jueves, 12 de septiembre de 2013

Erre que erre: El Tribunal Supremo vuelve sobre los derechos del procurador

Galileo Galilei fue obligado en 1633 a retractarse de su visión geocéntrica para confesar ante sus señorías del Tribunal de la Inquisición que la Tierra estaba fija y era el Sol el que giraba a su alrededor. Al salir, terco en su íntima convicción, dicen que comentó “ Eppur si muove” ( sin embargo, se mueve). Con ello, fue pionero en esas fáciles locuciones (“ juro, por imperativo legal” o “ acato, pero no cumplo” ) que sirven para disfrazar el “trágala” de una norma o sentencia que no se comparte.
Pues bien, el último hito de la gresca entre Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre si la cuantía de los derechos del procurador pueden limitarse por los tribunales contencioso-administrativos al fijar las costas procesales ( tesis del Supremo) o si los mismos deben fijarse de forma automática en los términos reglamentariamente tasados (tesis del Constitucional), viene dado por el reciente Auto de 11 de Julio de 2013 que, dictado por el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo, acoge la tesis del Tribunal Constitucional (comentada en un post anterior) y acepta que los haberes del Procurador sean fijados tomando como cuantía del litigio la suma de de 14.218.224,29 euros, sin reducción alguna por proporcionalidad ( ¡¡ casi nada!).
1. Sin embargo, este importantísimo auto cuenta con el voto particular de tres magistrados que disienten y consideran que “esta Sala no puede admitir una aplicación de una norma sin rango de ley (el Real Decreto 1373/2001, por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales) que aboque a, y legitime un resultado tan manifiestamente ilógico, atendidas las funciones de uno y otro profesional en el proceso- que conduce a que “los derechos del Procurador cuadruplican la parte de las costas correspondientes a los honorarios de letrado”- carente de justificación en los servicios prestados, desproporcionado e injustificadamente gravoso para la parte condenada en costas”.
2. En cambio, la mayoría del Pleno del Tribunal Supremo acepta el criterio del Tribunal Constitucional, pero eso sí, se despacha con una lúcida y dura crítica a la argumentación de aquél ( muestra como el Rey está desnudo), en los siguientes términos que transcribimos literalmente:
“Resulta, entonces, que lo que el Tribunal Constitucional ha atribuido al Auto del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 es o bien un error patente o bien un fallo arbitrario, pues solamente invocando estos extremos conceptos podía tener acceso a examinar lo que en sede interpretativa de legalidad ordinaria competía en exclusiva a este Tribunal Supremo.
A nuestro entender presenta cuando menos una apariencia de extrañeza, desde el punto de vista de la dialéctica exigible para fundar la motivación de una decisión judicial, que se atribuya la tacha de patentemente errónea o incluso arbitraria a una argumentación basada en una aplicación razonada del sistema de fuentes que ha ocupado a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tanto en Sección como en Pleno, sin obtener unanimidad en ninguna de las dos composiciones y en ámbas con razonamientos que afectan no solo a las normas nacionales, sino también a las pautas marcadas por el derecho europeo, como se manifiesta en la transcripción parcial del texto de los Autos y de los votos particulares en los que hemos tratado la cuestión.
Concluye, además, la sentencia del Tribunal Constitucional diciéndonos que se había “producido una interpretación contra legem, debiéndose tener en cuenta que un órgano judicial no puede lógicamente inaplicar una norma reglamentaria sin expresar razonadamente su ilegalidad” , con lo que parece que funde los conceptos jurídicos de inaplicación e interpretación, hasta el punto de, por esta vía, calificar de arbitraria la postulada interpretación (que no inaplicación) razonada en el Auto anulado.
Finalmente notar que también llama nuestra atención que ante una clara alegación del Fiscal en el sentido de que la titular del derecho de crédito resultante de la condena en costas lo era la entidad recurrente -en aquel caso, Telefónica- se considere al Procurador solicitante del amparo como titular de tal derecho, dando así lugar a una patente e insólita innovación, ciertamente desconocida en nuestra secular dogmática sobre el particular, tanto doctrinal como jurisprudencial.”
3. La polémica está servida. Para Sevach y creo que para el común de los juristas, se hace difícil aceptar que si existe un precepto legal troncal y general que directamente autoriza a los Tribunales sentenciadores para recortar las costas procesales ( el art. 139.3 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin distingos: “la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima“), no puede oponerse con éxito constitucional una excepción de rango reglamentario ( el Real Decreto regulador de los derechos de procuradores), cuando conduce al absurdo de que que el órgano judicial sentenciador que puede lo más- limitar el monto de las costas procesales “urbi et orbe”- no pueda lo menos – limitar los derechos del procurador que forman parte de las costas. Cosas veredes.
4. El principio de proporcionalidad inunda todo el Ordenamiento Jurídico ( un auténtico mantra del Derecho Penal, Administrativo y Tributario) pues inspira al legislador y los jueces deben proyectarlo en sus sentencias para evitar la injusticia flagrante de la fría norma que puede conducir a matar pájaros a cañonazos, a tratar igual palomas y halcones o a convertir a los jueces en meros contables con calculadora en vez de sentido común.
Si bien merece el máximo respeto la profesión de procurador, creo que por lo general no puede equipararse en complejidad, dedicación y esfuerzo a la labor desarrollada en un mismo pleito por el correspondiente abogado . Sencillamente basta pensar que hay pleitos que absorben todo el tiempo del abogado y el procurador atiende con seriedad su cometido, aunque este último de forma discontínua y por ínfimo lapso temporal.
De ahí que si un mismo pleito comporta distinta carga de trabajo ( cualitativa y cuantitativa) para abogado y procurador, va de suyo que si el Tribunal al imponer las costas procesales, limita con un techo los honorarios de abogado, igual suerte han de correr los derechos de procurador. En román paladino, no debe cobrar más el instrumentista del quirófano que el cirujano, ni el apoderado taurino que el torero, ni el taquillero que el domador, ni el procurador que el abogado. Otra cosa es que su cliente es muy libre de pagarle lo que haya pactado con él o lo que subjetivamente lo valore, pero de ahí a que el vencido en el pleito, ” además de cornudo, apaleado”, por tener que pagar las desproporcionadas costas del contrario, va un trecho.
5. Sorprende que ante la colisión entre sentido común y jurisprudencia constitucional, no intervenga el legislador que tan fácil tiene el gatillo del Decreto-Ley para poner orden.
Y si la Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley 5/2010 se quedó corta o imprecisa, al fijar el techo de derechos de procurador en 300.000 euros (pero sin fijar mínimos garantizados) -pensando en la abultadìsima cuantía de algunos procesos concursales-, pues quizá habrá que aclarar legalmente la cuestión.
Mientras tanto, las espadas de la dama alegórica de la Justicia están en alto, y le toca ” mover ficha ” al Tribunal Constitucional.

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