jueves, 28 de marzo de 2013

Falta de motivación administrativa: ¿ Crimen con castigo ?

Una de las acusaciones mas habituales contra la Administración esgrimida en las demandas contencioso-administrativas consiste en la falta de motivación de la actuación administrativa conculcando el art.54 de la Ley 30/1992. Es sabido que la motivación de los actos administrativos no es un capricho jurídico, ni cuestión de cortesía, sino garantía para desterrar la sospecha de arbitrariedad y además permitir al afectado decidir con conocimiento de causa, si embarcarse en un proceso contencioso-administrativo.
Ante tal imputación de sinrazón en la demanda contencioso-administrativa, la Administración suele montar un zafarrancho estratégico para robustecer la motivación cuestionada del acto impugnado. Y precisamente sobre las tretas de la Administración para “vestir el santo de la motivación” en vía contencioso-administrativa y sus consecuencias invalidantes, hemos de traer a colación la STS del 19 de Febrero del 2013 ( rec. 6429/2011).
1. Con carácter previo, situemos el escenario práctico habitual de la actitud de la Administracióncuando la demanda le acusa de que la Resolución impugnada está huérfana de motivación.
Primero; afirmará tajantemente que la Resolución está motivada, aunque sea genérica o de formulario, o se limite a invocar preceptos vacíos sobre atribución de competencia.
Segundo, rastreará por el expediente administrativo la motivación que pueda completar o subsanar la omitida en la Resolución impugnada. Le vale cualquier propuesta o informe de antecedente, aunque la Resolución final no lo haya tenido en cuenta, ni siquiera mencionado.
Y tercero; intentará facilitar en fase probatoria bien la documental que en su día no fue incorporada al expediente, o bien aportar un novísimo informe de funcionario u órgano de la Administración que irá mas allá de lo dicho en el expediente y que lógicamente jamás fue conocido por particular.
2. En ese punto del litigio, el demandante suele quedarse perplejo porque tiene la sensación de que la Administración se ha sacado un as de la manga y hace trampas.
– No puede aceptar que cuando un particular no aporta en plazo un documento en vía administrativa tenga que tropezarse con la enérgica oposición de la “preclusión” o extemporaneidad, y en cambio esa misma Administración cicatera sea la que pretenda subsanar lo que “se le pasó” en vía administrativa mediante su aportación en el proceso ya iniciado.
– Tiene claro que el Tribunal debe juzgar una decisión administrativa dictada en unas coordenadas temporales determinadas y sobre la base de un expediente administrativo que constituye su antecedente y fundamento, pero no debería juzgarse la legalidad de una decisión sobre lo que posteriormente pueda traerse al pleito.
3. Así y todo, lo cierto es que en la praxis procesal, no es infrecuente que la Administración presente documentos o informes nuevos en vía contenciosa para “explicar” la decisión administrativa y curiosamente “cuelan” hasta el punto de servir de fundamento de algunas sentencias desestimatorias que convalidan la decisión administrativa inicial inmotivada.
4. Aunque estamos en un ámbito donde reina la casuística, resulta interesantísima la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 19 de Febrero del 2013 ( rec. 6429/2011) que de forma contundente sienta criterios sobre el momento de motivar y las consecuencias de la falta de motivación en tiempo y forma. Veamos.
El caso concreto versaba sobre la denegación de la renovación de un Concierto Educativo por la Administración autonómica. Recordemos que el Concierto educativo en la medida que supone financiación autonómica para Centros privados está supeditado a que resuelva la carencia de plazas escolares. Pues bien, en el expediente administrativo obraban tres informes de la Inspección educativa favorables a la conveniencia de contar con tales centros concertados; curiosamente, la Resolución comunicada al centro educativo no citaba ni se apoyaba en tales informes ( los ignoró) y se limitaba a la denegación del Concierto invocando motivación genérica. Al plantearse el recurso contencioso-administrativo contra tal denegación, la Administración despierta y se apresura a suministrar a la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia otros informes de la Inspección educativa que explican y fundamentan el criterio denegatorio.
La respuesta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (que revoca la de instancia) es contundente:
« Efectivamente en nuestro caso la Consejería de Educación se ha limitado a afirmar de manera apodíctica que los centros para los que se pretende el concierto no satisfacen necesidades educativas y que no dispone de dotación presupuestaria. Pero no ha justificado ni lo uno ni lo otro. De hecho, en los informes de la inspección educativa de los centros “Moratalaz”, de 22 de febrero de 2.006, “La Serna”, de 23 de febrero de 2.006, y “Molino de Viento”, de 20 de febrero de 2.006 (documentos 4, 5 y 6 del expediente administrativo), se dice con toda claridad que todos ellos cubren necesidades de escolarización.(…)
Por supuesto estos informes podían no haber sido aceptados en la resolución final. No eran vinculantes y la Administración podía haber expuesto razones concretas por las que a pesar de lo que en ellos se decía los centros no cubrían necesidades de escolarización. Pero lo único que hizo en las resoluciones denegatorias notificadas a CIFASA fue desestimar las solicitudes de Concierto apelando a esos dos criterios antes dichos. Pero son afirmaciones efectuadas en el vacío, que no van acompañadas en el expediente de ninguna prueba o informe contrario a los anteriormente citados y que por tanto no pueden ser admitidas, porque no permiten ni a los interesados conocer las razones de la decisión administrativa ni, desde luego, a este Tribunal controlar si esas razones concurren o no y si, por tanto, la decisión es conforme o no con el ordenamiento jurídico.
Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió el artículo 54, apartados 1.a ) y 2, de la Ley 30/1992 . Sin que pueda admitirse el recurso al informe de la inspección educativa de 26 de junio de 2008 que contiene el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia para justificar la disponibilidad de plazas vacantes y la consiguiente inexistencia de necesidades de escolarización. Primero, porque es un informe elaborado por la Administración en fase de prueba y, por tanto, después del acto impugnado, que es de 12 de abril de 2006, por lo que lógicamente no puede servir de motivación a éste, ni siquiera por referencia. Y segundo, porque en él se limita a afirmar la inspección, nuevamente de manera apriorística y carente de toda prueba, que “el alumnado susceptible de ser escolarizado” en esos tres centros “tiene suficiente oferta de puestos escolares para las enseñanzas de 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria, no sólo en las localidades en las que se encuentran ubicados cada uno de los centros para los que se solicita el concierto (…) sino también en las localidades de las que procede el resto del alumnado”. Pero no aporta ninguna prueba de ello (v. gr. el listado de colegios y plazas vacantes en cada uno de ellos para el curso académico de referencia)”. »
Hemos subrayado en la sentencia, un extremo crucial y de gran valor para ordenar los debates judiciales. Debe quedar claro que no procede convalidar o “remendar” la motivación administrativa con la aportada en vía judicial porque tal y como nos recuerda el fragmento de la sentencia transcrita se trataría de “ informe elaborado por la Administración en fase de prueba y, por tanto, después del acto impugnado,…, por lo que lógicamente no puede servir de motivación a éste, ni siquiera por referencia”. Ojo al dato.
