Sigo con cierta esperanza la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Comunidad europea. Hilar la solución de conflictos debiera facilitar tejer el tapiz del Derecho comunitario, integrando y armonizando el de los países miembros. Pero, en ocasiones, parece que el Tribunal desenreda una madeja enmarañada a la que ha contribuido el propio Derecho comunitario y las interpretaciones de la Comisión europea. Tal es mi sensación tras leer la sentencia de 9 de junio de 2009, asunto C 480/06 El origen del recurso radica en un “negocio jurídico” entre varias Administraciones, llamémoslo así para no prejuzgar, aunque la traducción española utiliza directamente el término “contrato”. Cuatro Landkreise (unas singulares circunscripciones administrativas locales alemanas) suscribieron con el servicio de limpieza de la ciudad de Hamburgo un acuerdo para eliminar sus residuos en la nueva planta incineradora de basuras, a cambio de abonar un canon anual. Existían otras estipulaciones y precisiones, pero podemos dejarlas en este momento de lado.
Antes de entrar en el resumen de la sentencia, quiero llamar la atención sobre un riesgo creciente: ¡las defectuosas expresiones cuando no pésimas traducciones! La versión española de la sentencia escribe “nueva instalación de valorización térmica”, locución horrible y reprochable cuando contamos con la palabra tradicional de “incineración”, que es, por cierto, el término que se utiliza en la redacción original de la sentencia en alemán “Müllverbrennungsanlage” (planta incineradora de basuras) y en el que ha sido (entiendo) el texto más difundido, el inglés (incineration facility). Si el traductor ¿español? quería evitar ese vocablo, podía haber señalado que se trataba de una planta de “biomasa”, pues realmente esa instalación genera calor y electricidad con la combustión de las basuras. Una magnífica solución sobre la que algún día habrá que volver. Más “palabros” salpican el texto de la sentencia, pero parece mejor eludirlos y atender a los problemas jurídicos.
La Comisión europea denunció a la República Federal Alemana, al entender que el acuerdo suscrito entre las Administraciones suponía un incumplimiento de la Directiva 92/50, esto es, la que regulaba los procedimientos de adjudicación de los contratos de servicios. No se había realizado ningún concurso público previo a la firma de ese “contrato”. En su argumentación insistió en que los servicios de limpieza y reciclado estaban sujetos a la citada Directiva y que no concurría ninguna situación que dispensara su aplicación. Rechazaba igualmente que pudiera invocarse la doctrina de los contratos domésticos, al no cumplirse los requisitos necesarios, en concreto, no existía ningún “control análogo” al existente con sus propios servicios entre la ciudad de Hamburgo y los Landkreise .
Sin embargo, la Comisión europea admitía que, si se hubiera constituido una personificación entre las Administraciones, no hubiera existido incumplimiento de la Directiva. ¿Y por qué crear un consorcio o una sociedad pública entre varias Administraciones es bien visto por la Comisión y suscribir un convenio para conseguir el mismo fin, no? Aquí radica, a mi juicio, la miopía de la Comisión, en considerar que todo acuerdo es un contrato de servicios y, en consecuencia, debe impulsarse una concurrencia pública con los empresarios privados. Pero el acuerdo no era propiamente un contrato, sino un convenio, cuya causa, el elemento más importante para delimitar cualquier negocio jurídico, era la colaboración entre las Administraciones para la prestación de un servicio público. Y esa cooperación puede dar lugar a una nueva personificación, o no.
La defensa alemana se apoyó en que las prestaciones objeto del acuerdo eran “misiones públicas”, esto es, servicios públicos exigidos por el Ordenamiento comunitario. Y que desde su planificación, la instalación se había ideado para asumir las basuras de Hamburgo y de los municipios cercanos. Actividad que no podía realizar ningún empresario privado en las condiciones fijadas.
El Tribunal desestimó el recurso de la Comisión al entender que no se había incumplido el Derecho comunitario. Y es que sorprende que haya que recordar que las directivas de contratación se dirigen a facilitar la competencia de aquellos servicios que se prestan en régimen de libre mercado. Una finalidad distinta, por tanto, de la colaboración entre Administraciones para la mejora de la prestación de los servicios públicos.
Mercedes Fuertes López
No hay comentarios:
Publicar un comentario