposiciones legales aplicables».
Es cierto que la doctrina viene distinguiendo dos vertientes del derecho a la inamovilidad y califica de inamovilidad absoluta la que garantiza al funcionario la continuidad en la relación de servicios, garantizando el derecho a permanecer en la condición de funcionario a la que se refiere el artículo 14.a) LEBEP; mientras que califica de inamovilidad relativa la que vincula al funcionario a un concreto puesto de trabajo, que se contempla en el artículo 14.b) LEBEP y que se limita a garantizar el desempeño efectivo de tareas propias de su condición profesional.
La inmovilidad relativa se amolda a las exigencias de la potestad de autorganización permitiendo la modificación o, incluso, la supresión de puestos de trabajo y se establecen medidas para lograr una mayor movilidad en aras de las necesidades del servicio entre las que se inscriben la evaluación del desempeño, planes para la ordenación de los recursos humanos, la movilidad, el cese o remoción en los puestos de trabajo y la supresión de los mismos. Pero debe tenerse en cuenta que el artículo 79.3 LEBEP estipula que en el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. En parecidos términos el artículo 72.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo dispone que a los funcionarios cesados en puestos de libre designación y a los removidos de los obtenidos por concurso, o cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido, se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto de trabajo de acuerdo con las previsiones establecidas en el mismo.
La jurisprudencia, con anterioridad a la LEBEP, ya venía atemperando el alcance del derecho a la inamovilidad declarando que el derecho al cargo actúa como límite modulador de la  potestad de autoorganización de la Administración Pública patrimonializa en el funcionario un derecho al mantenimiento de su relación con la Administración tal y como existe en un momento dado, lo que no supone tanto el derecho al puesto de trabajo concreto que ocupa y en cuanto enclavado en un órgano o centro de trabajo determinado, como el derecho a la intangibilidad de las características específicas del mismo –en la medida que fue obtenido por alguno de los sistemas de provisión legalmente previstos– e incluye el derecho del funcionario a no ser obligado al cambio de residencia. Esta doctrina considera  que este derecho es prioritario frente al derecho del funcionario al traslado, ya de centro de trabajo, ya de centro de trabajo y residencia y no puede ser desconocido cuando la Administración Pública acomete la reforma de su estructura.
Como dice el refrán al que ya me he referido en más de una ocasión, «cuando las barbas de tu vecino veas cortar pon las tuyas a remojar», y, tal y como he aseverado con anterioridad,aunque, de momento, no se ha planteado el despido de funcionarios públicos, no descartemos que, en aras de las insaciables técnicas anti crisis – no perdamos de vista la anunciada supresión de municipios que afectará especialmente a los habilitados estatales -  todo llegue y seamos los siguientes candidatos para adelgazar el exhausto erario público porque ya no quedará otra clase de personal a  la que inmolar para apaciguar la voracidad de los mercados. No olvidemos aquella reflexión de Martin Niemoeller que terminaba diciendo: «finalmente vinieron a por mí  y ya no quedaba nadie para protestar y apoyarme».

Jesús Santos Oñate


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