Como las cigüeñas vuelven a sus nidos, así vuelven las reformas de la legislación de contratos en Europa. Según una cadencia temporal perfectamente conocida.Acabamos de aprobar en el Parlamento europeo un Informe titulado “sobre nuevos aspectos de la contratación pública” donde se da cuenta de los trabajos ya iniciados para la modificación de las Directivas de 2004. Desde luego que no son un modelo legislativo tales Directivas pero se debería ser muy prudente a la hora de tocarlas porque, al ser complejas, necesitan tiempo y sosiego para ser asimiladas por los miles de personas que han de aplicarlas en todos los países de la Unión Europea. Este continuo tejer y destejer en nada beneficia a unas reglas que ante todo deben ser estables y claras. El propio Informe se hace eco de este problema al lamentar “que la interacción de las legislaciones europea, nacionales y regionales, especialmente como consecuencia de las numerosas iniciativas de legislación indicativa presentadas por la Comisión y sus servicios y de la interpretación de la legislación por los tribunales europeos, haya dado lugar a un régimen jurídico complejo y opaco que ocasiona graves problemas jurídicos, sobre todo a los organismos públicos, empresas privadas y proveedores de servicios de interés general que para resolverlos se ven obligados a efectuar importantes gastos administrativos o a solicitar asesoramiento jurídico externo”.
Por eso “insta a la Comisión a que remedie cuanto antes esta situación y a que, en el marco de la iniciativa Legislar mejor, estudie los efectos de las normas indicativas con el fin de restringir esas propuestas a aspectos clave y los evalúe a la luz de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad ...”.
Esas normas o esa “legislación indicativa” a que se alude es lo que ahora se conoce en el mundo moderno del derecho como “soft law”, un concepto que remite -dicho en términos generales- a reglas de una juridicidad dudosa y cuya fuerza vinculante se cuestiona. Nacido en el ámbito del derecho internacional y puesto en circulación por algunos juristas ingleses, me parece que es el menos apropiado para trasladar a un ámbito jurídico tan preciso como es -o debería ser- el de la contratación pública.
Curiosamente el Informe del Parlamento tiene su vista puesta en las entidades locales y así “destaca que el Tribunal de Justicia de la UE ha invocado en varias sentencias el derecho a la autonomía administrativa municipal y que ha sentenciado que una autoridad pública puede llevar a cabo las funciones de interés público que le incumben con sus propios recursos y también colaborando con otras autoridades públicas (C-324/07) y recuerda la decisión de la Gran Sala de 9 de junio de 2009 (C-480/06) según la cual el derecho comunitario no prescribe ninguna forma determinada a las autoridades públicas para el ejercicio conjunto de las funciones de interés público”.
Por tanto, los supuestos de colaboración público-privada, como la cooperación entre municipios y la colaboración intraestatal no están sujetos a la normativa de contratación pública si cumplen los criterios siguientes: a) cuando se trata de la prestación de un servicio público que incumbe a las entidades locales interesadas; b) cuando el servicio lo prestan exclusivamente los organismos públicos interesados sin participación de empresas privadas y c) cuando la actividad de que se trata se presta esencialmente para las autoridades públicas participadas”.
Sugerente -aunque controvertido- recordatorio que nos aproxima a los otros asuntos abordados por el Parlamento en su reflexión sobre la situación en Europa de la contratación pública.
Esas normas o esa “legislación indicativa” a que se alude es lo que ahora se conoce en el mundo moderno del derecho como “soft law”, un concepto que remite -dicho en términos generales- a reglas de una juridicidad dudosa y cuya fuerza vinculante se cuestiona. Nacido en el ámbito del derecho internacional y puesto en circulación por algunos juristas ingleses, me parece que es el menos apropiado para trasladar a un ámbito jurídico tan preciso como es -o debería ser- el de la contratación pública.
Curiosamente el Informe del Parlamento tiene su vista puesta en las entidades locales y así “destaca que el Tribunal de Justicia de la UE ha invocado en varias sentencias el derecho a la autonomía administrativa municipal y que ha sentenciado que una autoridad pública puede llevar a cabo las funciones de interés público que le incumben con sus propios recursos y también colaborando con otras autoridades públicas (C-324/07) y recuerda la decisión de la Gran Sala de 9 de junio de 2009 (C-480/06) según la cual el derecho comunitario no prescribe ninguna forma determinada a las autoridades públicas para el ejercicio conjunto de las funciones de interés público”.
Por tanto, los supuestos de colaboración público-privada, como la cooperación entre municipios y la colaboración intraestatal no están sujetos a la normativa de contratación pública si cumplen los criterios siguientes: a) cuando se trata de la prestación de un servicio público que incumbe a las entidades locales interesadas; b) cuando el servicio lo prestan exclusivamente los organismos públicos interesados sin participación de empresas privadas y c) cuando la actividad de que se trata se presta esencialmente para las autoridades públicas participadas”.
Sugerente -aunque controvertido- recordatorio que nos aproxima a los otros asuntos abordados por el Parlamento en su reflexión sobre la situación en Europa de la contratación pública.
Francisco Sosa Wagner
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