Con la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que contó en su día con el beneplácito de la práctica totalidad de los grupos parlamentarios, una serie de competencias en materia de matrimonios civiles pasan del Estado a los Ayuntamientos, y en concreto, el art. 58 atribuye a los “Secretarios de Ayuntamiento” unas funciones relativas a los expedientes matrimoniales que incluyen en su apartado 3 facultades resolutorias para autorizar o denegar la celebración de cada matrimonio. Todas estas medidas, que hace tiempo no hubieran sido creíbles ni en el fragor de la más grande de las borracheras, entrarán en vigor a finales de julio del próximo año 2014, de conformidad con la Disposición Final Séptima de la propia Ley, que contempla un plazo de tres años desde su publicación. Plazo que , aun siendo estas medidas uno de los grandes disparates normativos perpetrados en materia de régimen local, podría haber sido razonable si hubiera ido acompañado en su transcurso de otras actuaciones y aclaraciones, y desde luego por el desarrollo reglamentario a que faculta la Disposición Final novena de la reiterada Ley. Pero no ha sido así, ya que, al día de la fecha, cuando falta poco más de medio año para la entrada en vigor, no hay nada hecho.
Tal y como está la situación, se presentan más incógnitas que respuestas, pues de momento hay muy pocas por no decir prácticamente ninguna. Así, cabe preguntarse cómo va a casar esto con los famosos planes de ajuste, pues tras intimidar y recortar tanto para unas cosas, la aplicación de esa medida va a suponer una sobrecarga considerable de gastos de personal para los Ayuntamientos, tanto en lo que se refiere al incremento de plantillas como de conceptos retributivos, ya que se trata de tareas que hoy no se llevan a cabo.
En este sentido, si se quieren suprimir en la reforma del régimen local a punto de nacer competencias impropias, ¿puede explicar alguien lo “propio” que es del quehacer municipal tramitar y resolver expedientes matrimoniales?
Por otra parte, al atribuir a los secretarios municipales las funciones del art. 58 antes mencionadas, se está pasando por alto que la preparación de estos funcionarios es eminentemente jurídico-administrativa, o tangencialmente de otras ramas jurídicas como puedan ser por ejemplo la civil y la laboral, pero en ambos casos siempre en relación con aquella por afectar a aspectos contractuales o patrimoniales, o de gestión de personal. Lo que sí que no tiene nada que ver con el Derecho Administrativo y mucho menos con el Derecho Administrativo Local son los expedientes matrimoniales y su resolución. En esto último, si se trata de competencias que vienen a pasar del Estado a los municipios, y en éstos últimos por mandato constitucional el gobierno y administración corresponde a los Ayuntamientos integrados por Alcaldes y Concejales, ¿cómo es que se da facultad para resolver a quien no es miembro de la corporación?
El asunto se complica un poco más en los municipios del régimen organizativo del Título X de la LRBRL, denominados “de gran población”, porque en estos, en los que no existe ya la figura del secretario municipal, no se define en la Ley – y por el momento está sin aclarar- si las funciones del art. 58 corresponderán al secretario general del pleno o al titular del órgano de apoyo, o a algún otro funcionario o cargo público, lo que hace prever un futuro lleno de confusión y de conflictos.
En cualquier caso, ya va quedando poco tiempo para lo que habrá que transferir, incluida la formación mínimamente necesaria de los funcionarios municipales que hayan de llevar a cabo estas tareas, sin que a la fecha se sepa nada, salvo que entrará en vigor a finales de julio de 2014. “Más difícil todavía”, en pleno periodo vacacional o prevacacional…
El marrón es bueno, tanto para los Ayuntamientos como para sus funcionarios, y encima con el silencio de la Ley y de su reglamento – si no me equivoco, todavía por aparecer- para las múltiples cuestiones con respecto a las que no he hecho más que un ligero esbozo.
En fin, una más.
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