5. La conclusión final del Sala del Tribunal Supremo tiene interés añadido porque no se limita a estimar el recurso y disponer la retroacción de actuaciones para que la Administración incorpore la motivación sino que se pronuncia sobre el fondo del derecho reclamado, y así dispone la nulidad de la Resolución denegatoria y concede la autorización del Concierto educativo, lo que por otra parte resulta congruente con la única prueba válida obrante en el expediente, consistente en los informes de la propia Administración favorables a la renovación que prefirió “ignorar” al tomar su decisión.
“En consecuencia, procede anular las resoluciones de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 30 de mayo y 13 de abril de 2.007, por las que se deniega el concierto de dos unidades del primer ciclo de la ESO a la Escuela Familiar Agraria “Molino de Viento” de Campo de Criptana. Y procede también acoger la pretensión de plena jurisdicción incluida en la demanda y reconocer el derecho de la recurrente al concierto de las unidades y ciclos denegados (sobre la conformidad a Derecho de esta pretensión ya nos hemos pronunciados en las dos sentencias de 18 de enero de 2.010 dictadas en los recurso de casación 392/2.006 y 3.638/2.007 ).”
6. Hemos de recordar que la falta de motivación, como regla general, es motivo de anulabilidad ( no en casos de sanciones, por ejemplo, donde al estar en juego un derecho fundamental se produce la nulidad radical), y cuando se aprecia tal vicio los Tribunales por elementales exigencias de economía procesal y tutela judicial efectiva, deberán declarar la invalidez de la Resolución y además adentrarse a reconocer directamente el derecho si constan en los autos datos y pruebas para tomar la decisión directamente sobre el fondo.
Muy expresiva y didáctica de la situación jurisprudencial sobre el alcance de la potestad jurisdiccional ante el vicio de la falta de motivación, es la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 31 de Mayo del 2012 ( Rec. 3090/2011), en materia de denegación inmotivada de subvenciones:
“CUARTO.- El Abogado del Estado, para el caso de que fuera confirmado el defecto de motivación analizado en el precedente motivo, formula un segundo motivo por infracción del artículo 54 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 28 de diciembre de 2010 (RCA 491/2008 ).
Considera el recurrente que la única consecuencia que deriva de la anulación del acto administrativo por ser inmotivado consiste en la retroacción de las actuaciones del procedimiento a fin de que la Administración dicte otro acto debidamente motivado. Apoya esta tesis en el hecho de que en caso de falta de motivación no es posible averiguar si la decisión administrativa ha sido o no correcta, y en este caso, además, el pronunciamiento de la instancia sobre el fondo se basa en una pericial de parte aportada por primera vez en vía judicial.
Estos argumentos no pueden aceptarse.
En primer lugar, es cierto que mayoritariamente la jurisprudencia entiende adecuado acordar, en los casos de anulación del acto por deficiente motivación, la retroacción del procedimiento para que se dicte un nuevo acto administrativo con la justificación oportuna. Pero tal no es la única solución adoptada por esta Sala, que también admite la posibilidad de resolver el fondo del asunto cuando resulte de forma inequívoca la procedencia de la pretensión deducida por el recurrente. Así se desprende de las Sentencias de 5 de noviembre de 1999 (RC 6034/1995 ), 10 de octubre de 2000 (RC 3476/1993 ) y 6 de junio de 2003 (RC 7413/1998 ). Dado que en este caso la pretensión actora no se limita a obtener un acto administrativo motivado, sino al enjuiciamiento de la legalidad de la denegación de la solicitud evacuada en vía administrativa y al reconocimiento del derecho a la concesión de una prestación patrimonial por determinado concepto [para lo que sin duda se halla legitimada conforme a los artículos 31.2 y 71.1.a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción ], el Tribunal debe pronunciarse sobre este último aspecto en garantía de «la plenitud material de la tutela judicial» a que se refiere la exposición de motivos de la citada Ley, siempre que, lógicamente, disponga los elementos de juicio necesarios para ello.
Por otro lado, la Sentencia recurrida no es ajena al efecto de la retroacción del procedimiento que postula el Abogado del Estado, pues acuerda que sea dictado otro acto concesional que corrija el defecto de falta de motivación. Ahora bien, en coherencia con el reconocimiento del derecho de la actora a recibir la subvención por las inversiones medioambientales, la Sala garantiza que la nueva resolución administrativa respete este pronunciamiento, determinando así en parte el contenido del futuro acto. Con ello no se suplanta la actividad técnica de la Administración, sino que se opera la consecuencia lógica de la ilegalidad del acto administrativo en un concreto extremo. El hecho de que dicha ilegalidad resulte de la prueba pericial practicada en la instancia no merma los derechos de la Administración, que bien pudo haber practicado en sede judicial, en defensa de sus intereses, la actividad probatoria encaminada a desvirtuar la pericia que ahora discute; su actitud pasiva en materia de prueba ha de repercutir necesariamente en perjuicio de su pretensión.”
7. En la misma línea, limitándose a la retroacción del procedimiento, se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 de Enero del 2013 ( Rec. 21/2012), relativa a la falta de motivación de una denegación del asilo:
“ QUINTO .- Ahora bien, el hecho de que la resolución que se recurre esté aquejada de una invalidante falta de motivación, no sólo debida a la exposición formularia de razones obstativas sin un mínimo de precisión, sino además porque se aleja de la verdad o de la realidad fáctica ya constatada en el expediente o reconocida por la propia Administración en sus informes preliminares, no determina, como consecuencia de la declaración de nulidad, otorgar al demandante el derecho de asilo o, al menos, la protección subsidiaria, pues el problema jurídico de la resolución con que nos encontramos es que no establece con la exigible claridad los hechos determinantes del fallo al que llega, hechos de los que en buena medida no hemos podido tener el conocimiento necesario para resolver por nosotros mismos acerca del fondo del asunto, sin que por lo demás los indicios que en favor del actor constan en autos posean la suficiente entidad como para hacerle acreedor del derecho reclamado.
SEXTO .- De ahí que lo pertinente sea la anulación del acto objeto de impugnación y la retroacción del procedimiento ordinario de asilo al momento de dictarse resolución, a fin de que el órgano de decisión motive adecuadamente la decisión que adopte, en el sentido que proceda -que no prejuzgamos aquí-, previa evaluación circunstanciada de todos los hechos incorporados al expediente o aquellos otros que juzgue necesarios para mejor resolver, acerca de la solicitud de asilo promovida”.
8. Para finalizar, citaremos un rápido resumen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos:
A) La motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades ( STC 150/1988).
B) La utilización de formularios o modelos es correcta si con esa respuesta genérica se da adecuada respuesta al problema planteado, permitiendo conocer las razones de la decisión ( STC 72/1990).
C) Cabe la motivación por remisión al expediente y a informes (SSTC 174/87,146/ 90 ) precisando el Tribunal Supremo que “ En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos que queden incorporados a la resolución (STS del 14 de Septiembre del 2012,rec. 1359/2011).
D) Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional (art. 106.1 CE). En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales (STC 163/2002).

