Antes de ver el sistema vigente tras la “ominosa reforma”, no está de más hacer un viaje en el tiempo a las oficinas del Ministerio de Hacienda el día que se dan las instrucciones para acometer esa perversa reforma de la Ley de Expropiación Forzosa. Veamos.
1. ¡¡¡ Acción!!!. Lugar: Sede del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en Paseo de la Castellana, 3, Madrid.
-¡¡ Necesitamos menos gastos!!. Es enorme el gasto en indemnizaciones por las expropiaciones y tenemos que atajar esa sangría para cumplir con los objetivos de déficit.- Dijo el Secretario de Estado desde su sillón poniendo ambas manos sobre la mesa y mirando al Subdirector General.
- Son gastos de las expropiaciones de obras y servicios de gobiernos anteriores, y nos llega la factura ahora, porque las sentencias condenatorias se dictan con tres o cuatro años de retraso. Y claro, como los Tribunales contenciosos suelen elevar el precio fijado por los Jurados Provinciales de Expropiación…- Comenzó a explicar el Subdirector General, ajustándose las gafas.
- Si todos elevan los precios, nosotros los bajaremos. A ver, quién forma parte de ese Jurado Provincial?
- Según la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 cuenta con un Presidente y cuatro vocales. Pretende tener una composición equilibrada. Por un lado, el teórico interés público que estaría representado por la Abogacía del Estado y un funcionario técnico designado por la Dirección Provincial; y por otro lado, un Notario y un representante de un Colegio Profesional o Cámara de Comercio. Lo preside un magistrado. Y no nos podemos quejar…
- ¿Por qué?.- El Secretario de Estado se mostró sorprendido.
- Porque normalmente el magistrado que lo preside suele ser de lo civil o penal y poco le interesan las cuestiones de números; el Abogado del Estado es tan buen jurista como pésimo contable; el Notario olvida que sus escrituras reflejan un precio superior al que vota como equitativo en las deliberaciones, y el representante del Colegio Profesional o Cámara asiste como convidado de piedra, con prisas y sin interés, porque al fin y al cabo representan a sus colegiados pero no a ese conglomerado abstracto que es “la propiedad”.
- ¿ Y asisten todos?
- Basta con la asistencia del Presidente y dos vocales, así que en la práctica el que lleva la voz cantante con sus propuestas es el Secretario, que es un funcionario designado por la Delegación del Gobierno. O sea, “uno de los nuestros”.
- Pues no basta.-.- El Secretario de Estado dio un golpe en la mesa.- Necesito tijeretazos en los justiprecios. Y no quiero sorpresas alcistas. Hacienda tiene que estar presente. Así que ya podéis cambiar la composición: quiero un segundo técnico nuestro y además que esté un Interventor. De este modo, el Jurado estará formado por un Presidente y seis vocales, y la Administración tendrá nada menos que cuatro votos cautivos.
- ¿Por qué no nombramos todos los vocales entre funcionarios de Hacienda?.- Se atrevió a ironizar el Subdirector General.
- No, es suficiente.- El Secretario de Estado no captó el sarcasmo.- Y además, tengo una idea fantástica. Cuando se fije ese justiprecio no nos daremos prisa en pagarlo y que esperen..
- Pero si hacemos eso y se supera el plazo de dos años sin que paguemos, el expropiado tiene derecho a la retasación, o sea, a que se valore otra vez su finca.
- Pues cámbiese el plazo a cuatro años, que es una cifra mas redonda. ¡Ah! Y si alguien cobra el dinero o se le consigna, que no venga después de esos cuatro años planteando que quiere retasación por haberse elevado el valor de su finca.
- Tomo nota.- Resopló resignado el Subdirector.
- A otra cosa, mariposa,¿ que pasa con los Tribunales contencioso-administrativos?, ¿cómo nos tratan a la hora de fijar justiprecios?.- El Secretario de Estado iba lanzado.
- Pues que con cierto paternalismo. Cuando se anula una expropiación, , cuando la finca del expropiado ya es una autopista, por ejemplo, ante el estropicio de haberle arrebatado su propiedad por un procedimiento chapucero o nulo, los Tribunales contencioso-administrativos suelen fijar una indemnización o compensación adicional al justiprecio que se ve incrementado con el veinte por ciento, así como un 5 % de premio de afección o consolación.
-¿¿¿ Queeeee??. No estamos para alegrías presupuestarias. – Visiblemente enojado el Secretario de Estado.- ¿ Acaso Hacienda es una compañía de Seguros para dar bonificaciones?. ¡Cámbiese!.-
- Pero es jurisprudencia consolidada por el Supremo.- Repuso el Subdirector General.
- Da igual, los jueces han de aplicar la Ley, y si cambiamos la Ley cambiará la jurisprudencia. Aquí solo pagamos si se prueba un daño real, pero si nos equivocamos en el procedimiento pues nadie es infalible, y todos los ciudadanos tenemos que soportarlo, incluido el expropiado.
- Pero es que si no se compensa ese plus por el atropello de expropiar chapuceramente, resultará que en la inmensa mayoría de los casos, el expropiado va a percibir solamente el justiprecio. O sea, que dará igual llevar el procedimiento expropiatorio por el libro que por la vía de hecho.¡¡ Nos va a costar lo mismo!.
- Hombre, Subdirector, no sea usted pesimista. A lo mejor la máquina excavadora cuando le expropió la finca le tiró los frutales de una finca colindante y eso lo pagaríamos, claro. Estamos en un Estado de Derecho.
Y ahí se fue el atribulado Subdirector General a elaborar el anteproyecto.
