Los llamados “canosos” ( días adicionales para disfrute de los funcionarios según “las canas”, esto es, según los trienios cosechados) pasaron a mejor vida por la crisis económica de la mano del Real Decreto Ley 20/2012. Sin embargo, dicho Decreto-Ley entra en vigor a mediados del año 2012 y se planteaba qué sucedía con los días adicionales generados hasta ese 15 de Julio de 2012: si se arrebataban al funcionario que no los hubiese disfrutado por la fuerza de la Ley o si podían disfrutarse ya que al fin y al cabo se generaron al amparo de una norma válida y en tiempos de su vigencia.
Este conflicto es el zanjado por la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.6 de Bilbao de 24 de Marzo de 2014 (P.A.299/14). Veámosla de cerca.
1. La sentencia aclara que ” el objeto del presente proceso queda acotado a una cuestión interpretativa, a saber; si la redacción del art. 8 del RDL 20/2012 en relación con la DT 1ª del mismo, permite el disfrute de los días de antigüedad que se hubieren devengado hasta el 15 de julio del 2012, fecha de la entrada en vigor del RDL20/2012”.
A continuación señala el origen del problema concreto: “En línea con ese carácter imperativo del EBEP -que le ha otorgado el RDL 20/2012-, se deja sin efecto la posibilidad de ampliar la duración de las vacaciones anuales retribuidas, en un día hábil adicional a partir de los 15 años de servicios, añadiéndose un día más al cumplir los 20, 25 y 30 años de servicio, respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural, mejora que se hacía extensible al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, tal y como permitía el D 315/1964 (RDL 20/2012 disp. derog. única).
En el ámbito de la Ertzaintza según el art. 53 ARCT, las vacaciones anuales se ampliaban en dos días al cumplir los 18 años de servicio, incrementándose un día más por cada trienio cumplido a partir del octavo trienio.”
Y finalmente la solución, ampliamente razonada: “ Pues bien, esta Magistrada considera que la modificación de los art. 48 y 50 del EBEP (y por tanto de toda la normativa en paralelo en el seno de las CCAA), en virtud del RDL 20/2012 art. 8.1 y 2 , no puede aplicarse con carácter retroactivo, por lo que no puede afectar a aquellos trabajadores que habiendo cumplido los 15 años de servicio o más, o 18 o más en la Ertzaintza, hubieren causado derecho a disfrutar de los días adicionales de vacaciones que le correspondieren, de conformidad con la legislación anteriormente aplicable al RDL 20/2012 art. 8.1 y 2 . Esta interpretación es acorde con lo dispuesto en la DT 1º del propio RDL 20/2012 , en virtud de la cual lo dispuesto en dicho Real Decreto-ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impide que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley .(…)
1. El hecho que el permiso por días adicionales de vacaciones, haya desaparecido del art. 48 del EBEP, no significa que haya desaparecido lo que se devengó con el paso del tiempo a lo largo de toda una carrera administrativa porque ello, implicaría predicar un cierta retroactividad del RD 20/2012, (retroactividad impropia), que no es admisible en nuestro derecho pues dicha retroactividad debería constar expresamente.
Sólo el Código Penal, establece expresamente que « tendrán efectos retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena» ( CP art.2.2 ).
Y algo parecido se prevé también, respecto a las Sentencias del Tribunal Constitucional, al establecerse que las Sentencias de inconstitucionalidad « no permitirán revisar procesos fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad» (LOTC art.40.1 ).
Así pues, las leyes penales favorables y las sentencias de inconstitucionalidad con consecuencias penales o sancionadoras favorables tendrán efecto retroactivo. Y fuera de estos dos supuestos, sólo tienen efectos retroactivos las normas que así lo expresen de forma manifiesta, por lo que no cabe la aplicación retroactiva de una norma de forma tácita o indiciaria.
2.- Y una segunda razón centrada en que tales días adicionales, participan de la naturaleza propia de las vacaciones, es decir, los DIAS DE ANTIGÜEDAD SON VACACIONES y por ello, están informados por los principios que regulan dicho derecho.
Así debe recordarse que el TJUE 21-6-12 C-78/11 , sostuvo que el derecho a disfrutar de unas vacaciones anuales retribuidas es un principio del Derecho Social de la Unión Europea de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones.
A mayor abundamiento el derecho a las vacaciones anuales retribuidas también está incluido entre los derechos fundamentales de la Carta de la Unión Europea y por ello el derecho a las vacaciones no puede ser interpretado de manera restrictiva.
No se imponen las costas a ninguna de las partes por ser una cuestión sumamente novedosa respecto de la no existen criterios jurisprudenciales previos.”
Aquí tenéis la sentencia íntegra Para los que no tienen tiempo, viene a decir aquello de “Santa Rita, Santa Rita, lo que se da no se quita”, y es que la sentencia reconoce la fuerza del derecho adquirido ( y la debilidad del que puede adquirirse en el futuro). En palabras gráficas y ecológicas, el árbol de la Ley da sus frutos y si se prohíbe su explotación posteriormente, es evidente que el agricultor podrá quedarse la fruta que pende del árbol, y comérsela aunque no sea posible para los frutos que de en otras temporadas. Si le quitan aquél fruto sería confiscación. Ese es el criterio de la sentencia, con mayor aderezo y rigor jurídico.
Sirva la presente sentencia como ejemplo, primero, del papel decisivo de los sindicatos que luchan contra las tormentas jurídicas contra los funcionarios ( el recurso individual de un funcionario aislado comporta tasas, riesgos y la sombra disuasoria de las costas); segundo, de lo que son derechos adquiridos por los funcionarios ( en tiempos donde conserva la dignidad pese al despojo de históricas conquistas); y tercero, de los límites de la potestad innovadora del legislador ( o del gatillo fácil del Decreto-Ley) que ya abordé en un post anterior.
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