jueves, 20 de junio de 2013

STC 2013: El Tribunal Constitucional impone los derechos de procurador según arancel rechazando la proporcionalidad del Supremo

Todavía resuenan los ecos del tijeretazo que la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo asestó a  los derechos de los procuradores aplicando criterios de proporcionalidad  a la baja,  en vez de la operación matemática del arancel resultante sobre la cuantía del litigio. Ahora la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Mayo de 2013 revoca el criterio del Tribunal Supremo, que comenté en un anterior post,  y devuelve la determinación de los derechos del procurador derivados de la condena en costas a los que resulten de la aplicación estricta del arancel, sin espacio para que el órgano jurisdiccional los modere o limite como hace cuando se trata de los honorarios de los abogados. Veámoslo con detalle.
 1. La situación de partida era un litigio de elevadísima cuantía (57 millones de euros) en que la Administración debía pagar las costas, por lo que el procurador actuante solicitó los derechos que derivaban de la pura y matemática aplicación reglamentaria según el R.D.1373/2003, de 7 de Noviembre, modificado por el R.D.1/2006, de 13 de Enero, aplicable al amparo del art.242.4 LEC. Digámoslo claro, un pastón, y además en relación a un litigio de escasa complejidad por mediar precedentes similares.
 2. El Auto del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de revisión frente al Decreto del Secretario que desestimó la impugnación de costas practicada, vinculó  el arancel del Procurador a los honorarios del letrado en la misma causa. El fundamento de tal reducción radicaba en el principio de proporcionalidad, bajo la pragmática idea de que lo que cobrase el procurador no debiera exceder los honorarios del letrado, los cuales a su vez son objeto de pacífica limitación en cuantía con amparo en el art.139.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, el Tribunal Supremo consideraba que la  autorización del art.139.3 LJCA para limitar las costas incluía la posibilidad de limitar cada una de sus partidas, incluida la de Procurador, pese a que el reglamento del ramo fijase un baremo vinculante.
3. Pues bien, el Consejo General de Procuradores de España, el Colegio de Procuradores de Madrid y el procurador afectado por la decisión del Tribunal Supremo plantearon recurso de amparo  contra el Auto que desestimaba la nulidad de actuaciones frente al Auto anterior que moderó sensiblemente los derechos del procurador.  Sustancialmente el recurso de amparo se apoyaba en tres argumentos que vinculaban seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto no deben aceptarse decisiones judiciales arbitrarias: a) El Auto prescindía arbitrariamente del arancel reglamentariamente establecido, y eliminaba criterios objetivos; b) Imposibilidad de fijar los derechos de Procurador por comparación con los honorarios de letrado pues el reglamento calcula la cuantía en función del interés económico del asunto, pero no de la mayor o menor carga de trabajo de la intervención profesional; c) El R.D.Ley 5/2010 fija un límite máximo pero no un criterio de proporcionalidad sobre bases distintas del simple dato de la cuantía del litigio.
 4. El Tribunal Constitucional en la citada Sentencia de 6 de Mayo de 2013 estima el recurso de amparo y razona:
“El Auto del Tribunal Supremo “se aparta de los aranceles reglamentariamente fijados para los Procuradores respecto de sus honorarios e introduce un criterio de proporcionalidad. Esto supone una alteración (como pone de manifiesto el voto particular del Auto) del sistema de retribución de los derechos de los Procuradores, que se fijan por arancel, como se ha dicho, cuando el legislador no ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de impugnación de costas, ni el Real Decreto 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales. El cambio de criterio se sustenta únicamente en una interpretación de lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, cuyo epígrafe establece: “ La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros. Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesiones efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria”. De ahí el órgano judicial hace derivar un “principio de proporcionalidad” cuando de su lectura se extrae un “principio de limitación”, es decir, en palabras del Preámbulo del Real Decreto-Ley, un “tope máximo” que no puede superar la cantidad a percibir por el Procurador en concepto de derechos.
 De acuerdo con lo expuesto no podemos sino concluir que se ha producido una interpretación contra legem, debiéndose tener en cuenta que un órgano judicial no puede lógicamente inaplicar una norma reglamentaria sin expresar razonamientos sobre su ilegalidad y sin que nadie lo haya impugnado. Como consecuencia, se ha vulnerado el derecho de los demandantes legitimados (Procurador y Consejo General de Procuradores de España) a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por lo que ha de otorgarse el amparo solicitado, sin que sea preciso, por ello, entrar a examinar el resto de quejas expuesto en el recurso de amparo”.
