miércoles, 28 de mayo de 2014

Perfil de plazas y endogamia universitaria: el arma y el delito

Decía el filósofo Proudhon aquello de que los males de la sociedad arrancaban del remoto día en que alguien dijo chulescamente que era “propietario” y los demás le creyeron. En el mundo universitario alguien tuvo la brillante ocurrencia un día de “inventarse” lo del “perfil” de la plaza como filtro para que solo acudiesen quienes estaban predestinados a obtenerla, y todos creyeron que era legal. De este modo, un  “perfil” afinado en la descripción de la plaza convocada permitiría teledirigirla hacia el candidato local ( por pertenecer a la Escuela científica con la llave del aprobado o contar con la bendición de la Universidad convocante u otra finalidad inconfesable ajena al mérito y la capacidad).
 Para aquellos que no están familiarizados con el mundo universitario las plazas de cuerpos docentes son de Catedrático o de Profesor Titular, y se apellidan con el área de conocimiento (Ej. Derecho Administrativo). Sin embargo cuando se convoca una plaza de ese área de conocimiento la convocatoria suele imponer un segundo “apellido”, el del perfil (P.ej. Derecho del Deporte). El resultado es que “pocos serán los llamados” y “único” el elegido.
  Es cierto que no debemos universalizar ya que son infinidad las plazas en que el perfil ha sido inocuo, o en los que ciertamente el perfil respondía a una necesidad perentoria, intensa y real de docencia ( P.ej. Creación de Facultad de Económicas y necesidad de profesor de perfil “Derecho Administrativo económico”), pero lo cierto es que su funcionalidad principal ha sido adaptar los procedimientos selectivos para garantizar la consumación de la  endogamia o estrategias de Escuela ( “uno de los nuestros”).
 Pues bien, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 6 de Febrero de 2014 (rec.281/2013) de forma laboriosa y valiente aborda la cuestión de los “perfiles” nada menos que en relación a una plaza de Catedrático de Derecho Administrativo ( impugnada por otro Catedrático de la disciplina). Veamos telegráficamente  algunas cuestiones llamativas de la sentencia.
 1. La sentencia no se adentra a cuestionar la legalidad de los “perfiles” pero censura la falta de motivación de un perfil que supone una barrera para la concurrencia de los candidatos, insuficiencia que le lleva a anular la adjudicación de la Cátedra. Oigamos los fragmentos decisivos:
 “La determinación de la plaza en la convocatoria, su perfil: “Derecho Administrativo. Derecho del Deporte”, sea con un punto y seguido después de “Derecho Administrativo” y no separada esta mención de “Derecho del Deporte” con el signo de los dos puntos, no deja dudas en su lacónica expresión que está referida, en efecto, a la “actividad a realizar”, situando por ende a los posibles partícipes en el concurso en diferente posición de partida, pues el perfil incide, inexcusablemente, en la “capacitación” para asumir esa actividad docente a realizar, y en términos de relevancia, hasta el punto de sustraer la ocasión de intervenir a aquellos potenciales concursantes que carezcan o crean carecer de dicha “capacitación”, pues ésta es justificable y valorable por los méritos acumulados que se han de acreditar. (…) como se desprende de la lectura de la extensa demanda, demanda cuyas alegaciones las resume el recurrente cuando indica en su escrito de apelación que no es ajustada a Derecho la convocatoria impugnada ya que “el perfil se establece sin predictibilidad, antelación o justificación alguna para este concreto concurso, y casualmente encaja con el perfil de la actividad desarrollada por el candidato local, integrado en la unidad administrativa que lo ha propuesto (Consejo de Departamento), promovido la plaza y nombrado el tribunal, y lo hace en el momento, ni antes ni después, en que ese candidato obtiene la acreditación o declaración de aptitud para poder concursar” (…).         Esto dicho, la Sala aprecia que ante la alegación del apelante según la cual “se establecen en ocasiones esos perfiles, a la medida justa del candidato local”, y dado que ello ciertamente contradice de lleno las condiciones de igualdad, mérito y capacidad que se han de garantizar en todas las convocatorias» se precisa una certera motivación de la determinación de ese perfil al caso concreto.(…)
