El Tribunal Constitucional ha recordado en su reciente sentencia del pasado 23 de mayo que la elección del Alcalde de una Corporación ha de recaer en alguno de los candidatos que se presentaron a las elecciones. Como es bien sabido, la votación ha de realizarse entre los cabezas de lista, porque han sido la cara más visible en la campaña electoral y eso otorga, en términos del Constitucional, un “plus de representatividad”. Si con el tiempo han de realizarse otras votaciones, también ha de tenerse en cuenta ese liderazgo en la lista y, en su caso, el orden de la candidatura (arts. 196 y 198 LOREG).
Estima con este razonamiento la sentencia el recurso de amparo de varios concejales del Ayuntamiento de Cudillero contra el acuerdo plenario que había elegido a un nuevo Alcalde. La dimisión por distintas causas de los anteriores originó que, en aplicación de lo ahora establecido en el artículo 182 de la citada Ley, el partido político designara al nuevo representante, que es al que se eleva tras una votación a la Alcaldía. El resto de la lista y los suplentes habían desistido de incorporarse al Ayuntamiento. Algunas otras circunstancias deben concurrir para que nos encontremos con estas situaciones tan extrañas. Sin duda el Prof. Tolivar Alas, buen especialista en Derecho local y Catedrático en la actualidad en la Universidad de Oviedo, nos podría ilustrar con más detalles. No obstante, me atrevo a tomar la pluma para poner de manifiesto un problema que se está presentando en varios Ayuntamientos.
Por ejemplo, en la provincia de León donde resido, hace meses que otro Ayuntamiento, el de Valderas, mantiene un conflicto abierto sin cubrir la Alcaldía. Abandonos y renuncias han generado que un partido político haya tenido que designar a cinco nuevos corporativos y, tras conocer el fallo del Tribunal Constitucional, han paralizado la convocatoria del correspondiente pleno porque pretendían que uno de esos nuevos concejales ocupara la Presidencia de la Corporación.
En principio, parece adecuada la opción del legislador al prever para los casos de vacante la designación por el partido político del sustituto, porque los ciudadanos damos nuestra confianza en las elecciones a una lista propuesta por una formación ideológica. La redacción originaria de la Ley electoral era más precisa al establecer que, si no había mas candidatos o suplentes, los quórums de asistencia y votación se debían ajustar al número de hecho de miembros de la Corporación y sólo en el caso de que ese número fuera inferior a los dos tercios iniciales, se constituiría una gestora integrada por esos concejales y otras personas idóneas y con arraigo que designara la Diputación provincial o la Comunidad autónoma, teniendo en cuenta los resultados electorales. La redacción ahora vigente proviene del año 2003, una modificación, fácilmente se advierte, de gran hondura. Porque con anterioridad se trataba, primero de acomodar el funcionamiento del Ayuntamiento con los corporativos existentes salidos de las elecciones, fórmula ahorrativa, y sólo, en segundo lugar, ante la falta de un número suficiente que diera legitimidad a los acuerdos y, sobre todo, impidiera la apropiación por unos pocos de las decisiones municipales, que otra Administración (provincial o autonómica) designara nuevos representantes “de adecuada idoneidad o arraigo” para atender la gestión meramente ordinaria del Ayuntamiento. En el 2003 se suprimieron esos pasos, lo que evidencia el poder más directo del dedo del partido político para nombrar nuevos concejales.
Pero esta designación por los partidos políticos de nuevos concejales para cubrir de manera excepcional una vacante es algo muy distinto a que se pueda promover a un Alcalde que no ha pasado por la contienda electoral, como subraya la citada sentencia del Tribunal Constitucional, y es lo que se está planteando en estos Ayuntamientos. A primera vista, como expone el Prof. Ollero en el voto particular que formula, resulta un poco incoherente la situación a la que se llega porque esas Corporaciones locales se integrarán por dos clases distintas de concejales, los electos y los designados con posterioridad, y sólo los primeros podrán optar a la Alcaldía, cuando todos proceden de la decisión del partido político. Sin embargo, a mi juicio, en la situación actual de un funcionamiento tan enclaustrado de los partidos mayoritarios, permitir que concejales que no hayan contado con ningún refrendo ciudadano lleguen a sostener el bastón de mando, implica retorcer en exceso las reglas del Estado democrático, ya que se elude cualquier expresión de la voluntad de los vecinos. Ello nos había revivir épocas remotas, al consolidar un auténtico poder feudal sin una mínima participación democrática en ese término municipal. De ahí que me parezca correcto el fallo de la Sala.
Resulta urgente cambiar la ley de partidos políticos como se está proponiendo por muchos profesionales a través de un Manifiesto. Sólo unos partidos con un funcionamiento abierto y democrático pueden amparar una regulación como la actual que evite la convocatoria de elecciones locales parciales pero, a la vez, mantenga una sana democracia local.
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