Dicen que los dinosaurios se extinguieron por el impacto de un meteorito, y me llegan voces preocupadas que apuntan a la desaparición de los funcionarios interinos en la Administración local por la fuerza de la reciente Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Se trataría de la nueva redacción otorgada al artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local, que introduce un caballo de Troya en la estabilidad de los funcionarios interinos que desempeñan funciones de autoridad.
1. La redacción actual del artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) es la siguiente, y subrayamos que pudiendo referirse a ”funcionarios ” a secas, se opta por la fórmula mas restrictiva de “funcionarios de carrera”:
” 3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.”
2. Así pues, una primera interpretación que siembra desasosiego en secretarios locales y abogados especializados, consistiría en que superada la ambigua redacción original del citado artículo (que permitía la posibilidad, por su ambigüedad, de que funcionarios interinos ejercieran las funciones de autoridad) bajo la interpretación literal de la norma en su redacción actual nos encontraríamos con una situación de ilegalidad sobrevenida en múltiples Administraciones que cuentan con funcionarios interinos en campos de autoridad donde no sería posible, lo que podría provocar una reacción en cadena de invalidez de los actos dictados por quienes están nombrados en tan precarias condiciones, e incluso pudieran cometer un delito de usurpación de funciones.
Esta interpretación no es descabellada y cuenta con sólido fundamento. De un lado, el principio de efecto útil del legislador, unido al principio interpretativo de “distinguir donde la Ley distingue” ya que lo cierto es que de forma deliberada y explícita la nueva Ley incorpora un inciso restrictivo ” funcionarios… de carrera”. Por algo será, o para algo será. Por otro lado, tal medida contaría con amparo finalista toda vez que el funcionario interino al proceder de nombramientos bajo procedimientos de urgencia y menos rigurosos, conduce en algunas perversas aplicaciones a que se sitúen en puestos de autoridad funcionarios interinos “leales” a quien les nombra, lo que comporta patentes riesgos para la legalidad y la eficacia de la gestión pública.
3. Una segunda interpretación es menos catastrofista y la comparto.
Creo que la precisión del art.92.2 LBRL (funcionarios ” de carrera”) sencillamente responde a que la LBRL está regulando lo que rubrica el propio Capítulo II: ” Disposiciones comunes a funcionarios de carrera”.
A mi juicio ( y lo digo a título personal, en una primera aproximación y con fines puramente de agitar el debate doctrinal), prevalece y subsiste la regulación general, básica y complementaria del art.10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que dispone: ” Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.”
Y así, la clave interpretativa radica en que el EBEP considera interinos a los que son “nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera”.
Su letra resulta sencilla de armonizar con la nueva redacción de la LBRL. La LBRL en el nuevo art.92 LBRL fija las “funciones de los funcionarios de carrera” y el viejo art. 10.1 EBEP sencillamente señala que para esas “funciones propias de funcionarios de carrera” podrán ser nombrados interinos en circunstancias excepcionales.
En congruencia y ratificando esta interpretación, podemos comprobar que la Ley 27/2013 deroga la“la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público” pero no deroga el citado art.11, pudiendo hacerlo. O sea, sigue vigente.
4. Con ello, subsiste la doctrina sentada en la sentencia dictada en interés de ley por el Tribunal Supremo el 12 de Febrero de 2009 que de forma extensamente razonada concluye en la posibilidad de policías locales en régimen de interinidad. Es cierto que esa Sentencia se apoyaba especialmente en el art.92.2 LBRL en la redacción original, que por cierto coincide con la actual del art.92.3 aunque este ha incorporado el importante inciso que fundamenta las sólidas dudas comentadas (“funcionarios de carrera”).
Así y todo, hay que reparar que el vigente artículo 9.2 del EBEP presta sólido fundamento al mantenimiento de la tesis del Supremo en la vieja sentencia al disponer que: ” 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.”. Aquí se habla de “Funcionarios públicos” sin distingos ni limitaciones. Excluye a “laborales” y a “eventuales” pero no a “funcionarios públicos interinos” ( tan “funcionario público” es el de carrera como el interino).
5. Lo que desde luego no cabía ni cabe es la contratación laboral temporal para plazas cuyo contenido sea propio de autoridad, o que está reservado a funcionarios.
Y lógicamente, nada impide que el legislador autonómico pueda, en el caso de la policía local, prohibir en su ámbito la existencia de policías locales en régimen de interinidad, esto es, excluir funcionarios interinos locales. El legislador autonómico “puede” hacerlo, pero no “debe” hacerlo ( y es que si tuvieran que hacerlo todas las Comunidades Autónomas serían superfluas y redundantes las legislaciones autonómicas pues derivaría directamente de la norma estatal). Así, una cosa es que lo prohiba el legislador autonómico y otra que lo prohíba el legislador estatal que hasta ahora, por lo dicho, parece que no ha prohibido los funcionarios interinos con carácter general para todo el Estado, ni para el ámbito específico de la policía local. Sobre el caso gallego y la posibilidad de interinidad para los agentes de movilidad ya se pronunció en su día el Tribunal Superior en esta sentencia .
6. Finalmente, toda interpretación no debe perder de vista la finalidad de la norma, como nos enseña el art.3.1 Código Civil. Por eso, hay que pensar en el fundamento de la reserva de las funciones a funcionarios. La reserva radica en que el régimen funcionarial garantiza el interés público vinculado a la autoridad por una doble vía:
A) Por un lado, permite una intensidad mayor de la potestad de autoorganización ( no cabe oponer modificaciones sustanciales del contenido por alterar turnos u otras condiciones, ni aplicar consolidaciones en plazas de autoridad por la vía de hecho, ni otras figuras proteccionistas propias del Derecho laboral, que harían peligrar la eficacia del interés público).
B) Por otro lado, el régimen de responsabilidades disciplinarias y penales propias del funcionario es sumamente mas gravoso que el propio del personal laboral, lo que asegura una mayor observancia del principio de jerarquía y eficacia que se vincula al núcleo de las funciones de autoridad.
Y así, el hecho de ser funcionario “interino” no excluye ni la potestad de autoorganización intensa ni exonera de las responsabilidades propias del estatuto funcionarial, sino sencillamente comporta la espada de Damocles de la extinción temporal ( recordemos que el distinto régimen de interinos y personal fijo requiere razón objetiva como nos ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Por ello, no hay razón objetiva o teleológica que explique o fundamente la reserva de las plazas de autoridad exclusivamente a funcionarios de carrera, con prohibición de interinos.
Ello sin olvidar que bajo la perspectiva de la eficacia se producirían gravísimas distorsiones o incluso “vacantes desiertas” si funcionarios de carrera no quisieran cubrirlas por movilidad ( concursos, comisiones de servicio,etc).
Tampoco se entendería la razón legislativa para prohibir los interinos en puestos de autoridad en la Administración local y no en la Administración del Estado, autonómica o institucional.¿?
Por lo expuesto, considero que la citada reforma no ha supuesto cambio sustancial y no hay lugar para alarmismos. Sin embargo, doctores de jurisprudencia tiene la Madre Iglesia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario