En anteriores entradas, y trabajando sobre el proyecto de Ley hemos comentado las figuras del registro contable de facturas y del punto general de entrada de las facturas electrónicas, no obstante, esta Ley ha introducido una modificación en relación con el principal elemento técnico que habilita la relación jurídica administrativa electrónica legal, modificando el apartado f) de la disposición adicional decimosexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, es decir, el que regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de contratación estableciendo: “f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan a lo largo del procedimiento de contratación deben ser autenticados mediante una firma electrónica avanzada reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma. No obstante lo anterior, las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación se regirán en este punto por lo dispuesto en la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.”
Es decir, el legislador ha optado por rebajar el nivel de exigencia a la hora de identificar y autenticar a los que actúan en el plano electrónico dentro de la contratación pública, pasando de la súper-firma electrónica (la reconocida) a la avanzada. Esta tendencia a rebajar el nivel de exigencia, en orden a potenciar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la gestión de las tareas administrativas, se puso ya de manifiesto en el Libro Verde sobre la contratación pública electrónica de 18 de Octubre de 2010 cuando se planteó directamente la cuestión de: ¿si se seguía exigiendo la firma electrónica? o ¿qué soluciones de autenticación e identificación (incluida la firma electrónica) serían proporcionales a los riesgos habituales en la contratación electrónica?. El legislador nacional ha seguido la línea que ya establece la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación pública y pendiente de publicación en el D.O.U.E de exigir firma electrónica avanzada. Dos días más tarde, en el Boletín Oficial del Estado del Lunes 30 de Diciembre de 2013, se publicó la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, norma que, según su disposición final sexta, “entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado” y que también afecta al asunto de la administración electrónica.
Según se lee en su Exposición de Motivos: “La reforma se justifica en un adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos locales. Todo ello exige adaptar algunos aspectos de la organización y funcionamiento de la Administración local así como mejorar su control económico-financiero.
● Con este propósito se plantea esta reforma que persigue varios objetivos básicos: clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el principio «una Administración una competencia», racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso y favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas.
● Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entidades equivalentes. Esto se lleva a cabo mediante la coordinación por las Diputaciones de determinados servicios mínimos en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes o la atribución a éstas de nuevas funciones como la prestación de servicios de recaudación tributaria, administración electrónica o contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, su participación activa en la elaboración y seguimiento en los planes económico-financieros o las labores de coordinación y supervisión, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de los procesos de fusión de Municipios.
Teniendo en cuenta la justificación y los objetivos de esta norma, se modifica el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado de la siguiente forma: “Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes: g) La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.”
Parece ser que garantizar la efectividad de la administración electrónica precisa de unas estructuras organizativas suficientes y solventes como son las Diputaciones Provinciales. Igualmente, y de cara a aprovechar al máximo los recursos económicos y las economías de escala, son las Diputaciones Provinciales las competentes para utilizar esa técnica infrautilizada de ordenación y racionalización de la contratación pública que son las centrales de compras.
La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local también exige, por obvios motivos de transparencia, utilizar la sede electrónica para publicar la “masa salarial del personal laboral del sector público local” (nuevo artículo 103 bis en la Ley 7/1985) y el “número de los puestos de trabajo reservados a personal eventual”, (nuevo artículo 104 bis en la Ley 7/1985, de 2 de abril).
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