martes, 26 de marzo de 2013

Picardías españolas ante multas por mal aparcamiento

Tuve ocasión de asistir desde la terraza de una cafetería a las doce del mediodía del sábado a un incidente entre el propietario de un vehículo aparcado en calle peatonal y el policía local que daba instrucciones a la grúa municipal para retirarlo. Los espontáneos alegatos de defensa del denunciado, tras salir precipitadamente de la cafetería para encararse con el policía, se han repetido por toda la geografía española ante incidentes similares y posiblemente aquí viene al caso el conocido “Quien esté libre de pecado que tire la primera piedra”. Quede claro que la reacción es humanamente comprensible aunque jurídicamente desatinada. Veamos, los alegatos y la respuesta jurídica.
 1. La primera alegación era gritada mientras el denunciado se aproximaba hacia las labores de enganche “ ¡¡ Eh,!! ¡¡¡  Que era solo un minuto.!!!”
 Esta alegación demuestra la teoría de la relatividad del tiempo de Einstein, ya que la percepción de “un minuto” para el observador situado en la cafetería no es la misma que para el “agente denunciante” quien tuvo tiempo de detener su vehículo, salir y examinar el infractor, llamar a la grúa y hasta observar las operaciones de enganche.
 En términos jurídicos sencillamente basta tener presente que el Ordenamiento jurídico (Anexo I de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial) considera Parada, a la “Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo”, distinto delEstacionamiento que es la “Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada”, siendo éste el que está prohibido por el art.39 de la citada Ley de Tráfico).
2. La segunda alegación del conductor denunciado era mas suave: “ Pero mi coche no estorbada, ni molestaba. No tiene por qué retirarlo”.
Este alegato demuestra la peculiar percepción del denunciado de las normas jurídicas, como  si hubieran de cumplirse solamente cuando a juicio del denunciado “no molesta el incumplimiento”. O sea, si se circula a 300 km por hora por la vía pública, o si se fuma en un local y no se molesta, pues no habría razón para sancionar.
En términos jurídicos se replicaría que: “ La ignorancia de la norma no excusa de su cumplimiento” , de manera que en el Ordenamiento Jurídico sancionador deben distinguirse, por un lado, las “infracciones de resultado” que no se consuman si no se prueba la consecuencia o efecto de la infracción (p.ej. detener el vehículo en intersecciones “que constituya riesgo para el tráfico o los peatones”; y por otro lado, “infracciones de mera actividad” que se agotan con la infracción puramente formal (p.ej. circular sin cinturón de seguridad).
3. La tercera alegación del denunciado demostraba su irritación: “ Allí hay mas coches y no tiene que empezar con el mío. Pues aquél estorba más”.
 En este alegato subyace la errada convicción de que si hay tolerancia o incumplimientos generalizados de la norma, pues ha de entenderse derogada o inaplicable. Sería algo así como afirmar que si todos roban en impunidad, pues tampoco tienen porqué detenerte  si te pillan con la mano en el cepillo de la iglesia.
En términos jurídicos infinidad de sentencias judiciales aclaran que : “ La igualdad ante la Ley solo se predica dentro de la ley pero nunca fuera de ella”. También se diría que el precedente o la costumbre no derogan las leyes prohitivas.
4. La cuarta alegación intenta mover la piedad del agente denunciante: “ Estoy trabajando, eh, detuve mi vehículo un momento mientras hacía mi trabajo”.
Esta alegación tropieza con fácil respuesta: Trabajar es muy digno pero no constituye una licencia para infringir normas, y además, el policía también hace su trabajo.
5. La quinta alegación intenta demostrar la ausencia de culpabilidad:  ” No tenía alternativa pues no había sitio para aparcar, ni siquiera en la zona azul, pues está saturado y el Ayuntamiento tendría que solucionar esto”
Esta alegación de un supuesto “estado de necesidad” no solo es imposible de demostrar en el caso concreto, sino que choca con la lógica de que el Ayuntamiento cumple jurídicamente con el estándar de lo posible técnica y económicamente, o sea, garantizar el tráfico ordenado y la dotación de plazas en la zona, pero sin que cada ciudadano pueda pretender una plaza libre reservada a su gusto, por el tiempo exacto de su necesidad y a la distancia que subjetivamente considere razonable.
6. La sexta  alegación intenta captar la solidaridad del auditorio y curiosos que se acercan: “ Multáis para recaudar”.
 Este alegato es la explicación que se abre en el cerebro del denunciado que rechaza como mecanismo de defensa que él sea un infractor.
En términos jurídicos, esa alegación de que la potestad sancionadora persigue recaudar encaja en el motivo de la “desviación de poder” aunque difícil de probar cuando el policía local hace su trabajo, desconoce al denunciado y bastante tiene con aguantar a pie firme tales quejas.
7. La séptima alegación se alza como desahogo contra la injusticia global y se dirige hacia el auditorio cuando se aleja el policía: “ ¡ Mejor estabais persiguiendo a Bárcenas o a los chorizos!”.
Esto es: un aullido a la luna.  
 Y en fin,  con alegaciones de descargo o sin ellas, la multa llegará. Y se pagará o no se pagará pero si no se paga, con seguridad la maquinaria de cobro ejecutivo antes del plazo de prescripción llegará y cobrará a la brava.  En resumen, para Sevach mas vale prevenir que lamentar, y sobre todo hay que empatizar, esto es, ponerse en el lugar tanto del común de los ciudadanos como del agente denunciante. 
Hay que ponerse en el lugar del común de los ciudadanos porque seguro que a ninguno nos haría gracia  ir a salir con prisa del garaje y encontrarnos con un coche aparcado en la puerta imposibilitando la salida mientras su dueño está “un minuto” tomándose un vinito a cierta distancia. No veo porqué razón tiene el paciente ciudadano que tocar la bocina atronando al vecindario o peregrinar por los bares buscando al infractor.
 Y hay que ponerse en el lugar del policía local, porque aunque es un colectivo que como todos cuenta con ovejas negras en sus filas ( igual que los jueces, los abogados, los carniceros o incluso los sacerdotes, por ejemplo) lo cierto es que por regla general son funcionarios que cumplen una labor ingrata ( no es cómodo denunciar a nadie) pero es su trabajo y además un trabajo que sirve al interés común.

