viernes, 30 de noviembre de 2012

La rueda de los capellanes castrenses


Hace ya 23 años, al trasladarme a la Universidad de León, escogí como tema a exponer ante un tribunal de grandes maestros, el de la función pública religiosa. Nunca negué, ciertamente, que la asistencia espiritual en hospitales, penitenciarías y cuarteles –o campos de batalla- fuera un derecho de quienes, en situación de abatimiento, dolor o soledad, desean ser confortados por un ministro del culto.
Sí cuestioné que la fórmula elegida fuera la asimilación, a veces plena, a un régimen estatutario de empleo en la Administración. Y en ese sentido algo se ha evolucionado ya que, en algunos ámbitos, estos servicios religiosos –que, aunque minoritariamente, ya no sólo se prestan para la confesión mayoritaria-, se organizan con un simple convenio o acuerdo de bajo o nulo coste para las Administraciones, en tanto que la palabra clerical extiende su eco ante colectivos enormemente receptivos. Cosa distinta es la enseñanza de la religión en centros docentes públicos en la que a diario surgen problemas de selección, encaje, retribución o expulsión  y donde sigue siendo determinante el poder del ordinario del lugar.
Las Fuerzas Armadas y no solo en España, siguen reclutando capellanes castrenses que, en nuestro país, se jerarquizan con un Arzobispo Castrense, que puede contar con un Vicario General, que aúna mitra y espada y hasta cuenta con catedral propia a escasos metros del Palacio de los Consejos, el del duque de Uceda, donde ahora dictamina el Consejo de Estado.
Yo recuerdo de la mili a aquellos capellanes estrellados, en traje de faena pero con la cabeza descubierta, que ya por entonces gozaban de escasa clientela. Decían misa, sí, pero al menos los que estaban destinados en mi regimiento jamás adoctrinaron a nadie, que yo sepa, y participaban de la abulia general y del tiempo perdido y nunca buscado tan característico de aquellos acuartelamientos saturados de españolitos de reemplazo.
En las últimas décadas se había avanzado hacia una cierta desmilitarización de estos “efectivos” a los que tampoco recuerdo, a decir verdad, portando armas, aunque había leyendas de todo tipo. Sin embargo, hace exactamente un año, la extitular de Defensa expidió la Orden Ministerial 84/2011, de 18 de noviembre, por la que se desarrolla parcialmente, en materia de régimen de personal, el capítulo II del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, sobre el estatuto de los capellanes castrenses
Los capellanes castrenses son tanto los sacerdotes católicos integrados al nuevo Servicio unificado de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas como los componentes de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir. Servicio versus cuerpo, aunque, como luego diré, no hay diferencias funcionariales de calado.
También, como se ha apuntado, aparece la menos confesional figura de los sacerdotes y religiosos colaboradores, prevista en la disposición adicional octava de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en la que se dice que para la atención religiosa-pastoral se podrán establecer convenios con diócesis y órdenes religiosas para incorporar, a propuesta del Arzobispo Castrense, sacerdotes colaboradores, lo que ya se había contemplado en la Orden Ministerial 376/2000, de 20 de diciembre, de normas sobre los sacerdotes y religiosos colaboradores del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas.
Es decir, hay clérigos de plantilla y sacerdotes y religiosos convenidos. Algo así como gestión directa e indirecta del servicio de cura de almas. En el caso de la capellanía propia, se distingue entre relaciones de servicio temporal y permanente. En el primer supuesto, el acceso de sacerdotes católicos se producirá mediante convocatoria pública aprobada por el Subsecretario de Defensa, a propuesta del Arzobispo Castrense, a través del sistema de concurso-oposición, pudiéndose reservar un número de plazas a sacerdotes formados y ordenados en el Arzobispado Castrense. Los seleccionados firmarán un compromiso de una duración máxima de ocho años, rescindible transcurrido cada año de permanencia, a petición propia o a propuesta del Arzobispo Castrense.
Y, en el segundo supuesto, para una relación estable o permanente, habrá convocatorias públicas aprobada por el Subsecretario de Defensa. El Arzobispado Castrense supervisará las pruebas de selección y elevará la relación nominal del personal considerado idóneo para cubrir las plazas ofertadas.
Los candidatos a “plaza fija” deberán reunir las condiciones que se exijan en las convocatorias, entre las que figurarán haber prestado servicio con carácter temporal durante, al menos, tres años, y superar las pruebas que establezca el Ministro de Defensa a propuesta del Arzobispo Castrense. Es como si se valoraran con carácter preceptivo, los servicios prestados interinamente. Pero quizá lo más destacable –como en el ya referido caso de los profesores de religión- es el poder codecisor, junto a la Administración, de la Iglesia y que no se traduce en esfuerzos de cooperación sino en actos administrativos de nombramiento, puros y duros.
En fin, volviendo al pasado, los capellanes castrenses tienen la consideración de oficial, con la correspondencia siguiente:
a) Relación de carácter permanente y más de veinticinco años de servicios, al empleo de coronel.
b) Relación de carácter permanente y más de quince años de servicios, al empleo de teniente coronel.
c) Relación de carácter permanente, al empleo de comandante.
d) Relación de carácter temporal, al empleo de capitán.
Y sus distintivos, emulando las tradicionales estrellas, están constituidos por unos círculos –ruedas en el novedoso argot soldadesco- con diámetros. Una, dos o tres ruedas dibujando ocho radios (como las puntas de los combatientes), para comandantes, tenientes coroneles o coroneles y un círculo con seis radios para los más modestos, asimilados a capitanes.
Leyendo ahora esta Real Orden de despedida de doña Carme Chacón, a la que presté la atención mínima cuando se publicó el 30 de noviembre de 2011 en el BOMD, me sentí de regreso a la juventud temporalmente uniformada. Habrá que preguntar a los astrólogos o a los psicoanalistas, quizá, cómo se interpreta el cambio de una estrella puntiaguda por una rueda radial. O realmente no cambia nada y nos quieren hacer comulgar con ruedas de molino.  

