IV) Pronunciamientos judiciales sobre Actividades Internacionales efectuadas por los Municipios.
La STS10 de noviembre de 1988 declara la nulidad de un acuerdo de hermanamiento llevado a efecto entre un municipio canario y la República Árabe Saharaui Democrática. Dicho acuerdo fue impugnado en base a lo estipulado en el artículo 66 dela Ley 7/85, de 2 de abril.
Hemos de poner de manifiesto que la impugnación se llevó a efecto no por razón del acto municipal de hermanamiento, que quedaba a salvo de la impugnación, sino porque el acuerdo llevaba implícito el reconocimiento de la soberanía dela República Árabe Saharaui Democrática, sin que el Gobierno Español hubiera reconocido la existencia de dicho Estado.
Criterio que aparece reconocido en la STS13 de julio de 1989, que deseamos destacar, que declara la nulidad del acuerdo adoptado por una Corporación Local, por el que se aprueba la donación de una determinada cantidad a un municipio latinoamericano. En los Fundamentos de Derecho se declara de forma indiscutible la exclusividad competencial del Estado en materia de Relaciones Internacionales, pero afirma que en el caso de la Corporación Local demandada no se ha pretendido ninguna relación internacional, y sí meramente manifestar, posibilitar o consolidar un hermanamiento entre dos municipios, que es lo que las actuaciones muestran “y ello ciertamente no se puede valorar como una interferencia en las Relaciones Internacionales entre Estados, cuando no se ha acreditado que se produzca esa intromisión y cuando sí consta que es una mera relación entre dos municipios.”
Se trata de acuerdos en principio declarativos, que no tienen por qué estar encaminados a producir efectos jurídicos concretos y específicos de ninguna clase, ni pretende alterar o modificar en modo alguno las relaciones entre los Estados, sino que se limita a expresar una aspiración, un deseo de reconocimiento de lazos de amistad, conocimiento y solidaridad, con lo que el acto comienza y termina con su misma formulación y solamente las consecuencias del mismo podrían dar lugar a dilucidar si afectan a competencias del Estado, o si se actúa al amparo de las potestades que los municipios ostentan.
CONCLUSIONES:
PRIMERA.-La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad dela Administración Local, no prohíbe expresamente que las Entidades Locales españolas puedan realizar actividades de Cooperación Internacional al Desarrollo.
SEGUNDA.-La Cooperación Internacional al Desarrollo desde los Gobiernos Locales es una competencia propia municipal porque así se le atribuye expresamente el artículo 20 dela Ley 23/1988, de 17 de julio, de Cooperación Internacional al Desarrollo del Estado y en el ámbito territorial dela Comunidad de Madrid el artículo 8 dela Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo aplicable al mismo.
TERCERA.- Que el Estatuto de Autonomía dela Comunidad de Andalucía en su artículo 247.2 y que ha sido aprobado por una Ley Orgánica atribuye competencias en materia de Cooperación Internacional para el Desarrollo a las Entidades Locales, teniendo dicho Estatuto un valor jurídico superior ala Ley 27/2013.
CUARTA.- No es aplicable para que las Entidades Locales desarrollen actividades en materia de Cooperación Internacional para el Desarrollo la petición de informes a los que se refiere el artículo 7.4 dela Ley de Reforma.
QUINTA.- Se considera plenamente acertado en Derecho el informe emitido porla Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales dela Junta de Andalucía de fecha 31 de marzo de 2014, desarrollándose argumentos jurídicos sólidos que coadyuvan en las conclusiones a las que llega dicho informe.
Pedro Antonio Martin Perez
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