viernes, 19 de octubre de 2012

Situación de los funcionarios de administración local durante la situación de incapacidad temporal tras el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio (I)

Me ha llegado la noticia de que el Ayuntamiento de Vitoria abonará a partir de ahora un 50% de su sueldo a los trabajadores municipales cuando estos incurran en la tercera baja médica al cabo de doce meses, siempre y cuando no se trate de una enfermedad grave. Es decir los empleados municipales percibirán un 50% del salario entre los días 1 al 3 de la tercera baja anual y un 75% entre el cuarto y el vigésimo. Parece ser que la decisión se toma “en aplicación del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio en lo relativo a las situaciones de baja por enfermedad común al personal al servicio del Ayuntamiento de Vitoria.
Traigo a colación esta noticia en relación con las dudas que ha generado el artículo 9.2 del citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que prevé que cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los límites en él establecidos y que ha sido interpretado por muchas Entidades Locales en el sentido de adoptar un acuerdo fijando tales complementos ante el temor de que de no hacerlos los trabajadores percibirían solamente los mínimos establecidos en el Régimen General de Seguridad Social.
Pues bien, para interpretar correctamente el artículo 9.2 del RDL 20/2012 debe partirse de una afirmación como es que los Ayuntamientos no tienen competencia para regular las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal funcionario a su servicio, por lo que lo que la previsión de esta norma no va dirigida a las Corporaciones Locales.
Esta aseveración tan tajante se fundamenta en los dos argumentos siguientes que cabe calificar no tanto de excluyentes como de alternativos:
1º.- Que la situación de incapacidad temporal es una situación en la que el funcionario se encuentra disfrutando de una licencia se deducía del artículo 69 LFCE, derogado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que preceptuaba que «las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos».
Debe tenerse en cuenta que el artículo 142 TRRL estipula que «los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado» y que, según el artículo 3.1 LEBEP «el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local».
Es cierto que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 757/2010 de 13 diciembre considera que en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 142 TRRL como lista cerrada se incluye la situación de incapacidad temporal por enfermedad, que no puede equipararse a situaciones de permisos, licencias, vacaciones o recompensas, siendo improcedente una interpretación extensiva de este precepto, cuando no está previsto en la norma, por lo que considera de aplicación la legislación estatal en todo caso
Pero diversas legislaciones autonómicas, al igual que el artículo 69 LFCE, regulan la concesión de licencias por enfermedad, como, por ejemplo, la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears que estipula en su número 1 que «el personal funcionario tiene derecho a disfrutar de licencias para conciliar la vida personal, familiar y laboral, de acuerdo con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente, respetando la normativa básica estatal», y añade en su número 2.d) que, en todo caso, da derecho a licencia la enfermedad; o el artículo 62.1.a) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León que dispone que podrán concederse licencias retribuidas por enfermedad, en los términos establecidos en la normativa aplicable.
Igualmente del artículo 19.1 TRLSSFCE se deduce que la situación de incapacidad temporal es equivalente a la de licencia por enfermedad que se configura como un requisito previo; mientras que el artículo 20.2 indica que la duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y el artículo 21, ambos del mismo cuerpo legal, regula la prestación económica en la situación de incapacidad temporal.
Por lo tanto, discrepando respetuosamente del pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del que nos hemos hecho eco, creo que se puede afirmar que la situación de incapacidad temporal es una situación en la que el funcionario se encuentra disfrutando de una licencia, si que encontremos razones para no considerar incluida esta licencia en el artículo 142 TRRL.
Pues bien, tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 3/2010 de 5 enero es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional la que señala que el mandato expreso de una norma con rango de ley no puede desconocerse o modificarse en virtud de la negociación colectiva, siendo así que «las corporaciones locales carecen de potestad normativa para regular el régimen (estatutario y de configuración legal) de sus funcionarios públicos, pues tal potestad compete (artículo 92.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local – hoy debe entenderse esta referencia hecha al artículo 3.1 LEBEP) a la ley estatal o autonómica en los términos del artículo 149.1.18 C.E . Ello determinará la nulidad de los preceptos reseñados si regulan materias reservadas a la ley (estatal o autonómica) y se oponen a las mismas, en lo que hace a retribuciones, vacaciones, licencias y permisos, a lo previsto en el artículo 142 del Texto Refundido de Disposiciones en materia de régimen local, que remite a la legislación autonómica o, supletoriamente, a la estatal, la configuración de tales derechos funcionariales. Ha de señalarse, además, que no puede invocarse con éxito, en contra del criterio expuesto, el derecho a la negociación colectiva (pues, como se ha dicho, no puede recaer sobre materias no disponibles para las Corporaciones Locales por ser de configuración legal) sin que la corporación local tenga competencia para regular la materia de forma distinta a la que tales textos establecen para todo el sector público».
En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 1377/2010 de 1 diciembre; del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 105/2009 de 18 febrero; del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 19 de noviembre de 2008; y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 1704/2006 de 24 febrero.
Es decir, si admitimos que la incapacidad temporal es una situación en la que los funcionarios de administración local se encuentran disfrutando una licencia, habrá que concluir que su régimen jurídico, incluido el de los derechos económicos durante la misma, vendrá establecido por la legislación de la correspondiente comunidad autónoma, si se deduce con claridad que la incapacidad temporal da lugar a una licencia por enfermedad o que expresamente se declare su aplicación a este colectivo, y, en su defecto, por la legislación estatal aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, quedando vedada a las Corporaciones Locales la posibilidad de su modificación al ser una materia de configuración legal y por lo tanto indisponible para ellas.
CONTINUARÁ
Jesús Santos Oñate

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