miércoles, 7 de abril de 2010

Conjuntos históricos y costas geográficas y procesales

A veces hay que rendirse a la inteligencia de los abogados; a la forma ingeniosa con la que intentan, ante el menor resquicio legal, arrimar el ascua a su sardina. Es cierto que muchas veces la conducta no es muy edificante porque más que adentrarse por los recovecos de la ley, la retuercen y, de paso, hacen lo propio con el pescuezo de sus adversarios, máxime si estos son unos infelices que se creen aquello de que la ley es igual para todos. Hace unos días, en un curso de postgrado, comenté con los alumnos, especialistas en su mayoría en patrimonio artístico, una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de enero 2009, que evidenciaba la destreza interpretativa de los letrados de una empresa constructora. El caso, que más de un lector conoce sin duda, se refiere a la Isla de Tabarca (término municipal de Alicante), sobre la que en su día recayó una declaración protectora de “conjunto histórico”.
Sabido es que la Disposición Transitoria Tercera, punto 3, regla 3ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas e idénticamente, la Disposición Transitoria novena, punto 2, regla 3º de su Reglamento, de 1 de diciembre de 1989, establecen que en los "núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas".
Partiendo de esa primera premisa y uniendo como segunda que la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, permite, en su artículo 21 la sustitución excepcional de inmuebles si contribuye a la mejora del carácter de los conjuntos históricos, al igual que leves remodelaciones urbanas que respeten las alineaciones tradicionales, la ingeniería abogacil extrajo una conclusión de la que quiso hacer partícipes a los tribunales: si prima la normativa de patrimonio cultural sobre la litoral y aquella permite –bien es cierto que Plan Especial de Protección mediante- algún tipo de renovación urbana, ¿por qué no levantar seis chalecitos adosados en una zona exclusiva, como es una isla monumental, justo lindando con la mar océana?
Pero abogado astuto no significa, necesariamente, magistrados con tragaderas. Y, en esa línea, el Tribunal Supremo, ratificando la argumentación de la sala a quo, desmonta con un punto de ironía –aunque con nada de histrionismo, tan propio, últimamente de algunos togados- la forzada pretensión de los potenciales constructores, al señalar que la previsión reglamentaria que, reiterando la legal, otorga primacía a la legislación de patrimonio histórico-artístico, “es una regla de colisión cuando se produce una contradicción entre la norma referente a un régimen de protección y otro, esto es, entre la protección del dominio público marítimo terrestre y la protección del conjunto histórico artístico. Atendida esta naturaleza de la norma, fácilmente se colige que su aplicación solo procede ante una colisión normativa que deba solucionarse mediante la preferencia establecida”. Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo observa que “sucede, sin embargo, que en este caso no se aprecia contradicción o colisión alguna entre ambos regímenes de protección, pues no se entiende, ni se ha formulado explicación alguna al respecto, en qué medida la defensa del carácter de conjunto histórico artístico precisa, para su protección, de la nueva construcción de seis viviendas unifamiliares adosadas, en la zona especialmente protegida como es la servidumbre de protección en la Isla de Tabarca”.
Ciertamente, al margen de razones patrimoniales de esas que nos han llevado a la crisis del ladrillo, no se comprende, en palabras del Alto Tribunal, “partiendo de los intereses públicos que subyacen en ambos regímenes de protección --conjunto histórico artístico y dominio público marítimo terrestre--, en qué medida el interés público de protección del conjunto histórico puede demandar una nueva edificación como es la construcción de seis viviendas adosadas en la zona de servidumbre para imponerse al otro régimen de protección previsto en la Ley de Costas, mediante la aplicación de la expresada regla de colisión prevista en el Reglamento”. Por tanto, concluye el órgano ad quem, “no pueden entenderse infringidas las citadas normas transitorias legal y reglamentariamente previstas por la ausencia de los presupuestos que determinan su aplicación”. Debiendo tenerse en cuenta, además, que Ley y Reglamento, como apunta el Tribunal Supremo, cuando se refieren a la autorización de "nuevos usos y construcciones" establecen dos prevenciones significativas, a saber: que en todo caso se "garantice la efectividad de la servidumbre" y que "no se perjudique el dominio público marítimo terrestre", minucias a las que, por lo que se dice “ni siquiera se alude en los escritos de interposición”.
Fracasado el intento y desestimados los motivos invocados, la Sala declaró no haber lugar al recurso de casación y, como parece oportuno en un tema litoral, les impuso a los recurrentes las costas del proceso.
Pregunta ingenua a los versados lectores que me honran reparando en este comentario: ¿exigen nuestra democracia y el principio de tutela judicial efectiva que obviedades de tal calibre tengan que ser pronunciadas por un sobresaturado Tribunal Supremo?
Leopoldo Tolivar Alas

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