lunes, 25 de marzo de 2013

Ejecución hipotecaria y cláusulas abusivas

Ha llegado al fin la esperada Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, que resuelve el asunto C-415/11, cuyo objeto es la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, ocupado por el Magistrado Don José María Fernández Seijo, a instancia del Letrado Sr. Moreno Trigo. Vaya por delante mi reconocimiento a ambos. Y es que no era fácil, ni lo será en el futuro, hacer frente a la poderosísima maquinaría técnica, jurídica, mediática y política que ha soportado e impuesto, a un tiempo, el sistema financiero e inmobiliario que, al tiempo que impulsaba el crecimiento de este país, socavaba sus cimientos hasta convertirlo en la ruina que hoy es. Ese complejo entramado, con el que el Tribunal Constitucional no pudo o quiso enfrentarse (me remito a su Auto de 19 de julio de 2011, que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad relativa al procedimiento de ejecución hipotecaria), continúa resistiéndose al cambio, pero nada ha podido hacer frente a un control judicial como el europeo, que se muestra verdaderamente efectivo.
Y es que, en primer lugar, no puede sino destacarse el hecho de que entre el planteamiento de la cuestión prejudicial, que recibió el Tribunal el 8 de agosto de 2011, y la Sentencia, fecha como he señalado a 14 de marzo de 2013, hayan transcurrido tan solo diecinueve meses. Y digo tan solo porque, tomando como ejemplo la última Sentencia del Tribunal Constitucional resolutoria de una cuestión de inconstitucionalidad, la Sentencia 42/2013, de 14 de febrero, puede constatarse la gran diferencia en el plazo de resolución, pues la cuestión tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 24 de noviembre de 2008, casi cinco años antes, sin que el asunto resuelto pueda considerarse más complejo desde un punto de vista técnico-jurídico en modo alguno. Proteger al más débil, que es precisamente lo que ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, formal y materialmente, requiere hacerlo lo más rápidamente posible, sin demoras ni dilaciones indebidas (y no utilizo aquí el concepto técnico-jurídico sino uno puramente material).
La Sentencia del Tribunal de Justicia, ratificando el criterio y los argumentos expresados por la Abogada General, sra. J. Kokott, concluye declarando que “la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final”.
En suma, viene a afirmar el Tribunal de Justicia que el consumidor español de productos hipotecarios están indefenso ante un procedimiento ejecutivo que impide al juez valorar o pronunciarse sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario y que tal indefensión está proscrita por la normativa europea que cita. El argumento subyacente no es nuevo, pero si ha sido depurado técnicamente gracias a los esfuerzos del Letrado proponente, del Magistrado que elevó la cuestión y del Tribunal que la resolvió. Y digo que no es nuevo porque han sido muchos y diversos los pronunciamientos judiciales, dictados casi “en rebeldía” del juzgador, en los que se ponía de manifiesto el desequilibrio palpable entre entidades financieras y deudores hipotecarios, la injusticia material de la situación, los abusos de algunas entidades y el insoportable papel de ejecutor, si no de verdugo, en el que las leyes situaban a los Jueces y Magistrados encargados de despachar la ejecución sin margen alguno para moderarla. Era de esperar, ante tal situación, que tarde o temprano el Derecho proporcionase una respuesta técnica depurada y, desgraciadamente, era también de esperar que la imposición de tal respuesta a la realidad de este país nuestro tuviese que venir de fuera.
Hay quien dice que el Tribunal no obliga a modificar la legislación hipotecaria o procesal civil española. Es cierto. No le corresponde al Tribunal tal competencia. Pero lo que el Tribunal de Justicia hace es algo más contundente, pues impone la observancia de la normativa de la Unión Europea desplazando a la española, de forma prevalente, habilitando y exigiendo a un tiempo a los jueces nacionales a actuar en consecuencia. De este modo, el Tribunal ha dado a los jueces españoles la potestad de moderar los juicios ejecutivos que la Ley española, infringiendo el derecho europeo, les negaba. Ni más, ni menos. Y a partir de ahí, el legislador español sabrá que hacer, o quizá no, pero la justicia seguirá su curso de acuerdo con el criterio expresado en la Sentencia del Tribunal de Justicia. Al respecto, la misma Sentencia del Tribunal de Justicia deja meridianamente clara la situación al declarar que “el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas” y que “para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual. 
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas”.
El juez nacional, en suma, deberá realizar ese control, puede y debe hacerlo, debe verificar si existen cláusulas abusivas en el contrato tal cual se desprende de la Sentencia y se explica en el comunicado de prensa emitido por el Tribunal que, recogiéndolos de la Sentencia, cita ejemplos como los intereses de demora excesivos, la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo por incumplimientos del deudor en un periodo limitado o la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Y el criterio del Tribunal afecta a todo juicio ejecutivo, en curso actualmente o que se inicie a partir de este momento, sin que pueda oponerse una hipotética retroactividad del criterio del Tribunal, que sería además de grado mínimo pues aunque afecte a contratos anteriores se aplicaría en relación con su ejecución en un momento posterior a aquél en que fue emitida la Sentencia del Tribunal de Justicia. Es más, es posible incluso analizar el alcance que puede tener el pronunciamiento del Tribunal en relación con ejecuciones hipotecarias ya realizadas, en la medida en que puedan plantearse reclamaciones de daños derivados de la inobservancia del derecho de la Unión.
Todo lo anterior parece imponer un cambio de modelo. El tiempo lo dirá. Quienes han sostenido e impuesto el sistema que hoy parece caído no cederán fácilmente. Seguirán esgrimiendo las bondades del crédito barato para alimentar al sector inmobiliario a costa del adquirente final y de sus derechos. Quizá, sólo quizá, porque son otros los que esgrimen verdades absolutas, el país precisa crédito no inmobiliario; y quizá, sólo quizá, para ello no sea mala cosa que el crédito inmobiliario resulte más caro porque la posición de acreedores y deudores resulte más equilibrada y, consecuentemente, el riesgo crediticio. Quizá, sólo quizá, sea esta la forma de acabar con una economía especulativa que las sucesivas leyes urbanísticas e inmobiliarias siempre han pretendido y nunca conseguido acotar. Quizá, tan solo quizá, el problema no era el suelo sino el dinero que financiaba su adquisición. Quizá.

