El caso es que, bajo su curioso título, la norma no conforma una tipología de vivienda con estrictos requerimientos ambientales, en la que se extremen las exigencias de eficiencia energética. No se regula un modelo de ocupación del suelo que prevenga procesos incontrolados de ocupación, que se anticipe a riesgos de consumo descontrolado, evitándolo. No. Lo que la norma hace es establecer un derecho subjetivo a edificar una vivienda unifamiliar aislada destinada a residencia habitual de su titular en suelo urbanizable no sectorizado, en suelo no urbanizable no sujeto a protección especial y en suelo con protección sectorial cuando su régimen jurídico no prohíba el uso residencial. Es fácil comprender los problemas que este modelo puede generar en suelos urbanizables, condicionando su futuro desarrollo, pero también, pese a las tibias cautelas del legislador, su impacto sobre el suelo no urbanizable.
La norma es sorprendente, además, por otras razones. Por ejemplo, porque pese a lo establecido en el artículo 23.1.b) del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, el artículo 7 de la Ley madrileña establezca taxativamente el silencio positivo en los procedimientos de solicitud de licencia para la edificación de lo que llama viviendas rurales sostenibles. Pero, además, la norma madrileña prevé una especie de imprescriptibilidad eterna de la obligación de restauración derivada de la comisión de infracciones y sanciones en esta materia en su artículo 9, bien es cierto que de forma extraordinariamente imprecisa, pues no concreta si la obligación de restauración sin límite temporal comportará también la facultad administrativa para adoptar medidas que obliguen a ello de manera igualmente ilimitada en el tiempo.
La parcela mínima es de 60.000 metros cuadrados, que se vincularán registralmente a la vivienda sin posibilidad de segregación. Otras condiciones se refieren a retranqueos, distancia mínima a otras construcciones, altura máxima de la edificación, superficie máxima de ocupación y otras condiciones que pretenden minimizar impactos ambientales, paisajísticos o territoriales de unas edificaciones que se proclaman sostenibles y que podrán levantarse bajo expresa cautela de que las administraciones públicas no estarán obligadas a realizar inversión alguna relacionada con el suministro de agua, energía eléctrica, gas, telefonía, recogida de basuras, transporte, accesos, equipamientos dotacionales, ni infraestructuras de ningún tipo y, en general, prestaciones de servicios propios del medio urbano. El caso es que los únicos parámetros legales que conforman el aprovechamiento son la superficie máxima de ocupación, que será del 1,5% de la unidad, es decir, 900 metros cuadrados, y la altura máxima de edificación a alero, que será de 3,5 metros, sin concretar la altura a cumbrera, la posibilidad de aprovechamientos bajo cubierta o la suerte que corren los aprovechamientos bajo rasante y cuales deberán ser considerados como tales.
Grandes viviendas serán estas viviendas rurales sostenibles en fincas muy probablemente valladas. Qué curiosas perversiones se esconden tras el cada vez más frecuente uso de la neolengua.
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