Leopoldo Tolivar Alas


jueves, 29 de noviembre de 2012

Otro indicador crítico, crisis y renovación de los planes de vivienda…


En los años de la burbuja inmobiliaria y financiera española se produjo un cierto impulso y transformación en las políticas de fomento para facilitar el acceso a la vivienda e impulsar la rehabilitación y regeneración urbana. Ciertamente, en esos años el acceso a una vivienda encarecida, aun con un crédito desbocado y barato, constituía una de las preocupaciones fundamentales de los españoles y se vinculaba a algunos problemas estructurales de la sociedad española como el del retraso en la edad de emancipación y, consecuentemente, de formación de nuevos hogares.
En esos momentos, de euforia económica, muy pocos daban la voz de alarma y eran rápidamente acallados por todos los resortes combinados del poder político, administrativo, profesional, financiero y aun ciudadano, que participaban de los teóricos beneficios de la burbuja y la negaban vehementemente. Las pocas voces críticas eran tildadas de inexpertas, de utópicas, de académicas desconectadas de la realidad, consideradas un riesgo para el brillante futuro económico de un gigante con pies de barro. Eran tiempos en los que se oían argumentos tan banales como la solidez de los activos inmobiliarios, incluso física, que había de impedir según algunos la caída de sus precios frente a lo que puede ocurrir en los mercados bursátiles. Corrían tiempos en los que las viviendas, recordémoslo, se compraban en plano a pares para vender una a la entrega de llaves y con la plusvalía pagar la otra.
En tal contexto las políticas de vivienda procedentes del franquismo, que habían tenido continuidad en lo esencial tras la transición y con algunos ajustes y adaptaciones, llegaban a nuestros días se vieron inmersas en un proceso de transformación y sometidas a extremas tensiones. La tradicional percepción y regulación del sector inmobiliario y las políticas de vivienda como palanca de crecimiento económico, defendida por el Ministerio competente en materia de economía y hacienda, chocó frontalmente con la nueva orientación del mismo hacia las políticas de alquiler, rehabilitación y regeneración urbana, con objeto de reorientar las políticas urbanísticas, frenar el crecimiento de la burbuja inmobiliaria y financiera e inciar actuaciones imprescindibles sobre la ciudad existente. Pero el dorado estaba en el extrarradio, el gasto fiscal mediante desgravaciones en el IRPF se mantuvo consolidando así acciones de apoyo a un mercado hipotecario enloquecido, el gasto directo mediante ayudas directas a la entrada y subsidiación de préstamos para la adquisición de vivienda siguió siendo la línea fundamental de los planes de vivienda y, a la postre, alquiler y rehabilitación continuaron siendo convidados de piedra, siempre presentes en los grandes discursos programáticos pero con escaso peso presupuestario. La tensión y la dinámica de cambio, sin embargo, eran bastante evidentes.
Ya iniciada la crisis, cuando comenzaron las duras restricciones del crédito exterior a nuestro sistema financiero y, lógicamente, de éste al sector inmobiliario, se volvió la vista a la promoción de vivienda en alquiler y a la rehabilitación y regeneración urbana. Sin embargo, en los planes la promoción de vivienda de alquiler, con plazos cortos de vinculación a tal uso y destino final de venta, era poco más que una alternativa de inversión para empresas inmobiliarias, constructoras o fondos de inversión, sin pasado en el sector, sin estructura de gestión y sin vocación de crearla sino, únicamente, de aguantar los diez precisos para poder vender la promoción con el máximo nivel de ocupación posible. No se trataba, desde luego, de algo ni remotamente parecido al alquiler social y sólo de forma discutible, en la medida en que promotor e inquilinos recibían subvenciones públicas. Rehabilitación y regeneración urbana, por su parte, recibían un impulso apoyado en fortísimas subvenciones públicas, apoyadas en los supuestos más avanzados por municipios, Comunidad Autónoma y Estado, como revelaba el hecho, por lo demás, de que raramente recurrían al crédito.
Tal situación, lógicamente, no podía durar. La promoción de vivienda en venta estaba paralizada por falta de crédito en un sector que, en la vorágine de la burbuja, se acostumbró a trabajar con financiación ajena y nula o mínima aportación de fondos propios. Entendida la promoción en alquiler como inversión, cuando desaparecieron o se redujeron las ayudas públicas y requirió gestión, continuidad, largo plazo, incrementándose el riesgo empresarial, desapareció igualmente al igual que se ha frenado, desaparecidas las ayudas públicas, la rehabilitación y regeneración urbana salvo las actuaciones que cuentan con financiación ya comprometida.
Hoy no hay planes de vivienda y suelo en vigor porque todas las líneas que los conforman están suspendidas o paralizadas, tanto en el ámbito estatal como, en lo que respecta a mi tierra, en Aragón. Los ámbitos de acción que estructuraban las políticas de vivienda venían siendo los cuatro siguientes y la que se expone es su situación actual:
a) Promoción, con préstamos convenidos y en determinadas modalidades de alquiler subvenciones a fondo perdido al promotor. El impacto sobre este ámbito de las últimas reformas ha sido muy notable al reducirse drásticamente las ayudas al promotor de alquiler hasta el punto de hacer inviables financieramente estas promociones tal y como venían siendo entendidas por el sector (Real Decreto 1213/2010, de 17 de diciembre). La línea quedó liquidada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que impide nuevas subsidiaciones.
b) Adquisición o arrendamiento de viviendas, libres o protegidas, igualmente articulado mediante préstamos convenidos, ahora con subsidiación, y ayudas directas ya sea para el pago del precio (suprimidas del plan estatal también mediante el Real Decreto 1213/2010, de 17 de diciembre), ya para el pago de rentas arrendaticias (línea actualmente cerrada por agotamiento del crédito disponible). Además, la liquidación de esta línea la ha ratificado el artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que impide reconocer nuevas subsidiaciones y afecta incluso a las que estuviesen en trámite a su entrada en vigor. Por otra parte, el artículo 36 del Real Decreto-ley 20/2012 rebaja el importe de las ayudas de la renta básica de emancipación, línea en extinción al no poderse reconocer tampoco nuevas ayudas.
c) Rehabilitación, igualmente con préstamos convenidos de escaso uso en la práctica y ayudas directas, con dos regímenes diferenciados para la rehabilitación aislada (programa RENOVE en el último plan estatal) o en áreas de rehabilitación integral o de casco histórico. Ambas líneas están cerradas a día de hoy, hallándose en ejecución actuaciones comprometidas hasta 2011. Aun cuando no hay referencias a esta política, que teóricamente pretende impulsar el Estado, lo cierto es que no se van a transferir fondos comprometidos a las Comunidades Autónomas, algo lógico si se advierte que en el presupuesto del 2012 la dotación para políticas de vivienda se redujo a la mitad de la ya reducida dotación que tenía en el presupuesto del 2011 con respecto al 2010 como consecuencia del Real Decreto 1213/2010, de 17 de diciembre). La dotación presupuestaria a las políticas de vivienda tras estos ajustes poco más podrá hacer, a mi juicio, que atender compromisos previos, al igual que ocurrirá con la dotación en muchas Comunidades Autónomas.
d) Adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida, línea afectada duramente, de nuevo, por el citado Real Decreto 1213/2010, de 17 de diciembre, que suprimió las ayudas directas aunque mantuvo la financiación sin subsidiación.
En suma, el programa 2012 de los planes estatales y autonómicos de vivienda está paralizado, carente de crédito presupuestario, víctima de una crisis y unas tensiones que no permitieron reorientarlo a tiempo escuchando a quienes advirtieron de la necesidad de hacerlo. De la necesidad virtud. Es el momento de nuevas ideas, de nuevos planteamientos, de impulsar una transformación de las políticas asentadas durante un siglo, ayudándonos de cambios en el mercado hipotecario que, aun cuando hagan el crédito más gravoso, contribuyan a prevenir el sobreendeudamiento familiar e impulsen alquiler, rehabilitación y regeneración como alternativas residenciales tan válidas personalmente, y más socialmente, que la propiedad. El actual cataclismo puede ser una ocasión de oro.

Julio Tejedor Bielsa


miércoles, 28 de noviembre de 2012

La importancia de los decimales.