Julio Tejedor Bielsa


viernes, 22 de marzo de 2013

Deuda excesiva (II)

Repasando los datos de la estadística de deuda excesiva a la que me refería en la ocasión anterior, hoy quiero revisar el apartado de las corporaciones locales, que forman el tercer subgrupo de la deuda total de la administración pública.
Al margen de las cifras que pueda manejar el Ministerio de Economía y Hacienda las últimas disponibles para el resto de observadores son las de Septiembre del año pasado; y se agrupan en varias categorías: los datos individuales de las 6 ciudades más grandes (Barcelona, Madrid, Málaga, Sevilla, Valencia y Zaragoza), el resto de capitales de provincia agrupadas, el resto de ayuntamientos, diputaciones de régimen común, diputaciones forales vascas, consejos y cabildos insulares y, por último, ciudades autónomas.
La primera conclusión que se extrae de las cifras a Septiembre es que en este apartado todavía queda bastante trabajo por realizar, porque la evolución de  esta deuda excesiva no muestra un cambio de tendencia consistente. Bien es cierto que, en sí misma, no supone un gran peso en el conjunto total del sector público, es decir, siendo mejorable, no es el mayor mal de nuestra economía: a Septiembre de 2012, la deuda de todas las corporaciones locales equivalía al 4,15% del PIB (frente a 66% de la administración central y 8% de las comunidades autónomas), en euros, 44.000 M. Pero es una partida que está creciendo desde 2008, coincidiendo con los peores momentos de la crisis, habiendo duplicado el peso relativo que suponía antes de ésta: en 2007 era el 2,8% del PIB (29.400 M €).
El programa de pago de facturas pendientes de años anteriores a los proveedores de las administraciones públicas que se aplicó a comienzos de 2012 también llegó a los ayuntamientos, por un importe total de 9.300 M € que, como se sabe, debería haberse contabilizado en los años de la crisis; haciendo la misma corrección de la serie que comenté para el caso de las comunidades autónomas (repartir esa cantidad proporcionalmente al peso medio de cada ayuntamiento en el conjunto de las administraciones locales en los ejercicios previos) se obtiene una visión más real de la evolución de esta deuda. Pero el panorama final en septiembre de 2012 no es tan optimista como podría esperarse, especialmente si se anualiza ese dato (es decir, se estima que los últimos tres meses del año pasado hayan sido como la media de los nueve primeros):
- Las 6 ciudades más grandes acumulan la cuarta parte del conjunto de la deuda excesiva de las corporaciones (11.700 M €); la tendencia hasta Septiembre apunta a que cerrará 2012 en 12.200 M, creciendo 1.100 M en el año, o lo que es igual, un 23% más que al inicio de la crisis.
- El resto de capitales de provincia aportan el 10% de la deuda excesiva de corporaciones locales, es decir, 4.400 M €; ha crecido un 32% desde el inicio de la crisis; y la situación de septiembre, corrigiendo el desfase contable de las facturas impagadas de proveedores, apunta a que mantendrá ese nivel en Diciembre, creciendo escasamente 100 M € en el año.
- El conjunto de ayuntamientos españoles que no son capital de provincia acumulan el 46% de la deuda de las corporaciones locales (20.100 M €); con la corrección contable citada, serían 16.200 M € a Septiembre; pero esa tendencia apunta a que cierren Diciembre con 21.600 M €, lo que supondría un 70% más que antes de la crisis, y 6.000 M € más acumulados tan sólo en 2012.
- Las diputaciones de régimen común tenían 3.200 M € de deuda antes de la crisis, y posiblemente concluyan el año en 3.900.
-Las diputaciones forales vascas pasarían de 1.500 M € a 2.400 M €, es decir, un 60% más que antes de la crisis.
-Los cabildos insulares mantendrían una relativa estabilidad: 918 M  antes, y 925 M € posiblemente, a final de 2012,  reduciendo el saldo 50 M en el año.
-Las ciudades autónomas, pasarían de 136 M € a 422 M €, es decir, su deuda excesiva casi se habrá triplicado durante estos  cuatro últimos años.
-Todo ello hace que el saldo acumulado de la deuda de las corporaciones locales  pueda concluir 2012 en 46.000 M €, habiendo crecido un 45% durante la crisis, y 7.500 M € este último año.
Como siempre, tengo que disculparme por tantas cifras, pero son inevitables si se quiere conocer la situación; creo que las conclusiones son poco optimistas o, desde luego, bastante menos de lo que se podría esperar, incluso corrigiendo el asunto de las facturas de proveedores pendientes de pago de años anteriores; como he comentado al inicio, sin ser las corporaciones locales el componente más pesado de la deuda de las administraciones, no se está corrigiendo la situación al ritmo deseable para cumplir el compromiso de consolidación fiscal, y parece que este último año ha aflojado el control.
Y aunque las cifras agregadas suelen ser injustas, porque mezclan a cumplidores e incumplidores, parece claro que la corrección resulta especialmente necesaria en el conjunto de los ayuntamientos no capitales de provincia, las diputaciones forales y las ciudades autónomas.

Tomás García Montes


jueves, 21 de marzo de 2013

Las tasas judiciales en lo contencioso-administrativo tras el Real Decreto-Ley 3/2013