La doctrina constitucional señala que el artículo 23.2 de la CE prohíbe las referencias individualizadas a fin de evitar toda acepción, preterición o reserva ad personam, explícita o implícita, en el acceso a las funciones públicas ( STC 27/91, de 14 de febrero ), así como introducir en los procedimientos de selección un requisito o condición que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad por lo que, a sensu contrario, es preciso que los requisitos establecidos en cada caso tengan una justificación objetiva y razonable; de ahí que resultara imprescindible que se motivara adecuadamente el porqué la Universidad recurrida se plantea en ese instante la creación de una nueva cátedra, la tercera de Derecho Administrativo, dotando a la misma del referido perfil. Con esto no se discute lo que la Universidad llama “su derecho-deber de matizar, en lo que resulte oportuno, el perfil de la plaza”, sino que, para uso de esa facultad discrecional con la que cuenta, se proclama su deber legal de razonar ese matiz y esa oportunidad con el fin de poder saber y, en su caso, comprobar, que están uno y otra en consonancia con las necesidades docentes.”
  Pese a la conclusión invalidante (anulando la adjudicación de la Cátedra), la Sala no aprecia desviación de poder pues llega a la convicción de que, si no existiese tal perfil, posiblemente la plaza la hubiera obtenido igualmente el finalmente aprobado y por ello, se limita a la anulación por falta de motivación, lo que dejará sumido a todas las partes en la insatisfacción. El ganador tendrá una victoria pírrica, el que ha perdido la plaza ganada volverá a jugar a la ruleta pero lo hará con las cartas menos marcadas aunque con la complicidad del croupier o Comisión de valoración. Y la Universidad sencillamente preparará el zafarrancho de combate para hacer mejor los deberes en otra ocasión. Colorín, colorado.
 Pero no dejaré pasar la ocasión de comentar algunos aspectos muy interesantes de la sentencia cuyo texto íntegro tenéis  aquí.
2. En primer lugar, deja clarísimo que las plazas de Catedrático, a las que concurren Profesores Titulares y Catedráticos de otras Universidades, no son plazas de “promoción interna” ( ni a efectos funcionariales ni a efectos presupuestarios para burlar las tasas de reposición de efectivos). O sea, ni son plazas reservadas a “los de la casa” ni lo que es mas importante, pueden burlarse las limitaciones presupuestarias aduciendo que como la Cátedra la obtendrá quien es Profesor Titular de la casa, pues el día que la saque se amortiza esta y solo costará el diferencial de complemento específico. O sea, lo que ha sido la historia de la política de personal de muchas Universidades públicas queda en entredicho: para ofrecer mas plazas y que cuesten menos, basta con hacer los cálculos contando con que las plazas nuevas las saque el personal de la propia casa ( curiosa “endogamia económica”).
3.Asimismo , la sentencia toca de paso otra cuestión que suele pasar inadvertida pues el recurrente certeramente alerta de algo crucial: que la Relación de Puestos de Trabajo del Profesorado no fija como requisito o mérito de la Cátedra de Derecho Administrativo el perfil ” Derecho del Deporte”. En este punto, la Universidad en cuestión realizó un esfuerzo meritorio: aprobar la Relación de Puestos de Trabajo de Profesorado, lo que pocas Universidades hacen pese a imponerlo sin rodeos la Ley Orgánica de Universidades, pero lo que olvidó es la funcionalidad de tal RPT que es precisar los requisitos, méritos o especialidades (“perfiles”). ¿ Y por qué las RPT docentes no lo hacen? Quizás porque no quieren adentrarse en la negociación con los sindicatos de tales perfiles o quizás porque no quieren verse acosados por los Departamentos o porque resulta mas práctico según los vientos de política académica del momento incorporarlo súbitamente en la convocatoria.