Sigo en mi línea de comentar algunas de las cosas que me han sorprendido más del ejercicio presupuestario con el que cada otoño nos obsequian los políticos cuando presentan las cifras del Reino en las Cortes; dejo a un lado las buenas intenciones y los mensajes positivos que han arropado este año al ejercicio, para no entrar en un terreno pantanoso y muy subjetivo del que no se puede sacar nada en limpio. 
Ahora bien, a lo que no puedo resistirme es a comentar algunos parámetros del Presupuesto, cuya desviación tendrá serias consecuencias sobre el menguante nivel de vida de todos los contribuyentes; y lo que es peor, que pasará desapercibido, porque apenas se analiza el cumplimiento real de las previsiones.
Cuando se presenta el Presupuesto del año siguiente, entre otras muchas cosas se habla de cuánto espera ingresar el Tesoro (por los impuestos, especialmente),  y cuánto se gastará (tanto en funcionamiento de la maquinaria administrativa, como el pago de intereses de la deuda pública, y las prestaciones sociales); como resultado, se deduce cuánto será el déficit público (porque seguimos con la costumbre de gastar más de lo que se recauda), y como subproducto final, se estima el peso de dicho déficit en términos porcentuales del PIB.
No hace falta insistir en el considerable voluntarismo que incorpora todo este ejercicio, pues ha de hacerse sobre un conjunto de hipótesis más o menos fundadas respecto a la evolución de la economía real. He comentado en alguna ocasión que por muy sofisticados que sean los modelos económicos de simulación y estimación que se utilicen, la realidad será lo que sea, dependiendo de la evolución de multitud de variables y decisiones independientes, es decir, de lo que todos los agentes económicos del mundo quieran hacer.
Bien, dicho esto, volvamos a la cuestión de los decimales que tanto importan. Como todo el mundo sabe, estamos inmersos en un proceso obligado de reducción del déficit público hasta volver a una senda ortodoxa, en términos de los criterios ya olvidados de convergencia al euro; y digo que estamos obligados a la ortodoxia porque dependemos de que el resto del mundo nos siga prestando dinero casi todas las semanas, si queremos que nuestro Tesoro Público siga pagando lo que debe (nóminas, suministros, prestaciones, etc.)
El reto, por tanto, es que el déficit público llegue a ser el 6,30% del PIB en diciembre este año, para ser el 4,50% el próximo y menos del 3, exactamente el 2,80% en 2014; este calendario ya incorpora una relajación, es decir alargamiento, respecto a lo que inicialmente había planteado el Gobierno por la imposibilidad de cumplir el plan inicial.
Aplicando una aritmética básica a las principales magnitudes (ingresos, gastos y déficit), tomando como punto de partida el PIB de 2011, y dando por buena la estimación de crecimiento del propio Gobierno, aunque muchos no nos la creamos, se deduce que la brecha de ingresos y gastos este año será -65.400 M €, que aunque sigue siendo una barbaridad, es 28.100 M € menos que el año pasado. Manteniendo este esfuerzo de contención, el año que viene disminuirá el desfase otros 18.900 M € más, con lo que completaríamos un ciclo que en dos años habría reducido la sangría más o menos a la mitad de lo que fue en 2011, cuando más notoria era la penosa situación de nuestras finanzas públicas.
Este cuadro en sí mismo pinta un panorama desolador, porque como no se ataque  seriamente el gasto público, sólo queda la vía de seguir aumentando la presión fiscal que padecemos todos, tanto perceptores de rentas altas, como medias, como bajas. Pero se vuelve dramático si consideramos que el punto de partida de los cálculos no es el que ha empleado el Gobierno, pensemos que porque no disponía de las cifras definitivas cuando tuvo que elaborarlos y los hechos posteriores han empeorado el cierre de 2011: la Comisión Europea lo ha cifrado en el -9,40%, es decir, 0,50 puntos peor, ¡ay los decimales!, 5.300 M €.
Así pues, como el año 2012 ha empezado unos decimales por detrás de lo previsto, asumiendo que se cumpla lo que esperaba el Gobierno, que es mucho suponer, hay que cerrar la brecha 5.300 M € más; y, repito, yo no creo que se cumpla la previsión, por lo que si nos siguen dejando el oxígeno de la respiración asistida  con la que nuestra economía respira, o sea, el ahorro exterior, en 2013 habrá que recuperar el desfase. Todo esto, por supuesto, si la economía cae sólo un 1,40% este año, y un 0,50% el que viene, cifras que muchos daríamos por buena.
Para captar bien la trascendencia de estos desfases y simplificando mucho la exposición,  propongo una medida sencilla: el nivel de recaudación del IRPF que todos sufrimos el año pasado, 33.000 M €; ojo, el año pasado, que como todos recordamos, éste ha sido mucho más duro. Pues bien,  si la economía no cae más de lo previsto, el pequeño detalle de los decimales del déficit de partida exige medidas enmarcadas en un intervalo limitado por dos extremos: reducción del gasto público o aumento de los ingresos, que pasaría de 0,8 IRPF a 1 IRPF, admitiendo cualquier situación intermedia; o sea, llegar a una cantidad equivalente a que pagásemos todos los meses dos veces la renta. Nadie va a pedirme opinión, pero por si acaso, insisto en que ataquen el gasto público, porque no hay economía que resista ni 1,8 ni 2 veces el impuesto sobre la renta que soportamos.

Tomás García Montes


martes, 27 de noviembre de 2012

Judicatura, sobreendeudamiento familiar y protección del deudor

Es curioso comprobar cómo una judicatura a la que tradicionalmente se tacha de conservadora, en un reciente estudio promovido por el Consejo General del Poder Judicial titulado Propuestas para la agilización y reforma de los procesos civiles, que incluye un anexo, el único anexo por cierto, sobre Propuestas en materia de sobreendeudamiento familiar y medidas de protección del deudor frente a las consecuencias de la ejecución hipotecaria (deuda, aval y pérdida de la vivienda), redactado por el Juez Pedro Luis Viguer, realiza una durísima valoración del origen y resultado de las burbujas inmobiliaria y financiera en España.
No es cuestión de ideologías, ni pretendo sugerir que nuestra Judicatura tenga unas u otras. Pero sí creo necesario destacar que, frente a su habitual exposición a la crítica en el ejercicio de su función jurisdiccional por parte de personas que ostentan cargos representativos y que carecen de la más mínima cualificación jurídica, tienen mucho que aportar al debate y a las necesarias transformaciones que ha de experimentar nuestro modelo de sociedad.
La verdad es que este comentario pudiera acabar aquí, con una pura y simple remisión al citado anexo, pero quiero estimular su lectura destacando algunas de las afirmaciones, que difícilmente pueden dejar de compartirse, que en él realizan sus autores. Y es que, para ellos, fueron el exceso de confianza motivado por las burbujas inmobiliaria y financiera (dos, no una, dos) y el sueño de muchos ciudadanos de tener un hogar propio el origen “de una generalizada extensión del crédito hipotecario sin valorar las posibilidades reales del deudor y en la comercialización irresponsable, cuando no torticera, de productos financieros complejos”. En suma, la mala praxis de las entidades bancarias, no sólo de las cajas, es el origen de la situación actual. Estalladas ambas burbujas (no una, las dos) se recapitaliza a los bancos, que limitan el crédito, pero no a los ciudadanos sobreendeudados, incapaces de hacer frente a la cuotas de los préstamos contraídos, como hubiera puesto de manifiesto una prudente valoración de riesgos, y que se ven abocados a la subasta y adjudicación de sus viviendas por un precio inferior al de compra con el consiguiente riesgo de exclusión social. Desde el inicio de la crisis, como apuntan los autores, las ejecuciones hipotecarias rondan ya las 350.000 y continúan al alza.
Afirman literalmente, con cierto voluntarismo, que “a estas alturas ya nadie discute que las entidades bancarias no han sido ajenas al estallido de la burbuja económica que ha generado la crisis y en no pocas ocasiones han actuado con cierta ligereza en la concesión de créditos hipotecarios. A pesar de ello disponen de una importante ventaja frente a cualquier acreedor, un procedimiento privilegiado para el cobro de créditos hipotecarios, creado en 1909 debido a la presión de los bancos”. Los bancos, así, disponen de un título ejecutivo que goza de mayor eficacia incluso que una sentencia, que les permite adjudicarse los inmuebles ejecutados por precio muy inferior al de mercado que ellos mismos aceptaron (al aceptarlos como garantía), que aboca a la exclusión social, sin miramientos, a muchos de los deudores víctimas de tales privilegios obviando cualesquiera otras responsabilidades y consideraciones.
Estamos ante una situación excepcional que requiere soluciones excepcionales, afirman los autores del informe, partiendo de la extensión “al cliente sobreendeudado (obviamente siempre que lo sea de buena fe) [de] una parte de los beneficios y ayudas que la banca recibe del Estado”. Son precisas soluciones equilibradas porque las de ahora, desde luego, no lo son, ni parecen suficientes las medidas, que comenté ya en este blog, arbitradas por los Reales Decretos-ley 8/2011, de 1 de julio, o 6/2012, de 9 de marzo, ya no sólo por su carácter voluntario sino por lo limitado de su ámbito subjetivo y objetivo. El efecto de las medidas adoptadas ha sido testimonial según afirman y cualquiera podría constatar. Y, por ello, plantean otras, sin llegar a cuestionar el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, pero sí restableciendo en gran medida, a mi juicio y ésta es mi opinión, el equilibrio entre partes, quebrando un injustificado privilegio procesal a favor de los bancos cuyos efectos, tanto generadores de un mercado enfermo como determinantes de la exclusión social de deudores que ellos mismos consideraron solventes, bien a la vista están. A las citadas Propuestas para la agilización y reforma de los procesos civiles me remito. Es mucho lo que proponen y aportaría todavía más para aliviar el sufrimiento de muchos y prevenir burbujas de otros.
Gracias, Señorías, de veras. Alimentan ustedes la esperanza.
Julio Tejedor Bielsa

lunes, 26 de noviembre de 2012

Tasas Judiciales


El viernes 22 de noviembre, ha entrado en vigor la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La web del Ministerio de Justicia, no funciona, dicen que por “una intervención técnica programada”, muy oportuna, por cierto
El anuncio de aplazamiento de la aplicación de las tasas, por no existir los impresos necesarios, no aparece por ningún sitio oficial. En todo caso lo que se anunció fue el “aplazamiento del pago” no de las tasas, es decir que lo que se inicie hoy se cobrará en cuanto se publique la orden con los susodichos impresos.

