Algunos Ayuntamientos asturianos y leoneses son expertos en este tipo de diatribas y a una de ellas se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012 que resuelve el conflicto de normas planteado en una ley del Principado de Asturias (4/1978) de ordenación agraria y desarrollo rural que faculta a la Comunidad autónoma a aprobar planes técnicos anuales de aprovechamiento de montes de utilidad pública y la costumbre local.Pues bien, lo relevante en ella es la decidida argumentación de los jueces en favor de la aplicación de la costumbre por ser “esencial en este tipo de aprovechamientos”. Lo que reconoce el artículo 75. 2 del Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Administración local al decir que “cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuera impracticable, regirá la costumbre u ordenanza local al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica”. De análogo tenor es el artículo 95 del Reglamento de Bienes al afirmar que “cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas”.
Y en una serie de sentencias del mismo Tribunal Supremo -de 3 de mayo de 1989, de 21 de febrero de 2007, de 17 de noviembre de 2009- e incluso del Tribunal Constitucional -de 21 de julio de 2008- “se reconoce que la legislación aplicable da un valor de relieve a la costumbre como fuente característica de este tipo de aprovechamientos”. Por ello “está presente en nuestro ordenamiento y en concreto cuando de los aprovechamientos de los bienes comunales se trata … la sociedad española ha sido siempre rural y los bienes comunales eran la garantía de la supervivencia de su población puesto que gracias a ellos podían complementarse tanto los ingresos de la pequeña propiedad individual como los de las rentas salariales de un trabajo esporádico … [todo ello puede cambiar en el futuro] pero no es el caso de la costumbre que solo se puede modificar cuando mute la opinio iuris vel necesitatis de la comunidad que la recibió como tal y atendidas las circunstancias que así lo demuestren”. Es así que, en el acuerdo del Ayuntamiento impugnado no existe referencia alguna a la costumbre, antes al contrario “un desconocimiento claro y ostensible de la misma” el recurso contra el mismo es estimado.
Me gusta esta sentencia y me gusta el modo en que razonan los magistrados. Evoco mis viejos conocimientos del derecho, desde el Código civil hasta la legislación de Aguas o la de caza, para alojar de nuevo en la memoria y entre el catálogo de fuentes del derecho a la costumbre. Distinguíamos, con el derecho romano, entre aquella contra legem, la secundum legem y lapraeter legem. Si la primera es inadmisible porque la costumbre solo puede operar válidamente allí donde es llamada expresamente por la ley, la segunda no es sino aplicación o interpretación de una norma legal por lo que forma una categoría “completamente difusa” (Muñoz Machado), la tercera, la costumbre praeter legem, es decir aquella que es llamada a colaborar con la ley rellenando sus huecos o vanos, esa goza de excelente salud.
Y así debe ser. Porque reconforta que en este tiempo de normas que se multiplican y que proceden de los más variados centros de poder, en un tiempo también de invención de palabros e incorporación impune de los mismos a escritos y textos, de pronto haya un recuerdo para la humilde costumbre que viene directamente y sin intermediarios del pueblo, que recoge usos arcaicos, procedentes de tiempos pausados, de reglas gestadas en poblaciones pastoriles alejadas del bullicio, de asentamientos humanos que rumian sus soledades en montañas altas y en sierras frías, estatuas imperturbables de silencio
… ¡Bendita y bienvenida sea esta jurisprudencia que huele a hierbas!
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