4. La sentencia analiza la motivación que esgrime la Universidad. Se perfila la plaza en Derecho del Deporte porque así lo contempla el Plan Estratégico de la Universidad, avalado por el Departamento y porque impartirá docencia en los estudios de la Facultad de Ciencia del Deporte.
 O sea, hojarasca. Los Planes Estratégicos, ejemplo vivo de la máxima discrecionalidad, se utilizan como varitas mágicas, los Departamentos van donde quieren sus miembros que vayan (los de la casa, que son los que están presentes) y lo de impartir una asignatura en una Licenciatura es confundir el efecto con la causa.
5. Así y todo, creo que lo del Perfil de las plazas es un “burro de Troya” en los procedimientos selectivos de cuerpos docentes de dudosísima constitucionalidad y/o legalidad.  Es algo como si se convoca una plaza de conductor de ambulancia y el perfil es experiencia en llevar enfermos a pueblos de menos de 300 habitantes; es evidente que infinidad de conductores experimentados no se presentarán a la plaza, que muchos no la obtendrán y que hasta es posible que el que la obtenga tenga experiencia en conducir solamente a esa aldea pero no a grandes ciudades ni pueblos mayores ni zonas boscosas. Porque lo que se olvida es que el Catedrático que finalmente obtiene la plaza enarbolará su condición de Catedrático de Derecho Administrativo “global” ( o sea, Derecho Administrativo general y especial, siendo llamado por ello y cobrando por ello), pero se cuidará mucho de publicitar que es “Catedrático de Derecho Administrativo del Deporte”. Somos humanos.
De todos modos, no olvidemos que así y todo, el Perfil debe ir acompañado de una Comisión o Tribunal mayoritariamente cómplice. Y que nadie se rasgue las vestiduras pues aunque reconozco que a veces los resultados son beneficiosos (permiten consolidar líneas y equipos de investigación, paz socioacadémica, estímulo a los jóvenes frente a la movilidad forzosa, etc), lo cierto es que la traducción correcta de cierta frase de Hamlet (“Something is rotten in the state of Denmark”)  quizás sería  algo así como “Algo huele mal en la Universidad”
6.  Finalmente quiero dejar claro algo en el plano de la intuición personal.
- Intuyo que los dos Catedráticos en liza (recurrente y recurrido) han dado un paso sin marcha atrás al enfrentarse en los Tribunales con sus propias filas de leales y fobias de los valedores del contrario ( lo que revela el “ahora o nunca” de la crisis económica).
- Asimismo creo que el Catedrático recurrente posiblemente obtuvo su plaza bajo condiciones privilegiadas similares a las que criticó en la sentencia que le da parcialmente la razón.
- E igualmente creo, y eso es lo triste, que el Catedrático desplazado ( ahora apeado de la Cátedra y vuelto a la Titular hasta volver a la montura) contaba con sobrados méritos para haber obtenido la plaza sin necesidad del artificio. Y es que el afán de asegurar las metas a veces nos hunde (“La avaricia rompe el saco” dice el pueblo).
7. Por último me llama la atención una curiosa referencia de la sentencia a la argumentación del recurrente para demostrar el sesgo parcial del perfil y que le lleva a señalar algo así como que ni el insigne administrativista Otto Mayer podría concurrir al concurso y obtener la plaza.
 En este punto, no está de más recordar que Otto Mayer falleció en 1924, lo que parece un imponderable para obtener la plaza, aunque quien sabe, si algún día alguna Universidad llegará a convocar alguna plaza con efectos retroactivos tan poderosos en el tiempo y el espacio, porque la imaginación y el esperpento no tienen límites, y las sentencias judiciales son buenos ejemplos de situaciones invalidadas pese a que apestan.
 Ya hice un intento de analizar las razones de la resistencia de las Universidades a la legalidad con la técnica de las parábolas con poso real, en un post anterior.

No hay comentarios:

Publicar un comentario