Las tasas judiciales en lo contencioso-administrativo  han entrado con mal pie. Primero, siguiendo la técnica del vendedor a domicilio que mete el pie en la puerta, se implantaron de la mano de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para los órdenes judiciales civil y contencioso-administrativo, en este último ámbito exclusivamente para las empresas mercantiles con forma societaria (las personas físicas, el común de los recurrentes vivían tranquilos amparados por gratuidad).
 Después, sobrevino  la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regularon las tasas judiciales,  con lo que el vendedor metió la pierna, el cuerpo y la cabeza pese a la cadena de garantía, creando gran alarma en el interior de la comunidad jurídica, que respondió con un fuerte portazo (protestas de abogados, fiscales y jueces), que obligó al vendedor a retirar el cuerpo pero dejando la pierna apalancada firmemente en el quicio de la puerta para tranquilizar al cliente.
El resultado es el reciente Real Decreto Ley  3/2013, de 22 de Febrero, que demuestra que las prisas son malas consejeras y que posiblemente nuestro vendedor sigue esperando mejor ocasión para franquear el umbral.
1. Básicamente, de este Real Decreto-Ley 3/2013  tres extremos son destacables:
A) La exención del  60% de la tasa a los funcionarios cuando actúan en defensa de sus derechos estatutarios en los recursos de apelación y casación ( en primera instancia ya estaban exentos y ahora se equiparan a la cuantía de tasas de los trabajadores cuando formulan suplicación o casación en el orden social);
B) La limitación de la cuantía de la tasa al 50 % del importe de la sanción económica;
C) La devolución de la tasa cuando la Administración reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Este “arrepentimiento”  no será infrecuente si los asesores de las autoridades administrativas (Secretarios Generales, letrados públicos, etc)  les abren los ojos tan pronto se reciba noticia de un recurso contencioso-administrativo con visos serios de estar  “perdido”,  ello con el fin de que se reconozca en vía administrativa el desafuero y así ahorrarse las costas judiciales por vencimiento en caso de perderse.
2. Aunque el sistema es manifiestamente mejorable y sigue suponiendo una dura carga sobre el particular  en la tesitura de decidir si embarcarse o no en un litigio para defender sus derechos frente a una Administración que cuenta con “tarifa plana”, me limitaré a apuntar que a  mi juicio lo deseable para una futura e inevitable reforma, sería que la limitación de la cuantía de la tasa fuese general en relación a la cuantía del litigio, no solo para las  sanciones sino para cualquier objeto litigioso económicamente cifrado (indemnización, tributo, remuneración u cantidad por cualquier otro concepto);  y además que se fijase en el 30% ( y no el 50% que resulta psicológicamente disuasorio  de las acciones). En fin quede constancia aquí como ejercicio de mi derecho de queja o para poner a prueba mi capacidad de profecía.
3. Muy importante es la subsistencia de la exención cuando se recurre en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración porque determinará que el abogado esté alerta a los plazos para interponer el recurso de forma inmediata tras el vencimiento del plazo que genera la desestimación presunta en vía administrativa, y de este modo ahorrarse la tasa que tendría que pagar si tuviese que combatir la Resolución desestimatoria expresa de su recurso de reposición o alzada. De hecho, se dará la paradoja del estímulo para formular el recurso de reposición potestativo  frente a todos los actos que pongan fin a la vía administrativa con el fin de “jugar a la ruleta” de que pase el mes para su resolución sin respuesta y así ahorrarse la tasa.
4. Lo que está claro es que siendo la cuantía del litigio un factor clave, tanto en cuanto a la determinación de las tasas judiciales como sobre las costas procesales que se impondrán al vencido como regla general, los incidentes de determinación de cuantía han dejado de ser la Cenicienta y una cuestión trivial. A partir de ahora los letrados deberán incluir como variable estratégica la fijación de la cuantía, sabiendo como el juego de las siete y media, que si se pasan – o la dejan indeterminada- podrán tener que pagar los efectos económicos colaterales (tasa y costas incrementadas) pero si se quedan cortos – y la concretan o fijan en baja cuantía- quizás estén renunciando a una segunda instancia por no alcanzar el umbral de la apelación o casación. Nos referimos lógicamente a los supuestos en que la cuantía de lo reclamado (por ejemplo, acciones de responsabilidad patrimonial), depende de la parte actora y no de los casos en que lo que está en juego es de cuantía exactamente determinada o notoriamente determinable, ya que al ser la cuantía cuestión de orden público ( Tribunal Supremo dixit), la apelación o casación se abrirán o cerrarán sin importar el criterio de  cuantía que las partes propongan o acepten, ni del propio Juez o Sala que decidió en primera instancia.
5. Finalmente señalaré que al aplicar el sistema de tasas judiciales hay que tener presente dos reglas básicas. La primera, que las tasas como actos de gravamen solo se generan en los estrictos términos y supuestos legalmente definidos sin que tenga el sujeto pasivo que soportar extensiones y analogías mas allá de la letra legal. La segunda, que la tasa como tributo que se paga como contraprestación por un servicio, existe si hay tal servicio pero no cuando falta o es escaso, lo que explica la previsión de la Ley  de que  puedan acumularse varias acciones judiciales de distinto título en una misma demanda con la consiguiente rebaja de la tasa ( pues se lleva el pleito por un único procedimiento en vez de por varios) o la natural devolución de parte de la cuota si tiene lugar el allanamiento, transacción o reconocimiento en vía administrativa, pues ya no tiene sentido continuar el procedimiento.
6. El resultado vigente es un alambicado sistema de tasas. Sin embargo, es crucial comprenderlo y dominarlo pues no olvidemos que la ausencia de subsanación de la deficiencia de falta de pago de la tasa al iniciar el procedimiento “dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda”(art.8.2). Afortunadamente algunos expertos se han preocupado de hacérnoslo accesible.
 Es el caso de Roberto Rocha Freire, funcionario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.2 de A Coruña, quien no solo domina las tecnologías sino que con su inquietud didáctica se ha esforzado en brindarnos un excelente resumen de las tasas judiciales tras la reforma operada por el Real Decreto Ley  3/2013 en el ámbito contencioso-administrativo, y que será de extrema utilidad para letrados, jueces y funcionarios de administración de justicia en general. Gracias en nombre de la comunidad jurídica a Roberto por habernos autorizado su reproducción.

miércoles, 20 de marzo de 2013

¿Aún sigue eso?

