En tiempo de crisis económica, acechando las tasas judiciales junto al criterio del vencimiento para imponer las costas contencioso-administrativas, no está de más recibir el alivio de conocer el criterio de la Dirección General de Tributos sobre su posible carácter deducible en materia impositiva. Veamos.
1. El gasto de la tasa judicial por reclamación judicial del pago de una factura a un cliente ( o del precio de un contrato administrativo, por ejemplo) es fiscalmente deducible como gasto inherente a la obtención de los ingresos propios de la actividad económica. V0748-13, 12 de Marzo de 2013.
2. El pago de las costas por la Administración vencida no está sujeto a retención por pago a profesionales ya que “la condena en costas con origen en procedimiento judicial supone el nacimiento de un crédito a favor de la parte vencedora y en consecuencia, no procede la práctica de retención alguna por este concepto. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimentos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de obligado a retener”. V0588-05. 11 de Abril de 2005.
3. Además no tratándose de operación sujeta a tributación ( por ser un crédito exigible generado por resolución judicial) tampoco hay obligación de expedir factura. V 1870-07.11 de Septiembre de 2007
4. El pago de las costas procesales por el vencido en litigio que no guarda correlación con la actividad económica puede tener la consideración de pérdida patrimonial a los efectos de determinación de la base imponible del IRPF, ya que “se trata de una variación de patrimonio o pérdida de carácter ajeno a la voluntad”. V 1822-09. 5 de Octubre de 2009.
5. Por último, por mera conexión fiscal, recuerdo que ya traté la aplicación contencioso-administrativa de excluir el IVA de las costas procesales en un anterior post.
Y buena parte de lo aquí dicho lo tenéis en un ejemplo con la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativo del TSJ de Valencia.
Lamento la aridez pero basta con que uno solo de estos criterios resulte de utilidad a alguien para que como decía Gonzalo de Berceo, “bien valdrá, como creo. Un vaso de bon vino”.
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