2. El resultado es el siguiente según lo plasma el BOE de 28 de Diciembre de 2012.
La Disposición Final 2ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 modifica parcialmente la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se modifica la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 32.1:
«b) Dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de los bienes a expropiar.»
Dos. Se añade al artículo 32.1 el siguiente apartado e):
«e) El Interventor territorial de la provincia o persona que legalmente le sustituya.»
O sea, se cambia la composición del Jurado, para que sea mas de “Juramentados”, esto es, de vocales mayoritariamente con la condición de “juez y parte”.
Tres. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se modifica el artículo 58 que queda redactado como sigue:
«Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.
Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación.»
O sea, se pasa de dos a cuatro años. Además, si se paga o consigna ya jamás podrá plantearse la retasación.
Cuatro. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se introduce la siguiente disposición adicional:
«En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
O sea, punto final al criterio del Tribunal Supremo de que en los casos de expropiación nula o vía de hecho, si fuese imposible la devolución, debería abonársele a la víctima el valor del suelo al momento de producirse el daño ( art 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) con la adición consoladora de una indemnización equivalente al 25% del valor del suelo al declararse la nulidad del expediente expropiación y un 5% de premio de afección para no hacer peor condición al expropiado legal que al ilegal.
3. Finalmente, me detendré en la cuestión de la novedosa composición del Jurado.
Nos encontramos con una composición del Jurado de Expropiación en que existe un Presidente con la condición de magistrado, cuatro vocales que representan los intereses de la Administración expropiante y dos vocales que representan los intereses privados. Las cuestiones telegráficas que se plantean son las siguientes:
a) ¿Qué pinta un magistrado presidiendo un órgano administrativo de valoración cuya opinión, primero, es jurídica ( y poco jurídico tiene sopesar y valorar económicamente lo expropiado); segundo, es opinión que será barrida por la mayoría de los vocales administrativos ( o sea, su presencia es formal); y tercero, hace quebrar la separación entre Poder Ejecutivo y Poder Judicial ( imaginemos que en un Tribunal Contencioso estuviese presente el Delegado del Gobierno).
b) ¿ Por qué mantener el espejismo de una garantía que ya no lo es?. Se habla de un Jurado ( con sus ecos arbitrales e imparciales), con naturaleza de un órgano colegiado ( para evocar deliberación y acuerdo fruto de debate y transacción), y sin embargo, de hecho se trata de un órgano con una única voz, la de la propia Administración expropiante, que se fija a sí misma lo que debe pagar a quien expropia. O sea el sueño de todo monarca absolutista o dictador bananero: decidir qué expropio y fijar unilateralmente como le compenso.
c) ¿ Cómo queda la supuesta presunción de imparcialidad en que se asienta la decisión final de los Tribunales al fijar el justiprecio, en cuanto si subsisten dudas tras la pericia judicial, les lleva a decidirse por hacer prevalecer la decisión del Jurado?. En efecto, los Tribunales Contencioso-Administrativos en una primera etapa tras la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 hacían prevalecer el criterio del Jurado Provincial de Expropiación so pretexto de su naturaleza imparcial y especializada (presunción iuris tantum de certeza). Después, afortunadamente, se precisó que tal criterio podía combatirse con una prueba pericial judicial, pero si el resultado de ésta era discutible o poco contundente, resucitaba el criterio de la prevalencia de la valoración del Jurado. En definitiva, ahora ya no hay fundamento para otorgar la prevalencia de la valoración del Jurado sobre el informe pericial de parte, tanto cuando la pericial judicial no aclara como cuando esta no se practica. Si no hay paridad ni imparcialidad, se debilita la fuerza probatoria de la justicia del precio así fijado.
d) ¿Cómo armonizar una supuesta garantía vinculada a la composición del Jurado Provincial de Expropiación con los órganos homólogos – Jurados Territoriales- de cada Comunidad Autónoma, cuya composición es sustancialmente diferente?, ¿es admisible que una misma parcela fronteriza, con parte en Cataluña y parte en Aragón, sea expropiada para un tramo de autopista y cada parte reciba valoración diferente por Jurado de diferente composición?, y esto es mas grave si tenemos en cuenta que la inmensa mayoría de las expropiaciones por razón de cuantía nunca accederán a la cuantía que abre la casación unificadora ante el Tribunal Supremo (600.000 euros), ya que tal cuantía se calcula por la diferencia entre lo que da el Jurado y lo que reclama el afectado.
Me pregunto donde queda aquélla declaración del Tribunal Constitucional en su STC 37/87 ( Gobierno contra ley andaluza de reforma agraria) cuando decía: “la competencia exclusiva que al Estado reserva el art.149.1.18º impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta le procedimiento sancionador”.
En suma, si se quisiese ofrecer mas garantías pues bastaba con fijar un procedimiento arbitral puro y duro, como el que inspiraba a la Ley anterior a la de 1954. Y si se quisiera que el Jurado tuviese “la voz de su amo” pues bastaba con crear un órgano unipersonal que emitiese el informe de valoración ( con carácter vinculante o no, como es habitual en la gestión administrativa), sin formalismos de órganos colegiados y sin velos de supuesta imparcialidad.
El único consuelo que le queda al expropiado si se mantiene esta vía de determinación del justiprecio ante el Jurado Provincial radica en que si está en desacuerdo con el precio propuesto por la Administración , no pierde nada embarcándose en reclamar en este procedimiento especial ante el Jurado Provincial pues no puede ser inferior y además tiene garantizados los intereses de demora en caso de retraso en fijar su criterio final. Eso mientras no venga otra Ley de Presupuestos con la rebaja…
No hay comentarios:
Publicar un comentario