jueves, 9 de abril de 2015

JUSTICIA Y RAZÓN NO SIEMPRE CABALGAN JUNTOS : LA BUENA CONDUCTA

La grandeza del Derecho es que a veces lleva a resultados que a los humanos nos resultan chocantes, pero ello es debido a que las sentencias judiciales no solo resuelven el caso concreto sino que contribuyen a dar credibilidad al sistema jurídico de libertades y si los jueces ceden al impulso del corazón sobre la razón jurídica, pueden sentar un precedente de funestas consecuencias para la ciudadanía.
De ahí que la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2015 (rec.3863/2013) es un bonito ejemplo de cómo una sentencia puede dar respuesta jurídicamente irreprochable pero para algunos socialmente incomprensible. Veamos.
  1. El caso se refiere a la exclusión de un aspirante al centro de formación de la Guardia Civil por no cumplir con la condición de “buena conducta”,  al haber sido procesado, y finalmente absuelto por un delito de tráfico de drogas, requisito que exige la normativa del ramo (artículos 26.2 de la Ley 42/1999 y 17 del Reglamento General de Ingreso de 2002).
Para la sentencia ello precisa
que el acceso a los mencionados centros docentes exigirá que no consten en el aspirante datos objetivos que exterioricen conductas que sean incompatibles con el nivel de irreprochabilidad que el mayoritario sentir social considera inexcusable para el debido desempeño de los cometidos que son propios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; y (ii) que tales datos objetivos habrán de proceder de cualquiera de las situaciones que se enumeran en el artículo segundo, dos, de la Ley 68/1980, de 1 de diciembre , sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta (ya que a esta última ley se remiten la Ley 42/1999 y el Reglamento antes mencionado”
Pues bien, la sentencia analiza que si bien el interesado fue imputado y procesado por delito contra la salud pública por venta de cocaína, fue absuelto finalmente por la Audiencia Provincial, y expone:
Lo tercero a destacar es, por un lado, que la situación de inculpado o procesado en un proceso penal, a que hace referencia el artículo segundo, uno, a), de la Ley 68/1980, de 1 de diciembre , por sí sola no es bastante para descartar la “buena conducta” exigible, pues será necesario que en dicho proceso penal se hayan apreciado datos objetivos reveladores de una conducta que, pese a no alcanzar una definitiva relevancia penal (lo que decidirá la sentencia que ponga fin a ese proceso), sí exterioricen un proceder reprochable desde la perspectiva que antes se ha señalado; y, por otro, que tal apreciación habrá de hacerse casuísticamente tomando en consideración las singulares circunstancias de cada imputación.”
  
2. Finalmente el Supremo examina la sentencia penal en la que fue absuelto, lo que a mi juicio, es la clave de resolución:

Y la conclusión final que se deriva de ese examen de la sentencia penal es que no hay base bastante para descartar esa “buena conducta” por estas razones: (i) dicha sentencia penal absuelve al recurrente de la infracción penal de que fue acusado por falta de prueba de los hechos a los que iba referida esa acusación, y no porque dichos hechos aun siendo ciertos carezcan de relevancia penal; (ii) esa falta de acreditación de los hechos de la acusación se declara en términos contundentes, consistentes en declarar que los agentes de policía que efectuaron la investigación no siguieron el método de trabajo que es normal y habitual en esta clase de indagaciones; (iii) desaparecido el hecho de la acusación, no consta ninguna otra conducta del aquí recurrente que merezca esa reprochabilidad social que resulta incompatible con la “buena conducta” que es exigida como condición necesaria para acceder a la Guardia Civil, por lo que no hay datos objetivos que justifiquen descartar tal condición; (iv) la exclusión de un proceso selectivo de acceso a la función pública sin una base objetiva es contraria al derecho de acceso a la función pública bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad que reconoce la Constitución en sus artículos 23.1 y 103.3 “.
  
3. Antes de analizar el resultado de la  Sentencia,  comentaré, porque me resulta llamativo, que el concepto de “buena conducta” es un concepto jurídico indeterminado y como tal no está sujeto al capricho o libertad de apreciación de la Administración, sino sencillamente por la diversidad de situaciones posibles, el Ordenamiento no ha elaborado un inmenso catálogo de conductas que comportan su “bondad” o “malicia”, por lo que se deja que la Administración las valore y la Justicia las controle. Así la “buena conducta” está presente en la jurisprudencia civil a la hora de conceder la nacionalidad española, e implícitamente en materia de extranjería pues la expulsión del territorio español puede imponerse si se aprecia ese ángel exterminador que son los “hechos negativos” (eufemismo de “mala conducta”).
Y así, me resulta curioso que la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana precisa que “no serán objeto de declaración las sanciones gubernativas impuestas por actos meramente imprudentes ni las procedentes de infracciones de tráfico.” (otro bonito inciso digno de comentario, y que demuestra la “esquizofrenia” de nuestro Ordenamiento Jurídico, en que algo es bueno o malo, según y como).

