El primero (recurso de casación ordinario), además de fundamentarse en motivos tasados ( entre los que se encuentra el popular la “infracción de la jurisprudencia”), tiene una barrera que viene dada por la cuantía a superar cifrada en 600.000 euros (salvo el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales).
El segundo (recurso de casación para la unificación de doctrina) rebaja la barrera de la cuantía litigiosa debiendo superar 30.000 euros, ya que se trata de salvar una contradicción entre sentencias de Salas Contencioso-Administrativas referidas a mismos u otros litigantes, en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que hubieren alcanzado pronunciamientos distintos.
Y el tercero (recurso de casación en interés de la Ley) tiene el inconveniente para el particular de que solo puede interponerlo el Ministerio Fiscal así como las Administraciones públicas que tengan interés legítimo, en caso de doctrina gravemente dañosa para el interés general, y sin que afecte a la situación particular derivada de la sentencia recurrida.
En esta apretada síntesis, fácilmente se comprende que el elevadísimo listón de cuantía fijado por la reciente reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (mas bien de “aligeración” procesal), obligará al particular que sufre la desestimación de sus pretensiones por sentencia contencioso-administrativa en única instancia de una Sala, en caso de quedarse perplejo ante el distinto criterio de otras Salas sobre asunto sustancialmente idéntico, a acudir como última esperanza a la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin embargo este recurso es la niña bonita mas codiciada del espectro judicial ya que muchísimos son los llamados y poquísimos los elegidos para ser admitidos, e incluso recientemente el Tribunal Supremo ha dado otra vuelta de tuerca para frenarlos. Veamos.
1. De entrada recordaremos de la mano de la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 22 de Marzo del 2013 (rec. 2119/2012) un espléndido resumen del sentido y requisitos de tal recurso para la unificación de la doctrina:
«Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales” pero “se hubiera llegado a pronunciamientos distintos”.
Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).
Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).
No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ). »
De estas consideraciones se deriva el carácter excepcional y restrictivo de la admisión de tal tipo de recursos ya que el Tribunal Supremo intenta impedir el fraude de ley procesal que se produciría si se admitiese por la vía de unificación de doctrina el enjuiciamiento de una situación propia de la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, sin tomar en cuenta las exigencias de identidad exigidas.
2. Y así nos tropezamos con la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 25 de Marzo del 2013 ( Rec. 3993/2012) que expone algo que merece al menos un vivo comentario.
« Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional ( STS 14 de febrero 2011, rec. unificación de doctrina 245/2008 ). Tampoco respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ). O respecto de sentencias de orden social ( STS 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ).
(…)Y esta Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sólo puede fijar doctrina a partir de la infracción invocada y la contradicción alegada entre la sentencia impugnada y las aportadas como de contraste cuando todas ellas emanan de distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia), tal cual establece el art. 96 LJCA .
Ya hemos explicitado en fundamento anterior que no puede este orden jurisdiccional pronunciarse tomando como sentencias de contraste las del Tribunal Constitucional, dada la función de uno y otro Tribunal.
Y, obviamente, tampoco respecto a la doctrina sentada en dos sentencias de Audiencia Provincial dictadas en el orden jurisdiccional civil.
Como dice la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 , luego reiterada en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010, recurso de queja 248/2009 , la existencia de pronunciamientos contradictorios entre distintas jurisdicciones no es “concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva”.»
3. Pues bien, a juicio de Sevach el criterio del Tribunal Supremo está fundado en la interpretación literal y mas bien restrictiva de las sentencias sujetas a contraste que enumera el art.96 LJCA que solo se refiere a las Sentencias de Salas contencioso-administrativas. Así es razonable que no puedan traerse a colación sentencias de otras jurisdicciones.
4. Sin embargo, cabe cuestionar las razones del rechazo de las Sentencias del Tribunal Constitucional en los casos en que se cumplen los restantes requisitos ( idéntica situación, fundamento y pretensiones con pronunciamiento distinto) y ello por una triple razón.
A) En primer lugar, porque el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. Pues bien, para tomar en cuenta la doctrina constitucional “en todo tipo de procesos” se impone aceptar la fundamentación del recurso para unificación de doctrina cuando se trae a colación como sentencia de contraste la Sentencia del TC que corrige la “doctrina del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo” ya que aquella desplaza y sustituye la de éste.
B) En segundo lugar, porque nada impide la analogía en el ámbito procesal (art.4.1 Código Civil) y está clarísimo que hay identidad de razón entre la doctrina a contrastar fijada por una Sala contenciosa y la fijada por el Tribunal Constitucional que la invalida y sustituye.
C) Y en tercer lugar, porque se dan paradojas que conducen al absurdo en términos de garantías judiciales. Veamos un ejemplo. Dos hermanos deportistas son sancionados disciplinariamente por la Ley estatal antidopaje con sanción de 50.000 euros para cada uno.
El hermano mayor impugna la sanción ante la Sala contencioso-administrativa del TSJ de Madrid y el hermano menor, acogiéndose al fuero electivo, lo impugna ante el TSJ de Cantabria, donde reside. La Sentencia del TSJ de Madrid desestima el recurso y el hermano mayor la recurre directamente ante el Tribunal Constitucional que concede el amparo y declara la nulidad de la sentencia madrileña.
El hermano menor recibe la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativa del TSJ de Cantabria desestimatoria y formula recurso de casación por unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo aportando como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Constitucional que revocó la de Madrid en el caso de su hermano mayor. Los casos idénticos.
Pues bien, es absurdo que el Tribunal Supremo rechace como sentencia de contraste, para enjuiciar la posible revisión de la sentencia cántabra, la Sentencia del Tribunal Constitucional, y ello puesto que esta doctrina constitucional desplazó la sentada por la sentencia de la Sala; ello si olvidar que resulta disparatado obligar al hermano menor a embarcarse a un recurso de amparo necesariamente largo y bajo una excepcionalísima admisión en función del “interés o trascendencia constitucional” del asunto. Para mas inri si al día siguiente la Sala de Madrid resuelve otro caso estimatorio de otro deportista, acogiendo la doctrina del Constitucional, entonces esa sentencia estimatoria sí sería aceptada como sentencia de contraste. O sea, lo menos tiene mas valor y utilidad que lo más.
¡¡ Vivir para ver!!. Menos mal que el derecho a la tutela judicial efectiva impone interpretar la admisión de los recursos en el sentido mas favorable…
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