El art. 1.3 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, comúnmente conocida como de “Grandes Ciudades”, introdujo una disposición adicional novena en la Ley de Bases de Régimen Local (LRBRL) con el epígrafe de “Observatorio Urbano”. Según ella, el Gobierno crearía dicho observatorio, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, para conocer y analizar “la evolución de la calidad de vida” en los municipios regulados en el Título X de la LRBRL –los de gran población-, a través del seguimiento de los indicadores que se determinasen reglamentariamente. El apartado treinta y seis de la reciente Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) da una nueva redacción a la disposición adicional novena de la LRBRL, que ahora se ocupa del “Redimensionamiento del sector público local”, sin que se haga en esa disposición ni en el resto del texto ninguna referencia al observatorio, por lo que cabe deducir que, si ya no se regula donde se regulaba antes, al tener una nueva redacción el precepto afectado y sobre todo si tenemos en cuenta la disposición derogatoria de la LRSAL, la existencia a nivel de texto legal del observatorio ha concluido, tras distintas zozobras y vaivenes de la situación política y económica nacional.
Desconozco si en la práctica habrá llegado a existir alguna vez el Observatorio Urbano y si la reglamentación antes mencionada llegó a tener lugar o no, si bien sí que recuerdo por comentarios que me han llegado, que en algunos ayuntamientos se recibió algún escrito en el que se les comunicaba que, habiendo resultado “agraciados”, recibirían más adelante más noticias a efectos del observatorio, sin que tales noticias llegaran después jamás. Si bien los fines para los que se instituyó legalmente eran demasiado amplios, precisamente por eso, puede que el observatorio, directa o indirectamente, hubiera podido servir también para al menos contrastar experiencias organizativas de distintos ayuntamientos y aunar criterios; y para poder haber puesto coto a situaciones que han respondido a interpretaciones que son auténticas aberraciones jurídicas y fraudes de ley.
Así, ha habido municipios donde se ha ido aplicando en todo o en parte el régimen del Título X según interesara o no, y no precisamente por razones de interés público. También y en concreto, en cuanto a los habilitados nacionales, en muchos casos se ha ido aplicando ese régimen a beneficio de inventario, llegándose a acumular en un mismo Ayuntamiento puestos de trabajo distintos entre los órganos directivos a que se refiere el art. 130 de la LRBRL. En otros casos no se ha respetado la delimitación de funciones que corresponden a cada puesto, cuando precisamente la falta de claridad a este respecto no es una de las cosas que se pueda achacar al régimen organizativo del Título X. Más que nunca, y no precisamente porque lo permita la Ley, se ha llegado a configurar cada Ayuntamiento como si fuera un mundo distinto. Desde luego, si alguien opta a un puesto por ejemplo de Titular del Órgano de Apoyo o de Secretario General del Pleno, se puede encontrar con que las funciones a desempeñar se parecen menos a las que debieran ser que un huevo a una castaña.
Para todas estas cosas, entre otras, podría haber servido el Observatorio Urbano, pero no ha sido así y ha llegado a desaparecer su regulación legal como si se hubiese tratado de cáscara muerta. Mucho me temo que desde el principio no se quisiese que funcionara y mucho menos para lo que se ha apuntado antes. Puede también que, como tantas veces, las personas para cuyo verdadero interés se creara encontraran acomodo en otras esferas de organismos indefinidos, abstractos y cargados de vaguedad, cuya única finalidad real es la de colocar a los “coleguillas” o la de premiar servicios prestados. Vaya usted a saber…
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