martes, 9 de abril de 2013

Tribunal Constitucional y Tribunales jurisdiccionales: ¿cuestión de fueros o de huevos?

 La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional  32/2013, de 11 de febrero de 2013 reprocha enérgicamente la decisión de una Audiencia Provincial que, a sabiendas de la colisión de criterio entre el Tribunal Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo en materia de prescripción de delitos y sobre la fecha en que debe entenderse producida la prescripción, opta por este último criterio y no acatar la doctrina del Tribunal Constitucional [art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial],   sentada en las Sentencias 63/2005 y 29/2008, según la cual es necesario un acto del órgano jurisdiccional para entender interrumpida la prescripción conforme al tenor literal del art. 132.2 del Código penal (CP) vigente en ese momento, no bastando la mera interposición de la denuncia o querella. Dada la reciente reforma del Código Penal sobre el tema, no importa en esta sentencia tanto el “huevo” ( la cuestión litigiosa de fondo) como el “fuero” (  el acatamiento o discrepancia hostil de la Audiencia Provincial frente a la doctrina del Tribunal Constitucional).
  1. Oigamos al Tribunal Constitucional en esta STC 32/2013:
 ”Sin embargo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, tras exponer la discrepante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de esta materia, considera, en su Sentencia, prevalente la doctrina del Tribunal Supremo (remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2006) y, en consecuencia, entiende que no se ha producido la prescripción toda vez que toma en consideración la fecha de presentación de la querella (26 de enero de 2006) como momento de interrupción de dicha prescripción, rechazando de forma expresa la doctrina constitucional sentada en las citadas SSTC 63/2005 y 29/2008, en las que el Tribunal Constitucional sostiene, como ya se ha reproducido, que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, no puede interrumpir el plazo de prescripción, pues ello implicaría una falta de respeto a las exigencias de tutela reforzada. Este apartamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional no se subsana en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante, sino que, al contrario, éste se inadmite por providencia de 15 de diciembre de 2011.
De lo expuesto se desprende claramente, como sostiene el Ministerio Fiscal, que las resoluciones impugnadas incurren en manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual supone una quiebra patente del mandato recogido en el citado art. 5.1 LOPJ, de la que deriva la consiguiente lesión del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE (SSTC 29/2008, FJ 10; 147/2009, de 15 de junio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 6, 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3, y 133/2011, FJ 4, entre otras).
 2. Precisemos que para el futuro es cierto que la Ley Orgánica 5/2010, de 20 de Junio, modificó el art.132.2ª del Código Penal e impuso una regulación salomónica de los criterios enfrentados del el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.  Sobre la situación generada por la Sentencia que propició la impunidad de los denominados Albertos, ya efectué un anterior post. Pues bien, con anterioridad a esta última reforma del Código Penal, el Tribunal Supremo consideraba que se interrumpía la prescripción con la simple interposición de una denuncia o querella y en cambio el Tribunal Constitucional exigía algún acto de interposición judicial dirigido contra una determinada persona. Y ahora se interrumpirá la prescripción con la simple interposición de una querella o denuncia pero eso sí, siempre y cuando en el plazo de los 6 meses siguientes (o 2 para las faltas) se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. En cambio, continuará el cómputo del plazo de prescripción si en ese plazo: a) recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia; b) si se acuerda no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada; c) Si el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
 3. Así pues, lo relevante de la Sentencia del Tribunal Constitucional no es tanto la cuestión litigiosa en liza como la postura de los tribunales que resulta muy llamativa en un Estado de Derecho, donde no hay lugar para la “rebeldía” del Tribunal Supremo ni de los tribunales inferiores en aquéllos casos en que hay Sentencias del Tribunal Constitucional que son claras y sin espacio para varias interpretaciones. Gustará o no, se compartirá o no, pero acatarla es obligado. Lo suyo será promover debates doctrinales o quejas extraprocesales que permitan que el Defensor del Pueblo o los titulares de la iniciativa legislativa promuevan cambios legales, o en caso contrario, esperar pacientemente a que cambie la doctrina del Tribunal Constitucional si se altera su composición  ( lo que es improbable pero no imposible).
 Otra actitud procesal supone un tremendo coste para el Estado de Derecho. No es lo mismo que los Tribunales apliquen una interpretación de la norma con arreglo al contexto social o incluso a las pautas constitucionales y que pueda producir una desviación  de la voluntad del legislador, y otra muy distinta que de forma consciente se ignore lo dicho por el Tribunal Constitucional.
4. No puedo menos de traer a colación lo sucedido en la República de Wiemar (Alemania) ante la gran inflación que padeció en 1923, y que puso en peligro la subsistencia de los acreedores, en términos que lo plantearon los tribunales, y que nos expone el profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Salamanca, Roberto Pérez Gallego en un estupendo artículo:
 “ ¿Puede un deudor que en 1913 ha tomado y asegurado con una hipoteca un crédito de 10.000 marcos-oro, satisfacer a su acreedor en 1923 con un billete de 10.000 marcos en moneda inflacionista y exigir recibo resolutorio?, o , ¿deben el deudor y el acreedor compartir el perjuicio de la inflación?;¿ puede el deudor, en otras palabras, invocar el principio, marco= marco, en la época de inflación?”. La respuesta jurisprudencial al dilema fue primar la buena fe de los acreedores sobre el legislador y considerar que ante la hiperinflación éstos podían negarse a la cancelación de la hipoteca, si se le pagaba solo el valor nominal conforme a las leyes de cambio vigentes; en esa situación de rebeldía, el Gobierno impulsó una ley que cortase ese camino de los tribunales, lo que llevó a que el consejo de los magistrados del Reichsgericht aprobase una memoria en la que exigían al legislador respeto a la jurisprudencia del Tribunal y anunciaban desobediencia si se llevaba adelante tal propósito que postergaría la prevalencia de la buena fe  frente a una ley positiva.
 No deja de tener su gracia que hoy día por las prácticas bancarias la situación española ha sido la contraria, ante la situación de peligro de la subsistencia del alojamiento de los deudores hipotecarios, caso que ha llevado a la jurisprudencia menor al ingenio jurídico para tutelar sus derechos, e incluso a plantear una cuestión prejudicial que el Tribunal Europeo ha podido resolver por recientísima sentencia declarando la disconformidad a derecho de la leonina legislación hipotecaria española. Y así, es un bonito ejemplo de como se apuraron los mecanismos procesalmente posibles ( plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo, cuando el Tribunal Constitucional no abrió la puerta), y ante tal envite, si Europa hubiere declarado la conformidad a derecho de la normativa hipotecaria, los jueces españoles tendrían las manos atadas hasta que el legislador cambiase su criterio. Son las reglas del juego.

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