No han sido pocos los alcaldes patrios que, como efecto colateral de la explosión de la burbuja inmobiliaria, sufrieron en sus carnes presiones de propietarios de suelo urbanizable no urbanizado que otrora les apremiaron para lograr la ansiada reclasificación. Eran esos mismos propietarios, muy frecuentemente empresas inmobiliarias o “pasadores” de suelo, por cierto, defendían vehementemente con sus huestes de letrados que la mera decisión del plan alteraba el valor legal de los bienes, y no sólo el de mercado, incorporando al suelo donde se seguían cultivando patatas, maíz o girasoles, la ansiada y esperada expectativa urbanística concretada en un coeficiente de aprovechamiento. La razón de tal cambio de criterio de los esforzados propietarios fue, precisamente, que la desaparición de la expectativa les obligó a asumir un coste fiscal, de manera indefinida, que no esperaban soportar, el impuesto de bienes inmuebles en su modalidad de urbana.Pero los Tribunales han llegado en su ayuda haciendo que lo que tributaba por urbana pase a tributar, en parte sustancial, por rústica. Y es que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (recurso 2362/2013), y pese a la habitual interpretación del artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, “no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo” (FJ 6). Considera el Tribunal Supremo, ratificando el criterio de la Sala de instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2013), que “hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico” (FJ 6, cursiva mía).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 resuelve el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en interés de ley al considerar la jurisprudencia de instancia “gravemente dañosa para el interés general, ya que la generalización del criterio en ella mantenido pone en cuestión la correcta aplicación de la totalidad de las ponencias de valores totales y parciales, en la medida en que la generalidad de estas ponencias incluyen criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para la determinación del valor catastral, como suelo de naturaleza urbana, del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos delimitados, análogo al que constituye objeto del recurso” (FJ 1). La Abogacía del Estado pretendía, precisamente, que “el artículo 7.2, b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no exige, a efectos de la consideración como suelo de naturaleza urbana del suelo urbanizable incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados, la aprobación de un instrumento urbanístico que determine su ordenación detallada”.
Cualquier gestor local entenderá rápidamente las implicaciones que la Sentencia señalada puede tener en las cuentas locales, especialmente en aquellos municipios que se dotaron de planeamiento general expansivo durante la llamada década prodigiosa del urbanismo español, aquel tiempo en que todos negaban la posibilidad misma de burbuja inmobiliaria esgrimiendo los sólidos activos que fundamentaban los irracionales incrementos de precio del suelo, la vivienda y otros productos inmobiliarios. Toca hacer cuentas porque se habla ya de una reducción de ingresos por este concepto de unos cuatro mil quinientos millones de euros en toda España.
Y a los Tribunales tocará ser coherentes, “evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica” (FJ 7), especialmente en lo que se refiere a la aplicación del sistema de valoraciones establecido en el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado mediante Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, y desarrollado mediante Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. Si como argumentó la Sala de instancia “no es coherente interpretar que el suelo urbanizado delimitado o sectorizado en el planeamiento general tiene la consideración catastral de suelo urbano, aunque no se haya aprobado el instrumento urbanístico de desarrollo, cuando el artículo 12.2, letra b), del TRLS, considera que está en situación de suelo rural, aquel «suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización»”, tampoco podrá serlo para cuestionar la aplicación de un sistema de valoraciones que niega la expectativa urbanística y que, por cierto, ha sido ya puesto en cuestión ante el Tribunal Constitucional. Veremos si al final se está a las duras y a las maduras. O no.
Julio Tejedor Bielsa
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