En los pasados días he podido tener acceso a una de las últimas versiones del famoso anteproyecto de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Aparte de que con tanta matización y excepción parece que se va a desmentir en la práctica el importante ahorro que pretenden suponer las medidas que figuran en el anteproyecto, tras los rumores que han ido circulando y al leer en la exposición de motivos que esta reforma tiene como uno de sus objetivos básicos racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera, tenía la remota esperanza de que por fin iba a pasar a mejor vida el Título X de la LRBRL, que se ocupa del régimen organizativo de las ciudades de gran población, y que es uno de los mayores disparates de la historia legislativa del régimen local español.
Para mi disgusto, aunque no sorpresa, ya que no las tenía todas conmigo, he podido comprobar que nada más lejos de la realidad, por lo que parece que el Título X va  a seguir gozando de buena salud. Llama la atención que mientras en algunos de los ayuntamientos a los que se aplica ese título, “recortes” como los de dedicaciones exclusivas de corporativos o de personal eventual no les va a suponer nada, dado que pueden tener actualmente menos cargos en estas circunstancias que los que se fijan como mínimos, la auténtica sangría sigue en la pervivencia de ese régimen organizativo, para lo cual creo que es suficiente un breve repaso de su normativa.
Si empezamos por Secretaría, donde antes había un puesto de Secretario del Ayuntamiento a  retribuir, ahora hay dos puestos y medio, a saber: el del Titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno Local y al “concejal-secretario” de la misma, lo cual es una de las grandes aberraciones del Título X; el “medio”, que son las funciones en materia de contratación administrativa que correspondían a los secretarios y que ahora pasan a formar una parte de los cometidos del Titular de la Asesoría Jurídica; y el de Secretario General del Pleno, a desempeñar por el extinto Secretario del Ayuntamiento. En este último caso, el añadir la palabra “General” e incluirlo entre los directivos municipales recuerda a aquel pasaje de D. Juan Tenorio:
“No os podéis quejar de mí
Aquellos a quien maté.
Si buena vida os quité,
Mejor sepultura os di…”
En este caso la recomposición de la Secretaría del Ayuntamiento sería algo complicada porque con esa partición se han ido incluyendo en cada trozo resultante nuevas funciones de mayor intensidad a cambio de la extensión perdida, pero en fin sería un asunto de no muy difícil solución.
¿Y qué decir de los miembros no concejales de la Junta de Gobierno Local a quienes corresponden los mismos derechos económicos y prestaciones sociales que a los corporativos electos? En este caso además no parece que se vean limitadas sus retribuciones en el anteproyecto porque éste solamente se refiere a los miembros de la Corporación con dedicación exclusiva. La desaparición de esta figura haría también un favor, se diga lo que se quiera, al mandato constitucional de que el gobierno y administración municipales corresponden a los Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.
En cuanto a los distritos, su carácter obligatorio puede conllevar múltiples gastos de personal, material y organización en municipios en que la realidad social y geográfica no demanda su existencia.
Con respecto a los coordinadores generales y directores generales, la pervivencia de estos puestos, con las mismas denominaciones o similares, no precisa la del Título X, pudiendo pasar o bien a puestos eventuales respetando los amplios márgenes que fija el anteproyecto, o, mejor aún, creándolos en la estructura funcionarial general de la entidad dentro de las posibilidades que ofrece la autoorganización municipal. Eso sí, desapareciendo en todo caso, la facultad de dictar actos frente a terceros que actualmente tienen conferidas, por las mismas razones constitucionales antes señaladas.
Ni el Consejo Social de la Ciudad ni la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones precisan tampoco para subsistir como órganos la pervivencia del Título X de la LRBRL, pues además del tratamiento que pueden tener con arreglo a la parte general de la misma Ley, son perfectamente compatibles tanto con la regulación de los consejos sectoriales el primero (arts. 130 y 131 del ROF), como con la de las comisiones informativas la segunda.
Donde sí que habría un buen campo para recortar sería con los órganos de gestión económico-financiera. Al igual que ocurre con lo antes dicho con respecto a  Secretaría, donde antes había dos puestos de Intervención y de Tesorería, actualmente se permite la multiplicación hasta donde quiera llegar el reglamento orgánico en varios órganos de gestión económico-financiera, de gestión presupuestaria y de gestión tributaria, cada uno de ellos con su correspondiente titular al frente. Y el colmo de los colmos es el órgano colegiado, a componer por un mínimo de tres miembros, para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
Como se podrá observar, no es precisamente una bagatela el ahorro que se podría conseguir con la desaparición de ese Título X, que, aparte de haber creado una estructura farragosa e inútil, tal desaparición representaría desde luego más ahorro en una provincia que los recortes por ejemplo en materia de entidades de ámbito inferior al Municipio o con respecto a los pequeños municipios. Pero no, ahí sigue

