viernes, 30 de enero de 2015

Sí es país para viejos. Europa y los límites de edad para acceder al empleo público

En diversos ámbitos del empleo público viene siendo habitual el establecimiento de ciertos umbrales de edad para participar en los procesos selectivos. No en vano el artículo 56.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluye entre los requisitos para participar en los procesos selectivos “tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público”. Tal es el caso de la Ley 2/2007, de 23 de marzo, de coordinación de las policías locales del Principado de Asturias, cuyo artículo 32.b) prevé como requisito general de ingreso “tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años”.

Tal trato desigual por razón de edad, por lo demás, no es ajeno a la normativa europea que establece que pueden los Estados disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituyan discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios (art. 6 de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000). Objetividad y razonabilidad de la finalidad de la discriminación por razón de edad se erigen de este modo en canon de compatibilidad de la normativa de los Estados.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de noviembre de 2014 (asunto C-416/13, asunto Vital) acaba de declarar que “los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se aponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local”. La norma asturiana antes citada, de este modo, se considera contraria al ordenamiento europeo. Veamos por qué.
El recurrente argumentó extensamente esgrimiendo otras normas autonómicas sobre acceso a los cuerpos de policía local, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que anuló un límite análogo para el acceso a la categoría de inspector del Cuerpo Nacional de Policía y la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Sobre tal base se suscitó en el Juzgado la duda de compatibilidad que se concretó en la cuestión de si “se oponen los artículos 2.2, 4.1 y 6.1.c) del a Directiva 2000/78 […] y el artículo 21.1 de la [Carta], en cuanto que prohíben toda discriminación por razón de la edad, a la fijación, en virtud de una Convocatoria municipal que aplica expresamente una Ley regional de un Estado miembro, de una edad máxima de 30 años para acceder a una plaza de agente de la Policía Local” (§ 22).
La normativa discutida y el empleo público en su conjunto están incluidos en el ámbito de la Directiva 2000/78 (§ 29 a 31), resulta incuestionable que en ella se prevé una diferencia de trato que implica una discriminación directa (§ 33) y, a la postre, la decisión prejudicial no depende sino de su potencial justificación conforme a la Directiva (§ 33). A este respecto el Tribunal comienza reconociendo que, en atención a parte de las funciones que le corresponden, en relación con la policía local “el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un «requisito profesional esencial y determinante»” (§ 41), así como que “la posición de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad”  (§ 37). Además, “el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (§ 44).
El problema radica en la proporcionalidad de la edad exigida, vinculada a esas capacidades específicas, y el objetivo con ella pretendido. En tanto excepción al principio de no discriminación la posibilidad de justificación ha de interpretarse restrictivamente. Ello se traduce en el caso en la comprobación de si las capacidades físicas específicas requeridas para el ejercicio de la función de agente de la Policía Local están necesariamente vinculadas a un grupo de edad determinado y no pueden darse en personas que hayan sobrepasado cierta edad. Y en el caso la disparidad de las normas autonómicas, con límites de 35, 36 o 40 años o sin límite alguno, la supresión de la edad máxima de acceso al Cuerpo Nacional de Policía y la inaplicabilidad al caso de la Sentencia Wolf (EU:C:2010:3), habida cuenta de las excepcionales exigencias físicas a los miembros del servicio técnico medio de bomberos, así como la consideración de las tareas específicas de la Policía Local llevan al Tribunal de Justicia a afirmar que “la Ley 2/2007 impuso un requisito desproporcionado” (§ 57). Tampoco admite el Tribunal que la exigencia de una edad máxima de acceso sea apropiada y necesario para conseguir los objetivos pretendidos por la normativa asturiana (estos sí compatibles, por cierto, § 65), lo cual le lleva también a rechazarla (§ 70 y 73).
Julio Tejedor Bielsa

No hay comentarios:

Publicar un comentario