Si al abogado no le salen las cuentas, pues al cliente no le sale cuentapagar (no tiene o no quiere), y quizás el abogado se vea empujado a promover un incidente sumario por la cuenta que le tiene. Dejándonos de cuentas y cuentos, se trata del procedimiento conocido tradicionalmente como ” jura de cuentas ” o “cuenta jurada” que permite al abogado encauzar de forma sumaria el pronto cobro de lo debido; pues bien, este instituto ha experimentado alguna novedad jurisprudencial restrictiva sobre su aplicación, que ojalá ningún abogado la sufra en sus carnes ( o minutas). Eso sí, recordemos que el mismo privilegio asiste a los procuradores para cobrar lo que les adeudan. Veamos.
1. La “jura de cuentas” era una reliquia que pocas veces salía en procesión ya que los abogados solían pedir provisión de fondos, y si no la pedían, la decisión de promover una jura de cuentas contra su cliente era atravesar el Rubicón de la confianza que les unía, abriendo la guerra declarada con la consiguiente despedida de nuevos encargos profesionales.
2. Sin embargo, con la crisis económica la provisión de fondos está comenzando a ser una práctica de riesgo ( pues si se solicita ese pago anticipado, se arriesgan a perder clientes antes de asumir el encargo profesional). El efecto es que hay clientes que cuando cuentan con su flamante sentencia ( en mayor medida si es desfavorable) demuestran su ingratitud hacia quien guerreó por sus intereses con tiempo y energías y ”se olvidan” o “se niegan” a pagar.
3. El abogado que no cobra en tiempo de su cliente, se encuentra con varias alternativas:
a) Ser generoso y confiar en que algún día el cliente le pague. O ser prudente para evitar ganarse la reputación de “morder la mano que le da comer”. Pero con ello no se pagan los gastos del despacho.
b) Plantear un juicio declarativo para ventilar judicialmente la cuestión de quién, cuánto y cuando tiene que pagar. Comporta costes de tiempo, dinero e incertidumbres, si bien el procedimiento monitorio resulta muy práctico y expeditivo.
c) O la vía mas ágil, sencilla y económica: dirigirse al órgano judicial que conoció del asunto por cuya labor profesional no cobró el abogado para que de forma perentoria despache la ejecución y embargo para que pueda cobrar sus honorarios. Mano santa.
4. Pues bien, el Tribunal Supremo en un reciente auto aclara algo importante: ¿qué plazo tiene el abogado para acudir judicialmente a la anteriormente denominada ” jura de cuentas” por asunto contencioso-administrativo?.
Intuyo que muchos lectores se han apresurado a pensar en los tres años en los que el art.1967 del Código Civil fija el plazo de prescripción de acciones para que se cumpla la de pagar a “La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran”.
Pues lamento informar que la respuesta correcta no es la de tres años, sino que depende de la instancia del litigio en que intervino el abogado acreedor ( y no cobró por ello) pues el plazo de caducidad será de un año si fue segunda instancia y de dos años si fue primera instancia.
Así nos lo recuerda el reciente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2014 (rec.1839/2008):
” El art. 237 de la LEC dispone que “Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos de toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación”. Norma que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha considerado aplicable a las reclamaciones de pago de honorarios instadas por el procedimiento de jura de cuentas (AAATS de 27 de febrero de 2006, 13 de febrero de 2007, 5 de mayo de 2009, 8 y 23 de febrero de 2010, 4 y 25 de mayo de 2010, 7 y 14 de mayo de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014). Y ello por entender que las características propias de la reclamación de honorarios por la vía de la jura de cuentas permiten deducir que nos encontramos a un incidente del pleito principal.
Tal y como ha afirmado el Tribunal Constitucional, STC 110/2003 , ” en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones… lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgados que ha de resolver “, afirmaciones que refuerzan el carácter incidental de este tipo de reclamaciones.
Y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva.
Por otra parte, aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC no fijen un límite temporal para la reclamación de honorarios, su propia naturaleza incidental y las características de este cauce privilegiado, que permite el cobro inmediato de los honorarios, chocan frontalmente con la idea de poder plantearlo en cualquier momento posterior al litigio sin sujeción a plazo alguno.
Por todo ello se considera aplicable el plazo de caducidad de la instancia de un año que en este caso habría transcurrido sobradamente, computado desde la última actuación procesal realizada en el proceso principal y la fecha en la que se solicitó el pago de honorarios del Letrado por el cauce previsto en el art. 35 de la LEC “.
Nótese que el plazo de caducidad se proyecta como punto de arranque en la última actuación procesal realizada (por el órgano judicial, no por el letrado, p.ej.diligencia de ordenación) y la fecha en que se promueve la jura de cuentas.
5. Completando lo dicho, y por si como es habitual en el mundo contencioso-administrativo, existiese pendiente un incidente de ejecución de sentencia que llevase al letrado reclamante a oponerse a la caducidad invocando el art.239 LEC (Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución), tampoco evitaría el hachazo de la caducidad. Ahora hemos de traer a colación el Auto de 10 de Diciembre de 2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (rec.2485/1994) que en su ámbito pero con doctrina trasladable al ámbito contencioso-administrativo estableció:
“Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en Autos, entre otros, de fechas 14 de mayo de 2013, recurso nº 590/2008 y 11 de junio de 2013, recurso nº 516/2010 , que la previsión que se efectúa por el artículo 239 LEC 1/2000 , como deriva de la propia literalidad de su párrafo segundo, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordado, de forma semejante a lo que previera el art. 418 LEC 1881 , con referencia a las actuaciones de ejecución dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba. El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34 y 35 LEC , habitualmente llamado « jura de cuentas », no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC 1/2000 como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas”.
O sea, que si alguien se ve en la encrucijada de promover o no la jura de cuentas, que no se duerma en los laureles pues como dice el refrán ” Camarón que se duerme, se lo lleva la corriente”.
Y así vemos este ejemplo de como la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tramita la jura de cuentas y despacha la ejecución y embargo, en este caso por derechos de procurador, por nada menos que..¡ 32, 92 euros!!… ¡¡ Y 20 euros más de costas!! ( Parafraseando a Sorolla: ¡ Y luego dicen que la Justicia es cara !)
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