Muchas son las relaciones que traban y deben tener los Ayuntamientos y las Universidades. No extraña, por ello, que puedan suscitar en ocasiones bien recelos bien problemas. Tal es el caso de un asunto que se está conociendo en estos momentos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que tiene como protagonistas, entre otros, a un organismo local y a una Universidad. Hace unos días me enviaron las Conclusiones que había elaborado una de las Abogadas generales (tiene como referencia C-159/11), de ahí que lo oree en esta ventana.El origen es muy simple, a saber, la firma de un contrato de consultoría entre la Azienda Sanitaria Locale di Lecce y la Universidad del Salento para que ésta realice el estudio y la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de los hospitales de la provincia. Varias asociaciones de ingenieros y de arquitectos denunciaron ese acuerdo al considerar que se había suscrito sin realizar ninguna convocatoria como exige la normativa de contratación pública. En primera instancia, el Tribunal contencioso-administrativo lo declaró ilegal y es en el proceso de apelación en el que se suscita la cuestión prejudicial que se envía a Luxemburgo.
Entre las consideraciones que realiza la Abogada general está el recordatorio de la doctrina del propio Tribunal sobre los presupuestos que deben satisfacer los convenios interadministrativos para no exigirles el cumplimiento de la normativa de contratación pública. Requisitos elementales para los lectores de este blog (de manera fundamental están recogidos en la sentencia de 9 de junio de 2009, C-480/06), pero que no son tan claramente percibidos por muchos funcionarios europeos que llevan sus gafas graduadas sólo para imponer la competencia en el mercado. Esas lentes son las que hacen que, en ocasiones, nos asombremos de que se presenten como novedades instituciones y regímenes jurídicos para nosotros ya conocidos, como el de la concesión de servicios públicos o las sociedades mixtas públicas. Pero ya hablaremos de eso en otro momento. Quiero ahora sólo recordar que esa doctrina permite la suscripción de convenios públicos si se dirigen al cumplimiento de “misiones” comunes de interés general y que no origine que ninguna empresa se sitúe en una situación privilegiada con relación a sus competidores.
Pues bien, al contrastar estos requisitos con el contrato conflictivo, sí se considera que el acuerdo otorga una situación privilegiada a la Universidad al encargarle un estudio que podían haber realizado otros profesionales. Sorprende tener que insistir en que dentro de las múltiples facetas de estudio e investigación que desplegamos los profesores universitarios se deben distinguir aquellas que tienen cierta singularidad por su originalidad, por la específica capacidad del investigador, por contar con patentes u otros modelos de utilidad exclusivos…, de aquellas otras que pueden igualmente realizar otros profesionales. En estos casos, los profesores, los departamentos, las empresas “spin-off”, que tanto han proliferado en muchas Universidades, deben someterse a las reglas de la competencia pública. No debe admitirse una relación preferente y privilegiada entre un Ayuntamiento y una Universidad cuando las prestaciones del contrato son comunes en el tráfico mercantil.
La Universidad sí debe tener una posición privilegiada cuando acoge una función investigadora de calidad y, en virtud de sus resultados, pueden suscribirse convenios para contar con sus servicios cualificados y singulares. Pero para aquellas tareas que pueden realizar otros profesionales o que son la actividad propia de establecimientos mercantiles, los Ayuntamientos deben promover la convocatoria de concursos públicos y analizar también la propuesta de otros profesionales porque eso también será una buena prueba de la calidad de la Universidad. ¿O es que nos olvidamos de que la formación de buenos profesionales es también misión de la Universidad?
Mercedes Fuertes López
No hay comentarios:
Publicar un comentario