4. Pues bien, al descender al caso concreto, la sentencia resulta jurídicamente impecable y bien motivada. Apuesta por un Estado de Derecho de máxima garantía.
Primero, parte de que está en juego un derecho fundamental como es el acceso al empleo público y segundo, considera que si hay absolución de un posible delito no hay delito ni conducta reprochable desde el momento que solo hay una “versión de hechos” que no se consideran probados (hay indicios y escenario delictivo pero no “delincuente”).
Otra solución nos llevaría a la aplicación de la vieja “Ley de Vagos y Maleantes” que convertía aspecto y circunstancias en prueba de perversión.
Como jurista me siento tranquilo y contento con una sociedad donde reina el Derecho en todos los confines (“fiat iustitia et pereat mundus”).
  
5. Sin embargo, como ciudadano de a pie no deja de resultar chocante que ingrese en la guardia civil alguien que en tales condiciones rezuma sospechas de “alta suciedad”.

Y como ciudadano, insisto, no dejo de preguntarme:
  • ¿Dejaría que ese individuo, pese a su absolución, cuidase de mi hijo pequeño en mi ausencia?, ¿le dejaría dinero?.
  • ¿Dejaría que me operase del corazón un cirujano absuelto por no haberse probado su participación en tráfico de órganos pues solo se detuvo a los enfermeros pese a que se probó que había tres personas en ese quirófano y que falleció el operado?
  • ¿El error de los policías que asistieron a la operación de venta de droga al no conseguir captar al vendedor hasta unos días después, por perseguir a los compradores, no nos llevará a cometer un error mayor?
  • ¿Acaso no estamos metiendo un lobezno en el gallinero?
De hecho, la sentencia cuenta con un enérgico voto particular de Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección, donde tras una extensa argumentación, se afirma de forma también elocuente, que:
Esa “buena conducta” -que no aprecio en el recurrente- me lleva a una discrepancia muy profunda con el fallo que reconoce al mismo un derecho a continuar los periodos de formación para el ingreso en la Guardia civil.(…) el artículo 33.1 d) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, sigue manteniendo como requisito de acceso el de no hallarse procesado o tener abierto juicio oral en algún procedimiento judicial por delito doloso.(…) El recurrente en casación aceptó los términos de la convocatoria al optar a ella y debió atenerse no sólo a la normativa postconstitucional de ese Cuerpo sino también a lo dispuesto con carácter general en el artículo 62.2 de la Ley 7/20007 de Estatuto Básico del Empleado Público, que es de carácter supletorio para todas las Administraciones Públicas (artículo 2.5) y por ello supletorio también para la Guardia civil. Dispone que quedaran sin efecto las actuaciones de quienes, una vez superado el proceso selectivo, no acrediten que reunen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. Esa era la cuestión planteada y a resolver aquí con independencia del planteamiento -sin duda inteligente- de la parte recurrente. Y, como he razonado con reiteración, no me cabe duda alguna de que el recurrente no cumplió la exigencia de conducta irreprochable exigida para el acceso a un empleo del benemérito insituto de la Guardia civil, sin que venga al caso de su no discutida, ni discutible, absolución en la vía penal.”
Aquí me pregunto… teniendo en cuenta que Rodríguez-Zapata fue magistrado del Tribunal Constitucional… ¿Qué hubiese resuelto el Tribunal Constitucional si la sentencia del Supremo fuese confirmatoria de la privación de acceso del guardia civil y este acudiese con un recurso de amparo?. ¡Caracoles!. ¡Qué bonito es el Derecho!  Y uno que tiende a creer que tiempo y personas no importan, pues la Justicia “mira pasar el tiempo” como la Puerta de Alcalá.
  
6. En fin, intuyo que por un equilibrio cósmico, divino o sencillamente humano, pese a la protección de datos y la objetividad que debiera presidir la actuación de todos los directivos de la guardia civil, la mancha de Caín le perseguirá y no tendrá la vida fácil en el cuerpo (si es que ingresa y supera el curso de formación).
  
Y entonces el interesado quizás exclame como el prisionero Segismundo en “La Vida es Sueño”:
¿Qué ley, justicia o razón,
negar a los hombres sabe
privilegio tan suave,
excepción tan principal,
que Dios le ha dado a un cristal,
a un pez, a un bruto y a un ave?

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