5. En fin, cosas veredes, amigo Sancho. No sé que es mejor, si seguir la letra de la Ley y apartarse de su espíritu o seguir su finalidad y apartarse de la letra.  Como diría Montesquieu, el Tribunal Constitucional ha recordado al Supremo que el juez debe ser “la boca muda de la ley”.
6. En todo caso, el recientemente alumbrado Anteproyecto de Ley de Eficiencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla la existencia de unas tablas y la fijación de honorarios de abogado y derechos de procurador al margen de los pactos de los clientes. Oigamos la motivación o preámbulo del Anteproyecto que nos dibuja el escenario de futuro:
« El actual régimen de determinación de las costas podía tener sentido cuando se reconocía a los Colegios de Abogados la facultad de establecer honorarios orientativos.
Pero en un régimen de libre mercado, basado en la libertad de pactos, los honorarios orientativos no reflejan necesariamente el mercado. De hecho, la Agencia Tributaria viene sosteniendo, desde el año 2005, que la naturaleza de las costas es la de una indemnización de la parte vencedora a la perdedora del pleito, puesto que no hay contraprestación alguna de bienes o servicios. De ahí que no devengue IVA ni sea objeto de retención, independientemente de que cada abogado o procurador expida a sus clientes la factura correspondiente por sus servicios. Dicho esto, tampoco es admisible que las costas procesales puedan consistir en una reparación ad integrum de los honorarios profesionales, ya que estos se determinan libremente por el pacto entre el abogado (y procurador) y su cliente. Una indemnización integral equivaldría a asumir que la parte perdedora, cuando es la Administración, tiene que asumir el coste derivado de la elección de un profesional, cuyos honorarios pueden ser muy superiores a la media del mercado. Y cuando la parte vencedora fuera la Administración, debería calcularse el costo del servicio de defensa, si el ente público no se sirviera de un letrado externo a la organización administrativa. Por lo demás, en el proceso civil tampoco se produce siempre una reparación íntegra de los honorarios. El procedimiento de honorarios excesivos demuestra que no existe siempre una indemnización completa. El Juez puede moderar, oído el Colegio de Abogados, el importe de los honorarios. Si se tratara de una reparación completa, este procedimiento sería superfluo, bastaría con la presentación de la factura del profesional correspondiente.
En consecuencia, las costas –en lo que se refiere a los gastos de asistencia letrada y representación procesal- no son tanto una reparación o indemnización, por el coste total del pleito, como una compensación que traslada la parte perdedora a la parte vencedora por el hecho de haber tenido que acudir a los tribunales, cuando finalmente se ha demostrado que el Derecho estaba a su favor. Hasta ahora esa compensación se fija en un complejo procedimiento judicial de tasación –separado de la sentencia en la que se imponen las costas- conforme al prudente arbitrio del Juez o Tribunal. Pues bien, sentado el carácter compensatorio –no propiamente indemnizatorio- de las costas (en lo que se refiere a los gastos de abogado y procurador) resulta ineficiente que su determinación, una vez impuestas a una parte, deba pasar por una compleja tasación judicial contradictoria. En este sentido, la nueva redacción del art. 139.3 LJCA opta por una predeterminación objetiva y reglamentaria de la cuantía de las compensaciones por gastos de abogado y procurador. Esta reglamentación es a los exclusivos efectos de la determinación de las costas por el concepto de asistencia letrada y representación procesal. El resto de conceptos comprendidos en las costas seguiría rigiéndose por el art. 241.1 LEC, pues no hay motivo alguno para modificar su actual régimen.
 Con la nueva regulación se atribuye al Gobierno, por medio de la Disposición adicional 1ª, la facultad de fijar, mediante Real Decreto, la cuantía de las costas procesales en lo que se refiere a los gastos de asistencia letrada y representación procesal de la parte vencedora, entendiendo que se trata de una compensación a tanto alzado, cuya cuantía se fija de forma objetiva y normativa con total independencia de  los pactos que alcancen los abogados y procuradores con sus clientes, sujetos a la libre competencia. Estas compensaciones objetivadas y estandarizadas por la defensa letrada  y representación técnica preceptivas se fijarán previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, atendiendo a la retribución razonable de un profesional medio, lo cual exigirá llevar a cabo los estudios de mercado correspondientes. Una vez aprobadas las tablas o estándares compensatorios, el Juez o Tribunal, en la sentencia que pone fin al proceso, no sólo impondrá las costas sino que fijará su cuantía por los conceptos de defensa letrada y representación técnica conforme a las mencionadas tablas o baremos, evitándose así la controversia en el posterior procedimiento de tasación (en el que en todo caso se concretarían los demás conceptos de costas conforme al art. 241.1 LEC)».

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