La ley se vale de su intención de descongestionar los juzgados para eliminar exenciones en al ámbito civil y contencioso administrativo (personas físicas y empresas con ingresos inferiores a los ocho millones) además de incluir tasas en lo social.
De nada ha servido que asociaciones de Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales,  el Consejo General de la Abogacía, asociaciones de consumidores, de autónomos, etc., se hayan opuesto a ella. Tampoco se ha aceptado ninguna enmienda de la oposición, de hecho el PSOE ha anunciado su intención de presentar recurso de inconstitucionalidad de la norma.
Dice la ley que pretende racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tiempo que dotar de mayores recursos al sistema judicial, en especial a la asistencia de justicia gratuita.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dice que tienen este derecho:
  1. "Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
  2. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
  3. Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
    • Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
    • Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.
En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.
En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta Ley, en los términos que en él se establecen.
Requisitos básicos.
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.
5. En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al Abogado los honorarios devengados por su intervención.
Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género, ni las víctimas del terrorismo, acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, en su caso, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al Abogado, y al Procurador cuando intervenga, los honorarios devengados.
6. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
Exclusión por motivos económicos.
Se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
Reconocimiento excepcional del derecho.
En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.
En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad señaladas en el artículo 1.2 de la "Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés.
En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante."


El Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita publica en su anexo I.I, el modelo normalizado para iniciar el procedimiento de reconocimiento de este derecho que deberá presentarse firmado y acompañado por los siguientes documentos:
  • Fotocopia del DNI, los ciudadanos de la Unión Europea
  • Fotocopia del pasaporte o tarjeta de residencia, los extranjeros
  • Declaración de utilidad pública (asociaciones) o inscripción registral (fundaciones)
  • Declaración impositiva de la unidad familiar (IRPF y, en su caso, Patrimonio) o de la persona jurídica (impuesto sobre sociedades)
  • Certificado de la Agencia Tributaria de no haber presentado declaración (En caso de que la unidad familiar no esté obligada a presentar declaración del IRPF)
  • Certificación catastral (bienes inmuebles)
  • Nota simple del Registro de la Propiedad (si se alegan cargas sobre el inmueble)
  • Certificado de empresa que acredite los ingresos brutos anuales
  • Certificado del INEM en el que conste la precepción de ayuda por desempleo y período al que se extiende
  • Certificado de cobro de pensiones públicas
Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales, en los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y se presentarán en los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiera iniciado.

domingo, 25 de noviembre de 2012

CSI-F reclama un protocolo para el seguimiento y prevención de la violencia de género en las AA.PP.


“En las AA.PP también hay una realidad invisible que debemos combatir. Ha llegado la hora de recuperar el tiempo perdido”
 

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) reclamó hoy al Gobierno la necesidad de impulsar un protocolo que permita la prevención y el seguimiento de los casos de violencia de género en las Administraciones Públicas, coincidiendo con la celebración esta semana del Día Internacional contra esta lacra social.
En lo que va de año, 43 mujeres han fallecido en España a manos de sus parejas o ex parejas. Esta cifra es aún más dramática si cabe, teniendo en cuenta que de estas mujeres, solo siete habían denunciado a su agresor.
 
La secretaria de Igualdad de CSI-F, Carolina Rodríguez, advierte de que “ningún sector de nuestra sociedad está libre de este problema y desde luego en las Administraciones Públicas también existe esta realidad invisible que debemos combatir con todos los instrumentos a nuestro alcance”. 
Esta realidad invisible se traduce muchas veces en casos de movilidad en el puesto de trabajo por otras causas que esconden violencia de género, fundamentalmente por el miedo de las mujeres a ser estigmatizadas. Estos casos van unidos a la pérdida de retribuciones, dificultades para conciliar, dificultades de promoción profesional, entre otras. 
“Sin dudar de la buena voluntad de esta forma de actuar debemos denunciar que hoy existe un vacío de prevención y seguimiento de casos, que no permite evaluar los resultados de las medidas implantadas y su necesaria evolución para una mayor protección y para garantizar que ninguna mujer quede desprotegida”. 
Las presiones de CSI-F, junto a otros sindicatos, han permitido que el pasado mes de octubre volviera a ponerse en marcha la Comisión Técnica de Igualdad en la Administración General del Estado, que llevaba paralizada desde hace dos años.
 
Pues bien, CSI-F considera que ha llegado el momento de:
 
Recuperar el tiempo perdido y desarrollar y dar un nuevo impulso al Plan de Igualdad de la AGE con el apoyo de las Unidades de Igualdad.
 
- Impulsar como medida de prevención, el Protocolo de actuación contra el acoso sexual y por razón de sexo, que es otra manifestación de violencia contra la mujer pero en el entorno laboral. (sólo cuatro Ministerios lo han adaptado).
 
Desarrollar protocolos de movilidad para empleadas públicas víctimas de violencia de género entre las distintas Administraciones que garanticen su seguridad y su adaptación a la vida normal.
 
Debemos seguir trabajando para garantizar un entorno laboral libre de violencia, libre de acoso sexual y por razón de sexo, y el derecho a que las trabajadoras en la Administración que sufren este estigma sean tratadas con la mayor dignidad y respeto. Desde CSI-F, consideramos que sigue siendo necesario promover una concienciación real de la sociedad para terminar con esta lacra que evidencia el enfoque más terrible y traumático de la desigualdad y la violencia que se ejerce contra las mujeres.
Y esto solo se conseguirá si situamos las políticas de igualdad y el valor de la mujer como una pieza fundamental en las prioridades sociales y educativas de los diferentes gobiernos. Esta tarea pasa necesariamente por un incremento de la inversión presupuestaria en este tipo de políticas que, lamentablemente, han quedado orilladas en el contexto de la actual crisis económica. 
En este sentido, CSI-F reitera su rechazo a los Presupuestos Generales del Estado para el 2013, donde la partida dedicada a Igualdad tiene un recorte del 24,1% y en la prevención integral de la violencia de género de un 6,8%.

