miércoles, 17 de abril de 2013

Irresponsabilidad contable (y II)

En un comentario anterior traje a este foro mi inquietud por la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 28 de noviembre ante el temor de que se extienda la despreocupación por la responsabilidad pública, cuando tanta falta nos hace en estos momentos la confianza en la buena actuación de todas las instituciones públicas.
El Supremo había estimado el recurso presentado por los Alcaldes condenados por el Tribunal de Cuentas con el argumento de que no advertía la existencia de alcance. Ese concepto, entiende el Supremo, debe interpretarse de manera estricta a través de la definición legal contenida en la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Además, sigue razonando el Supremo, la Ley general presupuestaria, cuando delimita las infracciones que generan responsabilidad contable acoge en distintas letras, de manera separada, el alcance y los pagos indebidos. Esta es, de manera muy resumida, la fundamentación que ofrece el Supremo para casar la sentencia impugnada.
Sin embargo, en mi modesto entender, el juicio del Supremo exigiría una mayor aclaración a la hora de determinar esa responsabilidad contable. Máxime si tenemos en cuenta que está revisando el parecer del órgano constitucional especializado en esta materia por tener atribuida la fiscalización de las cuentas públicas y la exigencia de responsabilidad contable. Y es que no considero del todo concluyentes las razones que ofrece el Supremo en la citada sentencia.
Así, si acudimos a la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas y leemos su artículo 72, reparamos en que establece que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos…”. Es decir, la delimitación del alcance es “a los sólos efectos de esa Ley” lo que implica que, aunque otras normas utilicen ese término jurídico y, en consecuencia, puedan remitirse a esa concepción, el alcance que regula el artículo 72 de la citada Ley puede también englobar otras conductas y actuaciones que reciben distintas denominaciones en otros textos. En concreto, y como apunta el Supremo, en la Ley general presupuestaria entonces vigente de 1988 mencionaba como infracciones que generan responsabilidad contable además del alcance y la malversación, los pagos indebidos; del mismo modo que la ahora vigente alude también a otras actuaciones como los compromisos de gastos, la ordenación de pagos sin créditos suficiente o con infracción de lo dispuesto en la ley de presupuestos… A mi juicio, estas sucesivas precisiones de actuaciones ilícitas no quedarían necesariamente siempre fuera del concepto de alcance definido en la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Máxime cuando la propia Ley general presupuestaria atribuía al Tribunal de Cuentas la responsabilidad por “alcance” y la responsabilidad del resto de las infracciones contables se ventilarán en un procedimiento administrativo que se instruya. Pero, ¿quién instruye ese expediente frente a la responsabilidad contable de los Alcaldes?
Es más, ese mismo precepto de la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, después de recordar la clásica consideración del alcance como saldo deudor injustificado, entiende que también puede darse en otros casos: “o, en términos generales…” según la propia dicción del precepto. Tal expresión difícilmente puede interpretarse en “sentido estricto” como pretende el Supremo. Es decir que, a mi juicio, sería conveniente analizar si las situaciones se asumen en la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que es el órgano que tramita el procedimiento por alcance, y no considerar que las distintas infracciones de los Alcaldes por responsabilidad contable según la Ley presupuestaria quedan fuera del alcance y, con ello, en el entorno de la irresponsabilidad.
Además, junto a esta argumentación, entendió el Supremo que el alcance debe derivar de unilícito contable y que el hecho de que el convenio colectivo, en el que se apoyaron las espléndidas pagas extraordinarias, no hubiera sido impugnado originaba la falta de un presupuesto determinante para advertir la responsabilidad. Es más, el hecho de que no podía exigirse el reintegro de esos pagos indebidos por el largo tiempo transcurrido, fue también recordado por el Supremo para considerar que no exigía responsabilidad contable de los Alcaldes condenados. Aunque también es cierto que esos funcionarios que cobraron en exceso han padecido la supresión de las pagas extraordinarias. Cosa que, por cierto, nos ha afectado a todos los funcionarios, en parte debido a las alegrías de otros tiempos.
Mucho tendremos que profundizar en el correcto análisis de la responsabilidad pública y, por supuesto, de la responsabilidad en la gestión de los fondos públicos, porque es necesario para dar garantías y seguridad de que hay una correcta gestión y administración pública y de que, en casos de actuaciones ilegales, se responde.
En fin, la lectura de la sentencia me ha causado cierta zozobra porque son muchas las Administraciones, los organismos públicos, las Universidades que pueden acordar pagos, retribuciones, remuneraciones y jubilaciones generosas y que, si no son impugnados, permitirán que las autoridades queden en el limbo de la irresponsabilidad contable, al faltar, en términos del Supremo “el presupuesto de la ilicitud”.
Quizás sea esa la razón por la que las instituciones europeas exigieron en el Memorándum que facilitó el rescate de las instituciones financieras la creación de una “autoridad independiente de control presupuestario”.

Mercedes Fuertes López


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