Encontramos en la regulación del tema, ya sea en el franquista Reglamento General de Policía de espectáculos (RGPE), ya sea en las pseudo modernas Ordenanzas Municipales, ya sea en Leyes autonómicas aprobadas “ad hoc”, toda una serie de aspectos criticables, que han llevado a los poderes públicos a cosechar un fracaso político y un considerable ridículo ante la opinión pública, a la hora de enfrentarse con el llamado “botellón”.
No pueden pasar desapercibidos para el analista, los siguientes extremos:
A) El escaso rigor jurídico de las normas del RGPE, con abundante utilización dentro de las mismas de conceptos jurídicos indeterminados (moralidad, posibilidad de padecimiento para la salud) que se prestan a las más dispares interpretaciones, según la ideología del aplicador legal. Lo anterior hace que en vía judicial, se pueda “tirar abajo” con facilidad, cualquier expediente sancionador basado en dichos preceptos.
B) La variada casuística que se puede plantear en la realidad, sobre todo teniendo en cuenta la necesaria y saludable actitud transgresora de los adolescentes, cuya mentalidad, en ocasiones, esta muy por delante de las caducas normas administrativas españolas, que regulan esta materia.
C) La dudosa constitucionalidad de los preceptos señalados, al chocar frontalmente con derechos fundamentales “fuertes” de los que también son titulares los menores de edad, conllevando aquellos derechos una protección judicial extraordinaria en nuestro ordenamiento jurídico y que serían los establecidos en los siguientes artículos dela Constitución:
*Artículo 10.1: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás; son fundamento del Orden político y de la paz social.
*Artículo 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento (edad) o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (edad)
*Artículo 16: Se garantiza la libertad ideológica de los individuos sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público, que actualmente viene definido en la doctrina del Tribunal Constitucional, por el libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas.
*Artículo 21: Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
D) La presencia de derechos e intereses muy protegidos, cuyos titulares serían los menores, de acuerdo conla Ley Orgánica1/1996 de 15 de enero sobre protección jurídica del menor, puede condenar al absurdo cualquier intervención de signo paternalista y/o puritano que pretendan realizar las Administraciones Públicas, dado que los títulos jurídico-constitucionales que generalmente se pueden arrogar aquellas para intervenir en esta materia, como por ejemplo la protección de la salud pública, están configurados enla NormaSuprema, como meros principios orientadores de la política social, que no pueden prevalecer, en caso de colisión, con derechos fundamentales o intereses legítimos del menor como persona, súper protegidos en nuestro Ordenamiento jurídico. En este sentido, la Leyantes citada en su artículo 2 ya declara sin ambages para empezar que: “En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”. Mientras que en el párrafo 3º de su artículo 3 dispone que: “Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley”. A ello se añade que en el artículo 7.1 de la misma Ley, se afirma que los menores tienen derecho a participar PLENAMENTE en la vida social y recreativa de su entorno. Podemos seguir con el párrafo 4º del artículo 11.1 donde se dice que “Las Administraciones públicas deberán tener en cuenta las necesidades del menor al ejercer sus competencias” o con ese mismo artículo pero en su apartado 2, cuando se afirma que “Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes: a) La supremacía del interés del menor.” Especialmente significativo es por otro lado el artículo 17 de dicha Ley, donde se dice literalmente que: “En situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la tutela por ministerio dela Ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten”. De la regulación anterior cabe inferir que el interés del propio menor, sus necesidades y sus derechos (derecho de reunión, libertad de circulación, ideológica, de conciencia o el mero desenvolvimiento de su propia personalidad), han de prevalecer sobre cualquier otra consideración, a la hora de posibles actuaciones de los poderes públicos.
Pero además y aparte de lo mencionado, constituye un ejercicio de cinismo duro, rayano en lo sarcástico, el hecho de que el mismo Estado que mantiene al alcohol y al tabaco no solo dentro de la legalidad, sino subvencionando cultivos, explotando su monopolio en el caso del tabaco, recaudando millones de euros a costa de la vida y salud de millones de ciudadanos, mientras que luego los despilfarra en el sistema sanitario público, para atender enfermedades y accidentes derivados del consumo de aquel, pretenda después, como Estado también: “tutelar la salud y la moral” imponiendo sanciones y cobrando multas a las personas, por ejercer su derecho a beber, fumar, drogarse, masturbarse, abortar o suicidarse (poco a poco). En definitiva, por la libre disposición del propio cuerpo, que no es sino una manifestación del derecho fundamental a la vida (Artículo 15 dela Constitucióny artículo 3 dela DeclaraciónUniversalde los Derechos humanos) cuyos más importantes violadores han sido y son los Estados.
Francisco Gonzalez Benito
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