viernes, 23 de noviembre de 2012

Las mafias en la Administración Local

Una de las acepciones de la palabra “mafia” en el Diccionario de la Real Academia Española es la siguiente: “Grupo organizado que trata de defender sus intereses”. Al igual que existen por ejemplo la Función Pública Local, o la Contratación Administrativa en la Administración Local, o el régimen de los bienes de las entidades locales, existen también y por supuesto las mafias en la Administración Local.El “modus operandi” de esos grupos organizados que proliferan en las Entidades Locales suele mantener la siguiente trayectoria. Se empieza por cosas de poca monta y se va observando hasta dónde se puede llegar. Tras la impunidad inicial la actividad va creciendo, en principio poco a poco y después a toda velocidad, hasta llegar a actuar con el tiempo con la más absoluta desfachatez. Así, hasta que haya la suerte de que los componentes del grupo den con sus huesos en la cárcel o en la inhabilitación. Por desgracia este final feliz tiene lugar en muy pocas ocasiones, ya que lo normal es que se perpetúen en el tiempo, riéndose de todo e incluso prolongando el negocio al “meter” a sus descendientes en la Entidad.
A grandes rasgos, se pueden distinguir tres tipos de mafias en la Administración Local: las de políticos, las de empleados públicos, y las mixtas de políticos y de empleados públicos a la vez.
Las mafias de políticos están formadas exclusivamente por miembros electos de la Corporación. En estos casos, el papel de los empleados públicos que puedan estar en el “ajo” se reduce al de meros colaboradores necesarios, vulgarmente conocidos como “quitavergüenzas” o “comem..rdas”, y sus acciones u omisiones responden a miedo o a la necesidad de tapar a su vez otras faltas suyas ajenas al “negocio”, pero todo ello sin formar parte de la organización.
Dado el enorme poder de que disfruta la clase política, esta especie de mafia puede ser a su vez muy poderosa, pero como contrapartida suele ser de existencia más o menos efímera debido a las turbulencias propias del mundo a que pertenecen sus componentes y a los posibles enfrentamientos internos entre ellos. En los partidos más fuertes puede también darse el caso de que las altas esferas, siempre que no estén implicadas en lo mismo, acaben por prescindir de los “servicios” prestados e incluso promuevan indirectamente las acciones judiciales oportunas para terminar con el clan. En los partidos pequeños y agrupaciones independientes el tema es más complicado, ya que hay una variadísima casuística, pero el final de sus actividades suele ser mucho más aparatoso que en las grandes formaciones, y encima sin indultos.
El segundo grupo, la mafia de empleados públicos, es el que se ha llamado tradicionalmente mafia funcionarial, pero con el devenir de los tiempos es más adecuado denominarla de empleados públicos, ya que el empleo público lo componen, junto con los funcionarios, el personal laboral y el personal eventual, amen de ciertos puestos directivos difíciles de catalogar en ocasiones. Esta clase de mafias es más peligrosa que la de políticos, dada su mayor destreza como conocedores del “oficio” y su mucho mayor duración temporal, debida a su vez a que no están sujetos a los vaivenes propios de la vida política y actúan cualesquiera que sean los cambios de partido gobernante. Esta clase de mafiosos son “hombres de corcho” que flotan en todas las situaciones. En estos casos, los papeles se invierten con respecto a lo antes hablado, y aquí es el político el que, sin formar parte del grupo, es el colaborador necesario, aquejado de amnesia selectiva si se descubre alguna vez el “pastel”
Ejemplos de la especie analizada se han visto muchas veces en los medios de comunicación. Así, ha habido mafias que han estado dando licencias con una celeridad asombrosa durante muchos años, llegando a heredar el “negocio” generaciones posteriores de empleados públicos. Otras veces, empezando por agresiones verbales y físicas a otros empleados públicos, se ha ido creciendo hasta crear un auténtico reinado del terror y llegando a controlar incluso todo un “holding” de empresas de matones de discoteca y de casas de placer a nivel supramunicipal.
Esta clase de mafia es casi imposible de erradicar, pues suele estar muy arraigada en la entidad local, siendo también muy frecuente que controlen directa o indirectamente los órganos de selección del personal.
Las mafias mixtas de políticos y de empleados públicos a la vez, rompen todos los moldes y superan con creces a las dos categorías antes descritas. En algunos destinos se puede oír a otro empleado público, generalmente funcionario, decir algo así como que el Alcalde o tal concejal “es muy amigo mío”. Alarma. Cuando nos dicen eso puede significar una de dos cosas. O que el funcionario en cuestión ha tenido la mala suerte de encontrarse en la alcaldía o en la concejalía con un amigo de toda la vida, estando esa amistad condenada a muerte en breve plazo si el funcionario es honrado, o siendo honrado no es masoquista. O en otro caso el asunto empieza a oler más que a podrido, pues entonces nos encontramos ante el tipo mixto de mafia que nos ocupa.
Tipo mixto en el que, en términos sexológicos, el “dominante” suele ser el componente empleado público, dada su mayor experiencia y permanencia en el “negocio”. Si no fuera por lo grave que es el tema de la crisis, puede llegar a ser hasta casi divertido cuando el componente político y el profesional se tiran los trastos a la cabeza ante los tribunales, si es que afortunadamente llega la ocasión.
Y es que desde el punto de vista de la ética profesional este tipo de mafia es el más repugnante, ya que se mezcla lo que jamás debería mezclarse. No hay que olvidar que el político defiende intereses políticos pese a la legalidad vigente, mientras que por lo menos el funcionario, y muy especialmente el habilitado nacional, debe defender la legalidad pese a los programas políticos, e incluso pese a una mal entendida eficacia, ya que si bien es cierto que se debe procurar un equilibrio entre legalidad y eficacia, la legalidad debe primar siempre para el profesional.
¿Cómo se puede acabar con todo esto o evitar que surjan estas mafias? Siendo prácticamente imposible, algo se puede intentar desde el factor funcionarial. Los políticos pueden ser como sean, los demás empleados públicos también, pero hay ocasiones en que basta con una sola persona para que se desbarate una operación. Por ejemplo, en una mesa de contratación o en un órgano de selección puede bastar con que haya un solo funcionario honrado que no esté en el “ajo”, para dar al traste con el desaguisado mafioso.
Tres serían las direcciones a seguir en este sentido. Por una parte, que se empleen con seriedad los sistemas de selección de personal y de provisión de puestos, optando por los mejores aspirantes y no por los amigos-paisanos-parientes-correligionarios-“coleguillas”. En segundo lugar, establecer unos conceptos retributivos justos y objetivos, desapareciendo las “productividades” que todos sabemos lo que realmente pagan. Y por último, aplicar un régimen disciplinario tan riguroso como justo que ayude un poco a sanear el ambiente. No sería una utopía ya que todo lo que se acaba de decir cuenta con su respaldo jurídico, pero no hay que perder de vista que para poner en práctica estas medidas hay que contar con mayor o menor intensidad con los políticos…
 Miguel Ángel Gimeno Almenar

jueves, 22 de noviembre de 2012

¿Por qué no se transforman las Entidades de Fiscalización? (y III)