 Miguel Ángel Gimeno Almenar


martes, 19 de marzo de 2013

Deslices lingüísticos en las sentencias: la redacción importa

La lectura de una sentencia con erratas o errores gramaticales provoca la misma sensación que escuchar un gallo en un tenor o atragantarse con una pequeña espina. Una molestia que empaña el concierto o el banquete. De entrada, recordaré que una cosa son las “erratas” o deslices cometidos al escribir, imprimir o teclear un texto y otra los “errores” o deslices de concepto.
Las “erratas” son frecuentísimas en tiempos de ordenadores, especialmente por esos asesinos del lenguaje que son los “correctores automáticos” que el programa aplica sin permiso, y que explican como algunas sentencias son releídas en pantalla por sus autores para corregirlas, pero el alevoso ordenador las rectifica de buena fe. Esa es la razón de conocidísimos errores “reincidentes” en las sentencias que aluden a “ Administración púbica”, “consoladores de la Ora”, “Tribunal de Cunetas”, “Conejero”, etc. 
Los “errores” de concepto en las sentencias tampoco son infrecuentes y debidos a la complejidad del Derecho Administrativo con su secuela de jerga críptica. Gravísima relevancia tiene el error cuando se utilizan de forma asimilada conceptos próximos (“falsos amigos”) pero sustancialmente distintos, aunque el jurista atento podrá salvar el mensaje por el contexto y razonamiento; es el caso del uso con ligereza, por ejemplo,de términos  tales como arbitrariedad y discrecionalidad; caducidad y prescripción; delegación y encomienda; Organismo Público y sociedad pública,etc.
Por último, me referiré a los “gazapos” o deslices que padecen las sentencias por seguir usos o expresiones habituales pero lingüísticamente incorrectas. Para ello, seguiré básicamente las recomendaciones de la Fundación del Español Urgente (tras leerme su estupendo “ Compendio ilustrado y azaroso de todo lo que siempre quiso saber sobre la lengua castellana” (Random House Mondadori, S.A.,2012), aunque aprovecharé para añadir algunas de las  recomendaciones de la Real Academia Española (RAE) pero eso sí, ciñéndome únicamente a las que suelen dejar huella jurídica. Veámoslo con mayor detalle.
1.Creo que algunos os sorprenderán, pues junto a algunos casos notorios, otros merecen atención. Y vaya por delante mi confesión, para evitar suspicacias, que ni mis post ni mis trabajos jurídicos son modelo a seguir sino manifiestamente mejorables (“errare Sevachorum est”). Y vaya por detrás que tampoco esos deslices son patrimonio de los jueces pues también se reconocen en numerosos escritos procesales de excelentes abogados.
Solecismos (construcción o sintaxis equivocada). No se dice “ a resultas” sino “de resultas”.  Tampoco  “Tan es así” en vez de “ tanto es así”.  Ni “Bajo las circunstancias” en vez de “ En las circunstancias”.
Latinismos errados. No se dice “de motu propio” sino “motu proprio”. Tampoco “mutatis, mutandi” sino “mutatis, mutandis” .
Modo de escribir locuciones latinas; la regla general es escribirlas sin tildes y en cursiva ej. sui generis, vacatio legis, iuris tantum, ad personam, bis in idem, ex nunc, mens legis, res iudicata. Se exceptúan los casos de las locuciones que estén incorporadas al Diccionario de la Real Academia Española, las cuales se deberán escribir en redonda y con acento si lo requiere, p.ej.ad líbitum, a posteriori, ad cautélam, de facto, de iure, in extremis,etc.
Uso de las comillas. Uno  de los mayores calvarios de las sentencias. La frecuencia de las sentencias contencioso-administrativas en citar otras Sentencias del mismo orden jurisdiccional (Tribunales Superiores, Audiencia Nacional, Tribunal Supremo,etc) lleva frecuentemente a leer sentencias como “muñecas rusas”, una dentro de otra, y, fragmentos que citan otros fragmentos hasta el punto de que resulta difícil saber el comienzo y el final de cada cita.comillas
Pues bien, la RAE a la hora de efectuar citas extensas, recomienda  utilizar en primer lugar las comillas españolas o angulares tanto para abrir ( « ) como para cerrar la cita extensa (»); en segundo lugar y para introducir  la cita dentro de ella, se emplearán  las comillas inglesas (“) ; y en último lugar , si dentro de esta cita hubiera otras, se usarán las comillas simples (‘).
Uso de mayúsculas. Los sustantivos y adjetivos que componen el nombre de entidades u organismos deben utilizar letra mayúscula en cada palabra: ej.Facultad de Medicina, Ministerio de Hacienda, Servicio de Recursos Humanos,etc.
Por otra parte, ley o reglamento se escribirán con inicial minúscula salvo que vaya seguido del nombre de la norma (p.ej. Reglamento de Recaudación)
Denominación de los cargos. Se escriben con minúscula inicial vayan o no vayan compañados del nombre de la persona que los ocupa: el ministro, el juex, el director general,etc. Si se utiliza tratamiento deberá ir en mayúscula: ej. Señoría, Sr.,etc.
Acrónimos. Si se trata de nombres propios con más e cuatro letras se escribe en mayúscula solo la inicial, dejando el resto de las letras en minúscula (Fitur, Aneca,etc). Se exceptúan los nombres de leyes en siglas (Ej. LOFAGE). Si tiene cuatro letras o menos, se escribirán todas en mayúscula (ej. CGPJ, CCAA,etc).
Números. La norma internacional impone que no deben emplearse puntos para separar los números escritos con cifras de millares, millones,etc. Ni punto ni coma, sino que esos números con cuatro cifras irían sin signo (ej. 2000), y si se trata de cifra superior a cuatro, lo suyo es separarlo mediante espacios por grupos de tres, contando de derecha a izquierda (ej. 20 000). Eso sí, esa norma incluye una salvaguarda: no debe utilizarse en documentos contables ni en escritos en que la separación induzca a confusión o arriesgue la seguridad.
Por otro lado, ¡ ojito ! esa separación, ni tampoco el punto  “nunca” se usarán en la expresión numérica de los años ni en los números de artículos de leyes y reglamentos ( O sea, mejor 1998 que 1.998).
Fechas. La RAE recomienda no anteponer un cero al número del día cuando es inferior a 10 (mejor 4/2/98 que 04/02/98).
Expresiones redundantes. “Ejemplo paradigmático”; “funcionario público”; “ baremo de valoración”, “pilar fundamental”, “requisito imprescindible”, “autoridad pública”, “veinte años de edad”,etc.
Términos errados. “Espúreo” en vez de lo correcto que sería “espurio”. O decir ” Valorado negativamente” (valorar siempre es positivo) como “valorado positivamente” (redundante).
O el caso de “bimensual” que designa lo que ocurre o se hace dos veces al mes, pues hay que utilizar “bimestre” para referirse al espacio de tiempo de dos meses; ello de igual modo que “anual” es lo que sucede una vez al año, pero si es dos veces al año será bianual, y en cambio hay que reservar “bienal” para referirse al espacio de tiempo de dos años.
2. Extenso sería hablar de los casos de mala sintaxis dado el abuso de subordinadas con la coartada del “sin perjuicio”, del exceso de subjuntivos mezclados con participios, del abuso de partículas de enlace que solo contribuye al amontonamiento de argumentos ( “si bien”, “asimismo”, “por ende”, “item más”…), o las crípticas remisiones (“referido”, “indicado”, “citado”, “apuntado”, etc). Ello sin olvidar algunas sentencias que se olvidan de lo que ayuda dividir el razonamiento en apartados ( Fundamentos de Derecho numerados) como otras se olvidan de lo útiles que son los “punto y seguido” para dejar respirar al lector. Mas vale suspirar por no compartir el razonamiento de una sentencia que suspirar por no comprender su significado.
3. Para finalizar con algo de actualidad, no es lo mismo “copago” que “repago”. Copago significa “ participación en el pago”, y en cambio “repago” es “volver a efectuar un pago”. Por ejemplo, la tasa judicial no sería el “copago” sino lo correcto sería decir: “Los ciudadanos se oponen al repago de la tasa judicial pues consideran que ya pagan el servicio con los impuestos”.
4. Por último, el peso de la tradición a veces produce monstruos, como expuse literalmente en mi trabajo sobre La Prueba Contencioso-Administrativa“Una cosa es que las palabras se empleen en su sentido técnico y otra que estén aquejadas de una suerte de “desuetudo”, esto es, que las palabras subsisten y los hechos evocados han perdido vigencia por desuso u obsolescencia. Un ejemplo se ve en las sentencias del proceso administrativo que suelen ultimarse con las palabras “ Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo”, y que no sólo constituye una arcaica y redundante expresión de cuestionable sintaxis ( como la de “Debo condenar y condeno”) sino que no se ajustan a la realidad: ni es “mi” sentencia (el juez las dicta en nombre del Rey), ni es definitiva (no sólo caben recursos ordinarios, sino extraordinarios además de otras instancias nacionales e incluso internacionales), ni la pronuncia (la escribe habitualmente), ni incluye mandato ( puesto que las sentencias son declarativas o constitutivas, declaran o reconocen derechos, pero no “mandan” nada en el fallo, sino que será en la ejecución si es necesario cuando el poder ejecutivo del juez se manifieste), e incluso no pocas veces la “firma” no es tal sino mecánica rúbrica”.
5. Lo curioso es que así como el legislador cuenta con la facultad de acometer  “correcciones de errores” para enmendar los errores de letras, números, sintaxis o puras erratas (pero teóricamente sin poder afectar al fondo realmente legislado) en cambio los jueces cuentan también con “correcciones de errores” padecidos en sus sentencias pero que se reservan para casos en que tienen lugar omisiones o expresiones que vacían o alteran el sentido de la sentencia ( en cambio no suelen utilizarse para enmendar puras erratas gramaticales).
6. En fin, sobre el lenguaje judicial ya lo traté bajo otros ángulos en dos post anteriores (Del lenguaje judicial manifiestamente mejorable; así como en Del lenguaje de los jueces que hablan de la Administración, junto con la referencia – mas allá de las “erratas”y “errores”-  a los “horrores”, de las argumentaciones de algunas sentencias en Líbranos de las sentencias incongruentes. 
 Al menos espero no haber dado idea a algún que otro ministro ( con minúscula, como manda la REA) para que además de establecer exámenes psico-técnicos en las oposiciones para juez, no incorpore exámenes de gramática.
7. Lo que recomiendo vivamente como auténtica delicia,  es el discurso de mi admirado Catedrático de Derecho Administrativo, D.Eduardo García de Enterría  el día 24 de octubre de 1994 , con ocasión de su ingreso en la Real Academia de la Lengua Española y titulado sugestivamente La lengua de los derechos. La formación del Derecho Público europeo tras la Revolución Francesa.