Me refiero a la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 28 de noviembre de 2012 sobre cuya pista me puso el Síndico de Cuentas de la Junta del Principado de Asturias, Antonio Arias. La sentencia estima el recurso presentado por quienes habían sido Alcaldes del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y, en consecuencia, casa la del de Cuentas, de 17 de marzo de 2010, que había condenado a los recurrrentes por responsabilidad contable, al advertir la existencia de alcance.
La semilla del conflicto fue la firma de un convenio colectivo que suscribió ese Ayuntamiento y que, entre otros beneficios, reconocía que las pagas extraordinarias de los funcionarios públicos alcanzarían el cien por cien de sus retribuciones mensuales, con la excepción de las gratificaciones recibidas por otros servicios. Ningún reparo ni advertencia se formuló durante su tramitación, ni por los servicios jurídicos del Ayuntamiento, ni por la Intervención. Y se aprobó en un Pleno donde sólo una Concejal se abstuvo tras formular sus dudas sobre la legalidad del acuerdo. De ahí que durante años se abonaron esas extraordinarias retribuciones sin que nadie las cuestionara. Es a raíz del ejercicio de una acción pública de reintegro por alcance cuando el Tribunal de Cuentas conoce la situación.
Y en primer lugar, como cuestión prejudicial, ha de analizar la generosa cláusula del convenio para poder estudiar el fondo del asunto sobre el que sí tiene plena jurisdicción y competencia. Un examen, por lo demás, relativamente asequible porque bien deberíamos conocer los funcionarios y juristas que las retribuciones han de respetar el marco básico delimitado por la normativa de función pública y los límites fijados por la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado. Muchas son las sentencias de los Tribunales de Justicia que han anulado acuerdos y convenios sobre retribuciones ilegales.
En consecuencia, considerando ilegal la cláusula que amparaba las extraordinarias retribuciones, estima el Tribunal de Cuentas que los pagos realizados han sido ciertamente “indebidos”. Pagos carentes de justificación porque el título jurídico que los amparaba era “insuficiente o irregular”. El hecho de que hubieran sido aprobados por la Corporación no los hace incontestables, del mismo modo que la circunstancia de que no hubieran existido informes jurídicos en contra, ni reparos ni advertencias del Interventor exime de responsabilidad a los Alcaldes. La insuficiente formación jurídica, económica o presupuestaria, recordó el Tribunal, “no permite eludir el rigor de la diligencia exigible a los gestores de fondos públicos” porque esa falta de conocimientos de los cargos electos debe suplirse con una mayor diligencia, con la cautela de pedir opiniones e informes.
Considerada la cláusula ilegal y por ello los pagos indebidos, el daño al patrimonio de la Corporación local era claro para el Tribunal de Cuentas, “real, efectivo, evaluable económicamente e identificado en unos específicos caudales públicos”. Por ello, la condena por responsabilidad contable.
Sin embargo, distinto es el juicio del Tribunal Supremo que casa la sentencia.
Y es que para el Supremo la responsabilidad por alcance debe interpretarse en sentido estricto, quedando acotada dentro de los trazos que recoge la Ley de funcionamientos del Tribunal de Cuentas sin incluir en los mismos los pagos indebidos. Además, el hecho de que el convenio colectivo no se hubiera impugnado y de que entendiera que no fuera posible la devolución de esas cantidades indebidamente cobradas condujo a estimar el recurso.
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