3. Contradicciones
3.1 Corrupción
La Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) en su Plan Estratégico 2011-2016, en la Visión, y en el punto número 5, establece “Fomentar la lucha contra la corrupción”. Y en diversos Foros y Congresos se ha insistido en la prevención de la corrupción y el fraude y el importante rol que las entidades de fiscalización deben desempeñar en este esfuerzo. Sin embargo, “un día sí y otro también se destapan casos de corrupción, mala gestión y despilfarro (…) en administraciones que deben ser fiscalizados por las instituciones de control, ante la pasividad de muchas de ellas” apunta Luis Ma. Ordoki, y la Asociación de Examinadoras de Fraudes de los Estados Unidos, conocida por la sigla ACFE, publicó en el año 2006, un estudio realizado mediante encuestas a profesionales certificados en la investigación y lucha contra el fraude, acerca de ¿cómo se descubre el fraude? Y la respuesta fue, a través de la denuncia anónima, y en segundo, su descubrimiento accidental. Además, Juan Manuel Portal, con motivo de su toma de protesta como Auditor Superior de la ASF admitió “que el órgano fiscalizador debe estar cerca de la sociedad, pues son los ciudadanos lo que suelen darse cuenta de las irregularidades”. Y la omisión en la Declaración de Lima de haber dejado de lado la cuestión de la corrupción y el fraude, Bernhard Friedmann, Presidente del Tribunal de Cuentas Europeo, afirmó “No es que faltara la disponibilidad para tratar el tema. Se antepuso la preocupación de la delicada figura de la fiscalización de eficacia, cuyo desarrollo depende de una relación de plena confianza entre el auditor y la entidad fiscalizada”[1]. Posteriormente se conoció en el mismo tiempo de la declaración antes referida, en los años 90, el Tribunal de Cuentas de España, exponía como material de estudio en sus seminarios un ejemplo de la desafortunada actuación de auditores que incurrieron en graves errores, uno de ellos, la confianza ilimitada de los auditores con la entidad fiscalizada (www.fiscalizacion.es, 7 de febrero de 2012).
El problema de fondo no es la contradicción que, mientras unos anteponen la confianza plena, otros descalifican la confianza ilimitada, sino que la auditoría se ha basado en la confianza. Ésta tiene dos acepciones, la primera manifiesta la esperanza que se alberga en la sociedad hacia el auditor o auditoría de su actuación. La segunda, exige se base en hechos y pruebas. Y la crisis de confianza en la auditoría y en las instituciones de fiscalización precisamente se debe a ciudadanos que han dejado de creer en los informes u opiniones de los auditores, en otras palabras, se duda del trabajo de auditoría. Y cómo no se va a generar la incertidumbre, si por ejemplo, en un Foro Internacional sobre Fiscalización se afirma “las entidades de fiscalización están constituidas ex profeso para combatir la corrupción y la impunidad”[2]. Y se reitera en, “Investigación acerca de la Actuación y Resultados de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) un estudio realizado a finales de 2007 por el Centro de Estudios de Opinión Pública de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Autónoma de México, donde se ubica a la ASF “como un organismo con credibilidad para combatir la corrupción y contribuir a la mejora administrativa” (www.asf.gob.mx). Pero en otra titularidad de la ASF, se afirmó “la auditoría gubernamental no es una herramienta ex profeso como instrumento anticorrupción”[3]. Por lo que no resultó extraño ni sorprendente que la diputada Esthela Damián Peralta, presidenta de la Comisión de Vigilancia de la ASF, al término de su gestión legislativa señalara “en materia de fiscalización no hay avances significativos que permitan adelantar un combate frontal al desvío de recursos o a la corrupción en el servicio público”[4].
Y el problema de la corrupción sigue siendo el talón de Aquiles en los organismos de control porque evaden enfrentar la contradicción entre lo que dicen sus instituciones rectoras y lo que hacen en su práctica cada una en lo particular. Resultando paradójico que mientras, Rafael Medina Jáber, Presidente de la Audiencia de Cuentas de Canarias, en su Proyecto Avance, afirme “La función de los Organismos de Control debe satisfacer las necesidades de información para la Gestión, en consecuencia, el control no puede limitarse a denunciar irregularidades contables o de legalidad” (www.fiscalizacion.es, 17 de febrero de 2008). Y, el titular de la Auditoría Superior de la Federación, indicó al tomar posesión, “su objetivo es impulsar auditorías forenses que buscan prevenir el mal manejo del dinero público” (prensa nacional, 10 de enero de 2010). Lo anterior, pareciera justificarse mediante el relativismo que sostiene ‘cada quien habla según sea su perspectiva’, y que se traduce ‘cada entidad de fiscalización hace y dice según sea su situación’. Lo que representa el ‘dejar hacer y dejar decir’ en el mundo de la auditoría y fiscalización, pero también ha significado las condiciones que han permitido diluir su responsabilidad. Porque nadie se atribuye responsabilidad en los graves endeudamientos públicos ni por los escándalos permanentes de fraudes y corrupción, y menos aún por la crisis en cada sociedad. Por ejemplo, “la GAO no tienen ninguna responsabilidad por la auditoría de las compañías del sector privado, como en Enron, estamos realizando una serie de acciones destinadas a ayudar al Congreso a decidir lo que debe hacer a la luz de la declinación y caída de Enron”[5]. Años más tarde, se demostró que las acciones de la GAO no ayudaron a evitar ni pre-ver el tsunami que provocó la crisis económica global, y por supuesto tampoco se les atribuyó responsabilidad. Así, las instituciones rectoras como Poncio Pilatos se ‘lavan las manos’. Mientras, el Auditor Superior de la ASF continúa afirmando “la confianza tiene como base elemental el creer en la existencia de una capacidad técnica determinada en el Órgano auditor”[6]. Más si la sociedad enfrenta una profunda crisis económica y social, para su resolución ya no basta la creencia sino la transparencia.
3.2 Transparencia
Un ideal ha terminado como fantasma, todas las instituciones de fiscalización hablan de él pero nadie lo ve. Y tal pareciera que mientras más se engañan en afirmar, la auditoría y fiscalización garantizan la transparencia, más se ocultan bajo el manto de la invisibilidad. Por esto, “prácticamente nadie se acuerda de las instituciones de control externo”[7]. O, como sostuvo, la Letrada del Tribunal de Cuentas de España, Pilar Jiménez Rius, “nadie ha mencionado al Tribunal de Cuentas ni a sus homólogos autonómicos”[8] en referencia a que son los grandes olvidados de esta crisis en coadyuvar a la solución. Quizá, porque nadie se oculta tan bien como las instituciones de control.
Pero no podía ser de otra manera, si el discurso de las entidades fiscalización acerca de la transparencia resulta letra muerta, ¿o no es contradictorio hablar de transparencia cuando su actividad debe regirse por la secrecía y confidencialidad?
Conclusión
La auditoría, práctica fundamental en las entidades de fiscalización, no está constituida por el total de cuanto puede decirse de cierto sobre sus debilidades teóricas. Dado que en toda su historia ha reconocido sus verdades pero no sus errores. Y cuando han ocurrido las caídas de Enron, Lehman, el falseamiento de cuentas públicas, y la epidemia de fraudes y corrupción tanto en el sector público como privado, que reflejan la envergadura de la crisis actual, la ‘normalidad’ se ha impuesto a través del elogio y alabanza de las normas emitidas por la INTOSAI o GAO que representan las mejores prácticas a nivel internacional. Aceptando que siguen siendo ejemplo, dado su interpretación que lo ocurrido se ha originado por la ambición, falta de ética, laxitud en los controles, más cualquiera que sea la explicación se omite examinar, si la auditoría enseñada por los organismos normalizadores, su concepción, fundamentos y normatividad, ha dejado de dar respuesta a los retos de la sociedad actual. Por ejemplo, continúa sosteniéndose la tesis: la fiscalización es condición necesaria para la rendición de cuentas y transparencia. Pero se ignora, para qué la fiscalización construya transparencia se requiere necesariamente que la auditoria se demuestre en la claridad. No basta que los fondos públicos deban permanecer en caja de cristal, la auditoría necesariamente debe mostrarse a plena luz. Sin embargo, la perspectiva en el auditor, y por ende, en las instituciones de fiscalización se ha constreñido y limitado por supuestos que aceptan las normas como una práctica hermenéutica. Si, del dios griego Hermes, encargado en el Olimpo de llevar los mensajes secretos a sus destinatarios y una vez con ellos, era el que debía descifrarlos.
Cualquier semejanza con el papel del auditor no es coincidencia o casualidad. Como tampoco la primacía otorgada, nuevamente, a lo contable a través de su reforma y armonización. O, la rendición (no de cuentas sino de perder) la lucha contra la corrupción, de las instituciones de fiscalización. Al trasladarse la responsabilidad a otra instancia, a la Agencia, Oficina, o Comisión Anti-corrupción. Sin embargo, ambas pretensiones tienen en común, la exclusión de la auditoría en la agenda pública como tema de discusión, porque ¿Cómo se puede construir un andamiaje en la lucha contra la corrupción sino se transforman las entidades de fiscalización? No obstante que han fallado, o las firmas de auditoría (aunque se comprometan a presentar informes de transparencia) permanecen más cómodas como portadoras e intérpretes de secretos que demostrar su imparcialidad.
Pero un gran escollo se presenta, si la auditoría se ha concebido desde su origen como técnica, y ésta, intrínsecamente es normativa, es decir, puede ser cumplida o no. Derivando que no existe ninguna garantía porque es una elección, y por tanto, conduce a la relatividad; donde cada auditor y cada uno de los entes de control asumen no sólo su libertad de decidir sobre sus acciones sino de justificarse y legitimarse, en tanto, práctica cerrada, distante de las miradas del ciudadano común.
No, no se puede seguir esperando que las entidades de fiscalización se transformen por voluntad de los legisladores, ni por iniciativa y esfuerzo de los ‘organismos normalizadores’ dado que éstos reproducen los supuestos y contradicciones que han limitado y sujetado que la verdad en la auditoría, sea pública o privada, se alcance a través de repetir los criterios de autoridad. Por ello se apela a la esperanza de la autonomía constitucional, construcción jurídica que pretende proteger a las instituciones de fiscalización de las intromisiones del interés político y económico, pero que finalmente evade reconocer, la auditoría como instrumento o herramienta básica en la fiscalización constituye el obstáculo mayor para transformar las entidades de fiscalización superior porque es acrítica, autoritaria, y anti-democrática (las tres As). Más, sí se podría cambiar la auditoría y las entidades de fiscalización, si se convirtiera realmente en disciplina, como forma de conocimiento, de diferenciar la realidad pública de la privada, de determinar que cada una tiene su propio objeto de estudio y en correspondencia su método. Sí, lo antes expuesto nos sitúa en un horizonte conceptual extraño, que ya no sostiene que la independencia y objetividad sean valores permanentes sino que deben demostrarse en cada revisión. A la luz no en la oscuridad. Luego, la garantía de independencia en las entidades de fiscalización no será producto de un decreto legislativo sino de una construcción metodológica que se deberá llevar a cabo, auditoría tras auditoría, y entonces, los valores en la auditoría y fiscalización no serán inmanentes o naturales sino que deberán demostrarse en cada práctica en su concreticidad.
 Mario Alberto Gómez Maldonado

miércoles, 21 de noviembre de 2012

La constitucionalidad del Proyecto de Ley de Tasas Judiciales y otras alternativas

