Si hace unos días señalábamos que el Tribunal Supremo avalaba la responsabilidad subsidiaria del Estado para el caso de impago por el beneficiario del justiprecio, lo cierto es que la sentencia citada no creaba jurisprudencia, y el Estado mueve ficha como el crótalo revolviéndose y aprovechando para introducir en el Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de Enero ( publicado hoy, 25 de Enero de 2014) una modificación de la Ley de Contratos Públicos ( ¡¡ Otra más!!!), junto a la correlativa modificación de la Ley de Autopistas de 1972, que mete en el mismo paquete una medida lógica e inofensiva junto a una medida sibilina y peligrosa.
Afirma ahora la Ley de Contratos del Sector Público:
«7. Si el concesionario no cumpliera con las obligaciones del beneficiario en las expropiaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, la Administración concedente tuviera que hacerse cargo de abonar las indemnizaciones a los expropiados, ésta quedará subrogada en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo de la Administración concedente, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.».
Pasen y vean el alcance.
1. La medida lógica e inofensiva.
El Estado quiere frenar la sangría de las arcas estatales ante el aluvión de posibles sentencias que le reconozcan la obligación de pagar como responsable subsidiario del beneficiario insolvente o extinguido.
Para ello, esta modificación legal establece que si el Estado asume tal pago ( que obligaba al beneficiario pero que deviene insolvente o lo incumple), el Estado asumirá y se subrogará “ex lege” en el derecho de cobro del expropiado para poder recuperar el dinero si la entidad beneficiaria “viene a mejor fortuna” ( o para participar en el proceso concursal de ésta). No vaya a ser que la economía mejore y que años después “resucite económicamente ” la empresa beneficiaria y el Estado quede burlado habiendo pagado el precio de la expropiación.
Con ello, se alza un derecho de crédito legal al cobro que evita la débil acción por la Administración de posible “enriquecimiento injusto” frente al beneficiario (enriquecimiento “injusto” pues finalmente el beneficiario moroso se quedó con la finca y no pagó).
2. La medida sibilina y peligrosa.
Sin embargo, el citado Decreto-Ley va mas allá, y precisa que tal supuesto opera cuando ” en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, la Administración concedente tuviera que hacerse cargo de abonar las indemnizaciones a los expropiados”.
La rápida lectura de este novedoso precepto puede proporcionar el argumento de que se avala con fuerza de ley la responsabilidad subsidiaria del Estado y que con ello se robustece la tesis que se abre paso jurisprudencialmente.
Sin embargo, los ojos de un jurista enredador pueden llevar a pensar que si el Estado regula esta responsabilidad subsidiaria solo para los supuestos de expropiaciones en que el beneficiario es un “concesionario” ( con contrato de tal naturaleza) está excluyendo de tal posibilidad a los casos en que el beneficiario no es un “concesionario” y se trata de una empresa en que concurría “interés social” (ej.polígono industrial).
Mas aún. El inciso legal clave radica en que tal previsión solo se refiere, de forma clara y expresa, al supuesto de que tal obligación de pago subsidiario derive de “resolución judicial”, lo que reabre las dudas sobre la cuestión pues abonaría la tesis de que “solamente en caso de resolución judicial” asume tal papel de pagador.
La paradoja es doble.
A) Por un lado, debe quedar claro que el inciso parece superfluo pues en caso de resolución judicial tiene que pagar el Estado ( no porque lo diga el Decreto-Ley).
B) Por otro lado, la Administración tras este precepto se cuidará muchísimo de reconocer en “vía administrativa” el pago a título subsidiario pues si lo hace así, el Decreto-Ley comentado le impide reembolsarse en su día de lo pagado ( pues recordemos que solo recupera el crédito de cobro si media “resolución judicial”).
En otras palabras, que las Administraciones seguirán denegando sistemáticamente el pago al expropiado a título de responsabilidad subsidiaria por impago del beneficiario, y empujarán al expropiado ( que no cobró ni cobra y tardará en cobrar aunque gane) a iniciar un pleito para obtener una sentencia condenatoria.
¿ No hubiera sido mejor aprovechar esa modificación a golpe de Decreto-Ley para referirse a cualquier beneficiario ( no solo concesionarios) y suprimir el inciso ” solamente en caso de resolución judicial” y así zanjar de un plumazo los litigios anteriores y posteriores?. Esta claro que las prisas son malas consejeras y que los Decretos-Leyes hay que repasarlos antes de ir a la rotativa.
3. Curiosamente, donde anda vivo el legislador es cuando dice “solamente en caso de resolución judicial, “cualquiera que sea su fecha”, pues con ello se está aplicando el Decreto-Ley retroactivamente a los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad a su publicación en el BOE.
Y aquí habrá mas litigios ( ¡ mas madera para la justicia!) pues intuyo que alguna empresa beneficiaria al verse en su día compelida a reembolsar al Estado lo que pagó, posiblemente defenderá ante los Tribunales que tal crédito por subrogación solo opera para las sentencias posteriores a la publicación del BOE pero no para las anteriores por el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones no favorables… aunque este es un tema complejo que ya traté con anterioridad en relación a otra cuestión.
El cuento de nunca acabar
A veces me pregunto si el sueño del legislador produce monstruos o si los monstruos somos los juristas que no dejamos pasar una línea sin verlos.
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