Decíamos en la primera parte de este artículo que para interpretar correctamente el artículo 9.2 del RDL 20/2012 debe partirse de una afirmación como es que los Ayuntamientos no tienen competencia para regular las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal funcionario a su servicio, por lo que lo que la previsión de esta norma no va dirigida a las Corporaciones Locales y concluíamos que si admitimos que la incapacidad temporal es una situación en la que los funcionarios de administración local se encuentran disfrutando una licencia, habrá que inferir que su régimen jurídico, incluidos el de los derechos económicos durante la misma, vendrá establecido por la legislación de la correspondiente comunidad autónoma, si se deduce con claridad que la incapacidad temporal da lugar a una licencia por enfermedad o que expresamente se declare su aplicación a este colectivo, y, en su defecto, por la legislación estatal aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, quedando vedada a las Corporaciones Locales la posibilidad de su modificación al ser una materia de configuración legal y por lo tanto indisponible para ellas.
Sostenía que esta aseveración tan tajante se fundamenta en dos argumentos alternativos, por lo que una vez analizado el primero, relativo a la consideración de la situación de incapacidad temporal como el presupuesto de una licencia por enfermedad, vamos a abordar el segundo de ellos.
2º.- Si se admite, en línea con la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 757/2010 de 13 diciembre, que en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 142 TRRL como lista cerrada se incluye la situación de incapacidad temporal por enfermedad, habrá que reconocer que no podemos localizar su régimen jurídico en la legislación autonómica correspondiente por remisión del tal norma.
Pero, en este caso, debe tenerse en cuenta que la Disposición Final Segunda, punto 1º de la LBRL dispone que «los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social», por lo que la extensión o complemento de protección social lo será en tanto que se permita para los funcionarios de la Administración del Estado.
Por su parte, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 11/1960 de 12 mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, incorporada a la Disposición Adicional TRRL estipula que «las Corporaciones locales no podrán en los sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios. Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago entregará las responsabilidades pertinentes».
Pues bien, el tenor de estas normas, vigentes en la actualidad al no haber sido derogadas, llevo al Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) a anular, en su Sentencia de 19 de noviembre de 2008, un acuerdo municipal que establecía que el Concello complementaría las percepciones de los funcionarios municipales durante la situación de incapacidad laboral hasta el 100% de sus retribuciones mensuales, por poder encubrir un complemento salarial que haría exceder el incremento legal de las retribuciones para ese ejercicio, careciendo el Ayuntamiento de competencia para negociar sobre dicho aspecto; y a declarar en su Sentencia de de 18 de enero de 2010 que el abono de un complemento en caso de enfermedad no previsto en la legislación autonómica ni estatal es ilegal por contravenir la disposición adicional del TRRL y la Disposición Final 2ª LBRL.
Más recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) en su fallo núm. 80/2011 de 4 de marzo se remite a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 105/2009 de 18 de febrero que, basándose en las citadas disposición adicional del TRRL y la Disposición Final 2ª LBRL, sostiene que toda mejora en las condiciones de trabajo en virtud de pacto Administración Local/Sindicatos tiene que ser compatible con la regulación establecida en la materia y si no será ilegal, si bien admite que los funcionarios al servicio de la Administración Local puedan, de conformidad con lo que establece la Disposición Adicional Quinta de la Ley 11/1.960 (incluida en la Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1.986, que también permanece en vigor), constituir una Entidad de previsión de carácter voluntario con el fin de mejorar los beneficios establecidos, pero señala que tal facultad sólo podrá ser realizada respetando las disposiciones legales correspondientes y mediante cuotas que sean exclusivamente de su cargo y no nutridas de los presupuestos municipales.
En vista de lo anterior, hay que concluir que, en el caso de que consideremos que la incapacidad temporal no constituye una licencia por enfermedad por no encontrarse incluida en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 142 TRRL como lista cerrada, su régimen jurídico será el de los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrado en el Sistema de Seguridad Social y que también le está vedada a las Entidades Locales la posibilidad de conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios, así como la de modificarlo a través de la negociación colectiva al ser, igualmente de configuración legal.
Continuará…
Jesús Santos Oñate
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