En fecha 31/10/2012 se ha aprobado por el Congreso el Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. (Boletín oficial de las Cortes Generales. Congreso de los diputados, 31 de octtubre de 2012, Núm. 18-3).
A dicho proyecto se presentaron 149 enmiendas, de las que la Ponencia encargada de redactar el Informe previsto por el artículo 113 del Reglamento del Congreso, sobre el Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante Ley de Tasas Judiciales) acordó proponer a la Comisión de Justicia la incorporación de las enmiendas presentadas por el Grupo Popular, núms. 139 a 149, rechazando el resto de enmiendas, con la indicación de la manifestación realizada por los ponentes del Grupo Popular sobre el estudio de la presentación de una enmienda transaccional en relación con el orden social.
La Constitución española, en la sección 1ª de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, dentro del capítulo segundo sobre Derechos y libertades del Título I "De los derechos y deberes fundamentales" proclama en el apartado 1 del artículo 24 que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.".
Los procuradores de los tribunales como profesionales libres e independientes, tenemos como principal misión, la representación técnica de los ciudadanos ante los Juzgados y Tribunales de justicia en defensa de sus intereses y derechos y por extensión, la obligación profesional y moral de pronunciarnos sobre aquellas iniciativas que pudieran conculcar los derechos de nuestros representados y los nuestros propios.
La reciente aprobación del Proyecto de "ley de tasas judiciales" supone un ataque frontal a los derechos constitucionales de los ciudadanos, y por extensión, contra la libertad, independencia y responsabilidad de la Procura en el ejercicio de sus funciones.

Sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley de Tasas Judiciales.

La exposición de motivos del Proyecto de ley de tasas, resalta que "el derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita. Se trata de dos realidades jurídicas diferentes. Desde el momento en que la Constitución encomienda al legislador la regulación del alcance de esta última, está reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la Administración de Justicia. Sólo en aquellos supuestos en los que se acredite «insuficiencia de recursos para litigar» es la propia Constitución la que consagra la gratuidad de la justicia", para justificar " la adopción de una nueva normativa, que permita profundizar en determinados aspectos de las tasas judiciales, en especial los que el Tribunal Constitucional declaró conformes a nuestra norma fundamental en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012."
El apartado primero de la exposición de motivos del Proyecto de Ley de Tasas Judiciales, en una interpretación sesgada y subjetiva de la doctrina constitucional, fundamenta la oportunidad y constitucionalidad de la reforma que se pretende llevar a cabo, en la Jurisprudencia del Tribunal constitucional, en especial la sentencia 20/2012 de 16 de febrero de 2012.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, dictó en fecha 16 de febrero de 2012 su sentencia 20/2012 (BOE Num. 61 Sec. TC. de 12 de marzo de 2012) en el marco de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 647-2004, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en relación con el artículo 35, apartado 7, párrafo 2, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo. El de esta sentencia, se acuerda la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
La referida sentencia, muy al contrario de lo que la exposición de motivos sostiene, tiene por exclusivo objeto, el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre a raíz de la cuestión de inconstitucionalidad remitida a medio de Auto de 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña.
Así, para empezar a concretar cuál es el verdadero objeto sometido a control constitucional, debemos empezar remitiéndonos al fundamento jurídico 1º de la meritada sentencia, que literalmente manifiesta que es "el artículo 35 apartado 7, párrafo 2, al que concretamente se refiere la presente cuestión de inconstitucionalidad", añadiendo en su fundamento 3º que es preciso tener en cuenta que este precepto establece "que el hecho imponible de la tasa consiste en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo".
Sentado lo anterior, el objeto de la cuestión planteada en el supuesto del que trae causa, son los hechos concretos del proceso entablado por una entidad aseguradora, que no acompañó a la demanda el justificante del pago de las tasas previstas en la regulación anterior, es decir, en el ámbito de la jurisdicción civil y concretamente a la interposición de una demanda.
Así pues, el gravamen de las tasas en el orden de la jurisdicción contencioso administrativa y social no es objeto de tratamiento en la sentencia a la que hacemos referencia, ya que literalmente establece, que "las especiales características que protegen el acceso a la justicia en materia social (SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 118/1987, de 8 de julio, FJ 3; y 48/1995, de 14 de febrero, FJ 3) y a la jurisdicción contencioso-administrativa, ofrecen peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 CE que ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales (SSTC 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 3, y 177/2011, de 8 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, STEDH Gran Sala Perdigâo c. Portugal, de 16 de noviembre de 2010, as. 24768/06, § 72).
Pero a mayor abundamiento, el fundamento 5º de la referida sentencia, excluye de su control y por tanto de su pronunciamiento sobre la adecuación constitucional, el gravamen de las tasas judiciales en la interposición de recursos, al manifestar literalmente que aunque "las tasas judiciales establecidas en la Ley de medidas para el año 2003 gravan tanto la presentación de demandas como la interposición de recursos sólo el primer aspecto es relevante en este proceso constitucional, puesto que la decisión que debe adoptar el Juzgado que ha suscitado la presente cuestión versa sobre una demanda, no sobre ninguno de los otros tipos de actuaciones sujetos al gravamen por la disposición de rango legal" ya que en "la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5), este Tribunal ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos"
Sobre el aspecto constitucional del derecho de acceso a los recursos, en su Sentencia 103/2012, de 9 de mayo de 2012 (BOE núm. 134, de 5 de junio de 2012) sobre cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 605-2011 suscitada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 35 apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en el que se impugnaban sendos Autos, respectivamente del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo (Albacete) y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003 dictada por el primero de dichos órganos judiciales, venía a fundamentar la desestimación de la cuestión planteada en el elevado volumen de facturación de ciertas entidades mercantiles, sin pronunciarse sobre otros supuestos, cuando en su fundamento jurídico 5 establece literalmente que "precisado el canon de enjuiciamiento de esta manera, estamos en condiciones de concluir que si el art. 35 de la Ley 53/2002, en la medida que requiere a entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación que contribuyan a financiar la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas en las que reclaman derechos de contenido económico so pena de no darles curso, no limita de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la justicia, como hemos declarado en la STC 20/2012, mucho menos puede apreciarse desproporción en ese precepto cuando proyecta esa misma exigencia sobre idénticos sujetos y con iguales consecuencias pero referida a la promoción de recursos contra un previo pronunciamiento judicial, ámbito éste en el que, como ya hemos apuntado, el juicio de proporcionalidad al que puede someterse la decisión del legislador por este Tribunal es menos intenso, todo lo cual implica que la limitación de acceso a los recursos previstos en las leyes procesales civiles que dispone el precepto objeto de este proceso no desconozca la dimensión de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que garantiza el acceso a los recursos establecidos en la ley y que, en su virtud, proceda desestimar esta cuestión de inconstitucionalidad."
Por consiguiente, podemos dejar sentado que la supuesta constitucionalidad del proyecto anunciado en su exposición de motivos carece de sustento, ya que la sentencia a la que dicha argumentación se remite, excluye expresamente del control constitucional, los supuestos de las tasas en el orden social y contencioso, así como en materia de recursos, cuando el proyecto aprobado extiende el gravamen de las tasas a los recursos, a la jurisdicción social y a la contencioso administrativa.
Es decir, la sentencia del constitucional sólo procede a examinar la constitucionalidad del párrafo segundo del art. 35.7 en relación con las tasas del orden jurisdiccional civil que gravan la presentación de la demanda [art. 35.1 a) de la Ley 53/2002], y deja fuera de su estudio, cualquier cuestión que pudiera suscitarse acerca de las tasas que gravan el ejercicio de la jurisdicción civil con ocasión de la presentación de recursos (art. 35.1 b).
Centrado pues el objeto de control constitucional, está claro pues que, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (SSTC 60/1989, de 16 de marzo, FJ 4; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 3; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5).
Pero no hay que olvidar que hecho que motivó la cuestión de constitucionalidad de la sentencia a la que nos referíamos, provenía de un supuesto litigioso en la que la entidad litigante sujeto pasivo de la tasas era, textualmente "una importante compañía de seguros", por lo que la capacidad económica de los eventuales participantes en un litigio, tampoco ha sido objeto de control constitucional , antes al contrario, justifica la constitucionalidad de la anterior norma en las razones objetivas de exención en aquella norma reconocidas; las personas físicas, ya que ninguna persona física que litigue debía abonar tasas judiciales, sean cuales sean sus circunstancias económicas y el objeto del litigio que promuevan; y de entre las personas jurídicas, se encontraban exentas las entidades sin fines lucrativos, las que no estaban sujetas al impuesto de sociedades y los sujetos pasivos que se consideraban de reducida dimensión. Recordemos que el actual proyecto grava como sujeto pasivo a toda persona física o jurídica que promueva sus derechos ante los Juzgados y Tribunales.
Hay que reseñar que la sentencia analizada partía de unas cuantías (que aún aplicándose sólo a las empresas con un alto volumen de facturación) parecían más o menos razonables en comparación con las que ahora se establecen en el proyecto actual, ya que el propio Tribunal Constitucional advertía sobre la proporcionalidad de aquellas y que " podría verse modificada (la opinión de alto Tribunal) si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables.
En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05).
Así pues, puede concluirse que la constitucionalidad del proyecto de ley de tasas carece de fundamentación y supone una manifiesta vulneración entre otros, del derecho al acceso a la jurisdicción.

