Para los abogados, el instituto de la revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho es un filón de esperanzas o de desazón, según los casos. La rápida lectura de la Ley nos sitúa ante el bálsamo de Fierabrás que hacía andar a los cojos y hablar a los mudos, con capacidad para eliminar cualesquiera actuación administrativa, pídalo quien lo pida y lo pida cuando lo pida. Sin embargo, lo que la letra de la Ley parece dar, la jurisprudencia lo recorta.
Se impone mostrar primeramente el bing-bang o expansión de su figura según la letra de la Ley, y luego su contracción o limitación jurisprudencial, pues pocos institutos jurídico-administrativos apoyados en una única y solitaria piedra de un artículo (102 de la Ley 30/92, de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), han permitido a la jurisprudencia alzar una compleja catedral jurisprudencial. Y dado que un repaso de la reciente jurisprudencia me ha mostrado un rosario de casos en torno a la revisión de oficio, me permito hacer un rápido recorrido que confío resulte de utilidad para los juristas con poco tiempo para estudiar. Y debo confesar que son cuestiones que nunca me dijeron cuando estudiaba en la Facultad de Derecho pero que son valiosísimas para evitar sorpresas en el foro y sonrojos fuera de él.
1. Así partiremos de la generosa literalidad del art.102 LJCA: “ Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos sin plazo, en los supuestos del art.62.1”.
Esos sencillos términos legales nos muestran un ventajoso instrumento para combatir actos nulos de pleno derecho.
1.1 En primer lugar, la revisión se apellida “de oficio”, pero paradójicamente puede promoverse “a instancia de parte”. O sea, no solo puede la Administración enmendar los errores de sus actos nulos haciéndolos desaparecer del mapa por propia iniciativa, sino que un interesado puede promover su aniquilación. Y además resultará obligado para la Administración atender a tal solicitud fundada (“declararán”: imperativo, no graciable).
1.2 En segundo lugar, porque los recursos administrativos están sujetos a plazos de caducidad ( un mes para interponer los recursos administrativos, tanto alzada como reposición) bajo la temida espada de Damocles de la preclusión ( con la condena de la firmeza del acto consentido). En cambio, el escrito solicitando la revisión de oficio y que da el aldabonazo en la puerta de la Administración para que elimine el acto nulo, puede formularse “en cualquier momento”.
1.3 Y en tercer lugar, porque los manuales clásicos limitaban tal figura para revisar actos favorables; o sea, para que la Administración pudiera quitarle al ciudadano lo que antes le dio (cometiendo una flagrante ilegalidad: ¿error, ignorancia, torpeza, precipitación, malicia?) se supeditaba a la garantía de un dictamen favorable del Consejo de Estado u equivalente autonómico. En cambio, dado que el art.102 de la Ley 30/1992, de Administraciones Públicas no distingue ni limita el tipo de actos administrativos a revisar, la jurisprudencia admite sin vacilación la posibilidad de que el instituto de la revisión de oficio apunte tanto a los actos nulos favorables como a los desfavorables ( siendo el caso prototípico las sanciones administrativas).
2. Queda claro que el escrito solicitando la “revisión de oficio” es subsidiario de los recursos administrativos, de manera que si dentro del plazo para formular recurso de alzada o reposición, se presenta un escrito por el particular calificándolo de “solicitud de revisión de oficio”, la Administración deberá recalificarlo con arreglo a su auténtica naturaleza y tramitarlo como un recurso administrativo ordinario (art.110 LJCA).
Y como se trata de una solicitud que se presenta por quien ha dejado pasar los plazos para formular los recursos administrativos, la misma está mirada por la jurisprudencia “bajo libertad vigilada” pues como nos recuerda la STS de 14 de Abril de 2010 (rec.3533/2007): “ La solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso-administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa”. O sea, insistiremos en que la puerta de la revisión de oficio no es para revisar los actos anulables ( pecados veniales) sino para los actos nulos de pleno derecho ( pecados capitales: los del art.62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.)
3. Pues bien, tras la sencilla y venturosa letra de la Ley, pronto vino la jurisprudencia con la rebaja, bajando los humos al legislador.
3.1 En primer lugar, se dejó claro que la revisión de oficio de los actos nulos no significaba que pudiera recurrirse en cualquier momento todo acto administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y prescindir de los plazos procesales para interponerlo. Si alguien se sentía víctima de un acto nulo de pleno derecho no podía en cualquier momento formular recurso contencioso-administrativo, sino que antes debía pasar por el trámite inexcusable de formular la solicitud de la revisión de oficio, y solo frente a la desestimación expresa o presunta de ésta podría acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Permítaseme un ejemplo: si una Administración deniega las subvenciones al solicitante chino Chu-Li por su origen étnico y lo perpetra con una Resolución expresa que le brinda los recursos administrativos disponibles, estaríamos ante un acto nulo de pleno derecho por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación; si diez años después Chu-li interpone un recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales, sería inadmitido por extemporáneo ya que el plazo de dos meses se habría sobrepasado con creces. En cambio, Chu-li podría formular un escrito en vía administrativa solicitando la revisión de la denegación de la subvención por nulidad de pleno derecho y frente a su desestimación expresa podría formular recurso contencioso en el plazo de dos meses, y si la desestimación fuese presunta ( tres meses sin respuesta) podría recurrir en cualquier momento ( y no operarían los seis meses del art.46 LJCA por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el plazo indefinido cuando se combate una desestimación presunta, como lo admite la STS de 11 de Octubre de 2012, rec.387/2010).
