jueves, 26 de septiembre de 2013

Entes públicos apartados del ejercicio de la acusación popular

Circula por internet un video de un concejal de Mijas sobre una disparatada intervención en un pleno al hilo de la denominación de una Calle.  No analizaré el fondo de la cuestión pues creo que la libertad de expresión de los representantes democráticamente elegidos debe amparar casi todo y ya que, afortunadamente, no hemos llegado todavía a las trifulcas parlamentarias con puñetazos de Ucrania o de zapatazos en Taiwan .
 Sin embargo, lo que revela el incidente de Mijas es que un puñado de votos envuelto en ignorancia puede desembocar en un pleno municipal que, prescindiendo de advertencias del Secretario, imponga en las calles la numeración de la sucesión de Fibonacci, declare la guerra a Gibraltar o apoye los tatuajes en los muslos de los chimpancés.
   Abierto el melón de los desafueros, y como nos envuelve una nube de corrupción, no tardará algún Alcalde iluminado en proponer que su Corporación ejerza la acusación particular en un proceso penal contra Bárcenas, Urdangarín o frente a algún delincuente local que tenga harto al personal.
  Es cierto que habrá delitos que tengan gran resonancia social y se comprende que los Ayuntamientos quieran dar un paso adelante, condenándolos enérgicamente, pero el segundo paso, el de alzarse en acusación popular con abogado y pidiendo penas contra el culpable, puede hacer morder el polvo al Alcalde justiciero.
 1. En efecto, tras varias aclaraciones del Tribunal Constitucional, la  reciente sentencia  de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 2013 (rec.907/2012)  describe lúcidamente el escenario que se vive en los siguientes términos:
 “5. No obstante, a mayor abundamiento, no puede olvidarse que en los últimos tiempos se ha visto en la Doctrina, con preocupación, que las personas jurídico-públicas parecen haber desarrollado una creciente vocación participativa en los procesos penales, o en puntuales procedimientos de la rama criminal en los que no tienen la condición de ofendidos ni perjudicados. Ello ha ocurrido especialmente con relación a la violencia contra la mujer y respecto a la corrupción urbanística. En el primer caso la personación para ejercitar la acción popular goza de un respaldo legal, a través de diversas leyes autonómicas, y después, por medio de la -doctrinalmente así calificada- “confusa ” legitimación otorgada en la LO. 1/23004 al Delegado Especial del Gobierno para la Violencia de Género. En el segundo caso, aun no existiendo previsión normativa alguna, las administraciones territoriales y, en concreto, la comunidad autónoma correspondiente, se han ido personando, por ejemplo, en investigaciones muy conocidas por cohechos y prevaricaciones.                                         
         Sin embargo, esta hipertrofia acusatoria se considera que tiene su importancia. No sólo porque puede afectar al derecho de defensa, sino porque puede convertir el proceso en aún más lento y crear una pluralidad de acusaciones públicas que, en cuanto no son ofendidas por el delito, no pueden tener en el proceso penal un interés diferente al representado por el Ministerio Fiscal.Y es que, en estos casos, la acción “pública”-que pertenece a la sociedad en general, y no a ninguna administración territorial- se ve representada por el Ministerio Fiscal, constitucionalmente regido por los principios de legalidad e imparcialidad y llamado a ejercer la acción de la Justicia, conforme al art. 124 CE.”
Y de forma contundente declara con una afirmación que no tiene desperdicio y que toda autoridad pública debería leer:
“ En efecto, como supuesto esencial de “interés público tutelado por la Ley”, la acción pública penal pertenece en exclusiva al Ministerio Fiscal, conforme al artículo 124 CE. Esto arrastra una consecuencia: ninguna administración puede arrogarse una acción pública penal con la excusa de su posible conexión con alguna de sus competencias. El Gobierno de una Comunidad Autónoma puede ser competente, por ejemplo, en materia de protección del medio ambiente, pero eso no le legitima para ejercer acciones públicas penales por delito ecológico. Cuando en el ejercicio de sus competencias, observa la posible comisión de un tipo penal, conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, con suspensión del expediente sancionador. Una persona jurídica pública puede, en principio, ejercer la acusación particular en cuanto “ofendido”, o “perjudicado” por el delito, en los mismos términos que un particular, pero no puede invocar sus atribuciones y competencias como elemento que le atribuya un interés suficiente para la personación como acusador “público”. Ni puede enmascarar esa condición, bajo la fórmula de una acusación popular reservada a los ciudadanos, pero no a las Administraciones. La acción popular, es una concesión a la participación del pueblo en la Justicia; no a la participación de más poderes en la Justicia.”
 2.  Por tanto, ni el Fiscal debe usurpar las competencias municipales ni el Alcalde las del Fiscal, de manera que cada Ayuntamiento debe aguantar su propia vela pero no alzarse en justiciero, ni mucho menos, en prestarse a utilizar su Administración para jugar el papel de Torquemada en un proceso penal, bien para apuntarse un tanto electoral, bien por vendetta política o incluso por simple obcecación ideológica, que de todo hay en las viñas de los señores ediles.
 3. Es cierto que corren tiempos en que a veces la Fiscalía no acusa o lo hace con tibieza y alguien puede parecerle que la cuestión requiere mayor seriedad o dureza. También es innegable que la acusación popular ha jugado un valioso papel en España en ciertos “yacimientos de corrupción” donde el colapso de fiscalía y tribunales, unido a la “omertá política” propiciaban la impunidad.
 4. Así y todo la polémica Doctrina Botín sentada por el Tribunal Constitucional (que como Redbull “le dio alas” de libertad al banquero) impide la condena si no hay acusación del particular ofendido o del Ministerio Fiscal, lo que puede dejar al acusador popular en soledad y con un palmo de narices mientras el imputado se va de rositas.
  Por si fuera poco, el borrador de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal impulsado por el Ministerio de Justicia dará un fuerte tajo a la acusación popular (menos acusadores, menos pleitos, mas impunidad).
5. Pero por lo que aquí interesa, una cosa es la “acusación particular” que puede efectuar una Administración si es ofendida ( por ejemplo, la Generalitat de Valencia en el caso Nóos para exigir responsabilidad civil) y otra cosa es la “acusación popular”, pasaporte para acudir al foro para la lapidación del imputado, como parte procesal acusadora, y que según la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden ejercer los ciudadanos españoles (no los extranjeros) y el Ministerio Fiscal. Y asíquedan excluidos los entes públicos, quienes no gozan de una patente de corso para alzarse como acusación popular. Aunque claro está, que si un Alcalde se empecina pues que acuse a título de ciudadano, pero empleando su propio dinero y asumiendo su responsabilidad si equivoca el tiro. 

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