Las alternativas a la Ley de tasas

Del análisis de la exposición de motivos del proyecto de Ley de tasas, se puede extraer que las razones que justifican su aplicación obedece a varias causas; la alta litigiosidad y el elevado coste de la justicia.

La litigiosidad

Parece evidente que el elevado número de litigios que acceden a nuestros Tribunales se convierte en la causa del desbordamiento de nuestro sistema judicial y más si estadísticamente se analiza en comparación con los países de nuestro entorno.
Aún asumiendo esta realidad, no parece la solución más adecuada el limitar un derecho fundamental, como lo es el acceso a la justicia, sin al menos analizar las razones de la causa, esto es, el porqué de este exceso de litigiosidad.
Sobre este punto, no podemos olvidar la perplejidad que supone en nuestro sistema procesal, que una simple cuestión, como lo es a título de ejemplo un procedimiento de separación matrimonial, se convierta por cuestiones de forma, que no de fondo, en la incoación de un procedimiento principal con los consiguientes procedimientos satélites derivados de aquél, que terminan motivando una sucesión de procedimientos sobre medidas, liquidación de gananciales, modificación de medidas, ejecución de medidas, piezas de tasación y procedimientos de impugnación y apremio, sin olvidar las eventuales instancias a intervenir. Este ejemplo, extrapolable a otros supuestos prácticos que si estarían sometidos al gravamen de las tasas, justifica más la búsqueda de soluciones en la racionalización de los procedimientos que en medidas económicas disuasorias.
Resulta evidente que otro factor que influye en el exceso de litigiosidad es la inseguridad jurídica que surge de la multiplicidad de criterios interpretativos de nuestros juzgados y tribunales en sus resoluciones, más, si tenemos en cuenta que ahora además, debe atenderse a la interpretación normativa de los secretarios en las cuestiones de su competencia.
Sobre este particular, más racional parece una solución tendente a la unificación de doctrina y de criterios, que coartar un derecho fundamental, más incluso, si con aquella se da solución a la inseguridad, sentando las bases que permitan una solución extra o intra judicial, ante la certeza de la respuesta jurisdiccional al conflicto.
Más soluciones encontraremos si analizamos las iniciativas de los profesionales de la justicia, como abogados y procuradores, sobre sus facultades y competencias de actuación dentro del propio procedimiento, incluso antes o después de su iniciación o ejecución, no en vano, defienden y representan los intereses y derechos de quienes se ven obligados a acudir a una solución jurisdiccional.
Por último, la litigiosidad en sí, como realidad social y económica y su indebida dilación, se soluciona más con la formación y el fomento de plazas de jueces y magistrados, que desamparando constitucionalmente al ciudadano.

El coste del servicio

El elevado coste de la justicia como segundo fundamento del proyecto de ley de tasas, al decir del legislador, debiera implicar en primer lugar su correcta determinación y sobre ésta, la aplicación de medios materiales y personales con criterios de eficacia, rigor, y racionalización en su gestión. Es ese el momento, cuando se ha puesto en valor un servicio fundamental, cuando ha de analizarse el cuándo, cómo y a quién corresponde su imputación.
El servicio prestado por la Administración de Justicia a los ciudadanos, antes que un simple servicio como se le denomina en el proyecto de ley de tasas, es un derecho constitucional y si bien es cierta la necesidad de considerar el enorme coste que esa litigación supone no sólo para el bolsillo de los ciudadanos que la padecen, sino también para las arcas públicas, no menos lo es que la inseguridad jurídica derivada de un mal funcionamiento de la Justicia y la restricción del acceso a ésta, acaba suponiendo una verdadera quiebra del Estado de Derecho.
Resulta notorio que la dilación en los procedimientos en nuestro sistema es un hecho.
La falta de unificación de criterios se constata en el dato estadístico de que el 90% de las resoluciones dictadas se recurren, con un 45% de estimaciones sobre los pronunciamientos de los que traen causa (2).
Una y otra realidad, desembocan en la inseguridad jurídica que finalmente provoca el coste de un servicio que habrá que acometer, no cuando se accede, sino cuando se ha prestado.
El establecimiento de unas tasas para el acceso a la justicia, viene a crucificar más aún a aquél a quien nuestro sistema procesal le impone la carga de instar, rogar y probar su derecho, al imputarle ahora, el coste ab initio del procedimiento frente a la posición cuasi pasiva procesalmente de aquel contra quien se ejercita una acción, que además, nada económicamente debe anticipar por el servicio del que también participa y provoca.
Abundan ejemplos ilustrativos de procedimientos en materia civil y contenciosa que cuantifican el coste que para el ciudadano supondrá este proyecto y significarán una barrera al acceso a la jurisdicción, así como un desequilibrio de la igualdad ante la ley, que afectará a una amplia capa de la población frente a la posición dominante de entidades económicamente más fuertes.
Más razonables y respetuosas con la constitución parecen otras alternativas como; el fomento de la formación de los operadores jurídicos públicos y profesionales, la asunción de competencias por la procura, la incentivación de las transacciones judiciales o la ampliación de facultades coercitivas a los tribunales ante posiciones procesales evidentemente obstativas y obstaculizadoras.
Por último, resulta más eficaz utilizar alternativas que ya figuran en nuestro derecho, como la condena en costas, cuya utilización con criterios racionales e interpretativamente menos restrictivos en cuanto a su consideración y cuantificación, podrían incluir conceptos vinculados al servicio público efectivamente prestado y vinculados no sólo a la estimación íntegra de una pretensión o a la temeridad de su ejercicio.
Podemos concluir diciendo que existen otras alternativas a la solución que se busca con el proyecto de ley de tasas, que por lo pronto, únicamente siembra fundadas dudas sobre su posible encaje constitucional y que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 20/2012 de 16 de febrero que sirve de sustento a dicho proyecto y sobre la que se ha reflexionada en un artículo anterior, legitima las tasas como mecanismo de contribución al sostenimiento de la Justicia, eso sí, con el límite de que no implique una barrera al acceso a la justicia.
Manuel Merelles Pérez