3.2 En segundo lugar, se dejó claro por los Tribunales que si se impugnaba la inadmisión a trámite de la revisión de oficio ( por considerar que falta motivo de nulidad de pleno derecho o carencia manifiesta de fundamento), o en los casos en que la revisión de oficio es resuelta de forma presunta (¡¡), o incluso cuando se resuelve directamente sobre el fondo pero sin solicitar dictamen del Consejo de Estado ( y se responde que es legal el acto cuestionado), los Tribunales contenciosos en su sentencia estimatoria no podrían conceder el fondo de lo peticionado sino sencillamente condenar a la Administración a tramitar la revisión de oficio, por considerar que el objeto del litigio es la pertinencia o no de la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, pero no la nulidad del acto cuya revisión se pretende. En suma, solo cuando la Administración sigue el trámite y garantía del dictamen consultivo y resuelve expresamente rechazando de fondo la revisión de oficio, podrían los Tribunales Contenciosos pronunciarse en su fallo directa y expresamente sobre la ilegalidad del acto cuestionado.
En ese sentido se pronuncia la STS de 30 de Junio de 2009 (rec.511/2007), desde la temprana STS de revisión de 7 de Marzo de 1992. La paradoja está servida: los Tribunales pueden forjarse al tiempo de dictar sentencia la íntima convicción de que hay motivos de nulidad de pleno derecho, y en vez de revocarlo directamente en su fallo, como Aníbal ( o Atila) a las puertas de Roma detienen el galope, y se limitan a poner el expediente en la casilla de salida para que la Administración haga ahora bien los deberes y revoque el acto viciado. O sea, la sentencia judicial reconocerá el derecho del recurrente a que su solicitud de revisión de oficio sea tramitada y resuelta por la Administración. Curiosa manera de entender la economía procesal.
3.3 En tercer lugar, el gran pelotón de solicitudes de revisión de oficio de sanciones suele venir referido a casos en que se aduce la nulidad de la Resolución por falta de notificación (problemas edictales, acuses de recibo,etc). Sin embargo, con claridad la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2013 (rec.472/2012)- y otras de su misma “quinta”, todas ellas referidas a sanciones de policía de carreteras- deja claro que la falta de notificación afecta a la “eficacia” pero no a la “validez” y por tanto queda fuera de los vicios de nulidad de pleno derecho. O sea, que no prosperará la revisión de oficio. Dice la Sentencia: “ la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo, no afecta a su validez sino meramente a su eficacia ( y al comienzo en su caso, de los plazos para impugnarlo)”.
3.4 De paso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2013 (rec.499/2012) aclara otro extremo de grandísima importancia cuando se trata de sanciones, y es que la “caducidad” del procedimiento tampoco es vicio de nulidad de pleno derecho, considerando que no comporta “ lesión de los derechos y libertades o el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Otro gozo en un pozo.
3.5 En cuarto lugar, por si alguien pensase que tras ver desestimados los recursos contencioso-administrativos ordinarios y de derechos fundamentales frente a una actuación administrativa, todavía le quedaría la última oportunidad de reabrir la cuestión con una solicitud de revisión de oficio por otros motivos distintos de los debatidos judicialmente y referidos a nulidad de pleno derecho, también le espera un chorro de agua fría. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2013 (rec.563/2010) lo rechaza tajantemente: “Lo que antecede pone de manifiesto que en ese proceso jurisdiccional se analizaron todos los motivos impugnatorios deducidos por el recurrente, quedando desestimados por sentencia ya firme, y esto supone que, en el caso de haber sido omitido alguno, no cabe invocarlo ahora como causa de nulidad en el procedimiento de revisión de oficio una vez que la resolución sancionadora quedó firme tras el procedimiento judicial. La razón de que así deba ser es la naturaleza y finalidad que corresponde al procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho, pues éste se configura como un remedio extraordinario y, como tal ,subsidiario de los instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que no resulta viable cuando para hacer valer la pretendida nulidad ya se han utilizado los cauces procedimentales ordinarios, el acto dictado ha sido impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa y este proceso jurisdiccional ha terminado por resolución firme”.
Eso sí, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2013 (rec.814/2011) matiza que no opera la cosa juzgada y consiguiente veto a ulterior revisión de oficio cuando la sentencia no hubiere“producido un enjuiciamiento definitivo del debate jurídico planteado” ya que queda imprejuzgado el debate, bien por apreciarse una excepción que pone término al procedimiento judicial o bien por haber desistido judicialmente, situaciones en que no existirá tal eficacia de la cosa juzgada, y quedaría abierta la posibilidad de la revisión de oficio. Algo es algo.
3.6 Y por supuesto, el antídoto a la revisión de oficio lo ofrece la aplicación bajo el “arbitrio judicial” de esos conceptos jurídico- indeterminados que la propia Ley alza como valladar infranqueable por la revisión de oficio, y que teniendo en cuenta “ el tiempo transcurrido o por otras circunstancias”consisten en ” buena fe, equidad, derechos de los particulares o las Leyes”. Los Cuatro jinetes del Apocalipsis de la revisión de oficio. Y todos ellos bajo amplio margen de apreciación jurisdiccional .
En fin, he aquí un cisne legal convertido en patito feo por la jurisprudencia.