La recentísima Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Abril de 2014 ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad del inciso final del art.46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa (relativo al plazo de seis meses para impugnar actos presuntos) que planteó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y la Mancha. Veamos tan importante sentencia y la ocasión perdida.
1. Sustancialmente la Sala de Albacete, con gran pragmatismo y soltura argumental, consideraba que la fijación de un plazo de caducidad para impugnar las desestimaciones presuntas era un obstáculo para la tutela judicial efectiva pues básicamente el incumplimiento de la obligación de resolver que incumbe a la Administración no puede volverse en una carga para el ciudadano que pacientemente espera una respuesta, y precisaba que ese plazo de seis meses de caducidad frente a los actos presuntos era inaceptable constitucionalmente pues : a) Deja en peor condición al que recibe una notificación expresa defectuosa que al que no recibe respuesta alguna pues aquél podría combatirlo indefinidamente y éste tropezaría con el valladar límite de los seis meses; b) La STC 220/2003 rechazó y cerró la puerta para interpretar que ese plazo de seis meses solo arrancaría cuando la Administración lo hubiese advertido en la comunicación inicial del art.42.2 de la Ley 30/1992; c) En los casos de silencio subsiste la obligación de resolver de la Administración por lo que resultaría irrazonable y contrario a la economía procesal que un recurso sea inadmitido contra una actuación presunta y paradójicamente pueda reabrirlo a voluntad propia la Administración o el propio particular insistiendo en vía administrativa.
2. Hasta ahora el Tribunal Constitucional se había pronunciado con ocasión de recursos de amparo pero no había analizado en abstracto la constitucionalidad del inciso segundo del art.46 LJCA, y ahora tenía una ocasión de oro para pronunciarse directamente y para expulsar de una vez, del Ordenamiento Jurídico una pieza tan inútil y desorientadora como es la fijación legal de un plazo de seis meses que nunca se aplica.
Tal y como expuse en un anterior post el Tribunal Constitucional había logrado en sus anteriores sentencias sobre esta cuestión, la cuadratura del círculo hermenéutico al concluir sustancialmente, en que a la hora de impugnar desestimaciones presuntas, habría que interpretar el art.46 LJCA de la siguiente manera: donde dice “plazo de seis meses” debe entenderse que dice “ plazo indefinido”.
3. Pues bien, el Tribunal Constitucional en esta nueva y posiblemente última Sentencia sobre la cuestión, se mueve en el mundo de las ideas y se zambulle en un análisis de legalidad para concluir que puede interpretarse dicho precepto según la Constitución, con el efecto a nuestro juicio, de dejar viva una pieza procesalmente tan inútil como el apéndice de nuestro organismo, que para eso, mejor sería extirparlo que correr el riesgo de su puntual inflamación.
Resumiré el criterio de la Sentencia, tan impecable lógicamente en su planteamiento y análisis como absurdo en sus conclusiones.
4. Para el Tribunal Constitucional el precepto analizado procede de la Ley Reguladora Contencioso-Administrativa de 1998 (LJCA) que tenía a la vista la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Administraciones Públicas en su redacción original, donde existían “actos expresos” y “actos presuntos”.
Y así, el art.46 LJCA – guiado por esa redacción precedente- utiliza esa misma terminología ( dos meses para impugnar “actos expresos” y seis meses para impugnar “actos presuntos”).
Pero el Tribunal Constitucional se percata de que un año después de la publicación de la LJCA 1998 tiene lugar la reforma de la Ley 30/1992 a manos de la Ley 4/1999, de 13 de Enero, que ya no habla de “actos expresos” y “actos presuntos” sino de “actos expresos” y “desestimaciones presuntas” (aquéllos son “realidades” y éstas son “ficciones”).
Ante este cambio terminológico, dado que el art.46 LJCA mantiene su vieja referencia a los “actos presuntos” y estos ya han desaparecido, el Tribunal Constitucional considera que no hace falta declararlo inconstitucional pues sencillamente se ha evaporado ese límite legal del plazo de seis meses pues el mismo se refiere a una figura de “actos presuntos” legalmente desaparecida.
5. La Sentencia cuenta con un convincente voto particular que no solo insiste en que el Tribunal Constitucional no puede adentrarse en interpretaciones de legalidad ordinaria, sino que además señala agudamente que si ahora hay que tener por no puestas las referencias a “actos presuntos” entonces también desaparecería como posible objeto de impugnación el art.25 de la LJCA con el efecto de que no serían impugnables aquéllos.
Por mi parte, añadiría que también habría que considerar evaporada la referencia a “actos presuntos” nulos de pleno derecho del apartado f) del art.62 de la Ley 30/1992. Es más, basta leer la Ley General Tributaria de 2003 que indiferente a la doctrina constitucional sigue refiriéndose a la figura de los “actos presuntos” nulos de (ej.art.104.3 LGT).
A mi juicio, para evitar vacíos e incongruencias normativas, mas que una eliminación de la locución “actos presuntos” de las leyes administrativas, se impone una reinterpretación para considerarlo equivalente a “desestimaciones presuntas”.
6. De este modo, los “actos presuntos” no están en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente pero subsisten en la letra de la Ley. Ni el mismo Schrodingüer imaginó mejor ejemplo de las paradojas de la mecánica cuántica al demostrar que el gato estaba vivo y muerto a la vez en su experimento teórico.
7. A juicio de Sevach, bien están las construcciones dogmáticas pero mejor resultaría servir a la seguridad jurídica y expulsar del templo del proceso contencioso-administrativo un precepto que desorienta, confunde y provoca perturbaciones sin cuento: a recurrentes que por ignorancia o confianza en la letra de la Ley no impugnan al considerar que les ha pasado el plazo para combatir la desestimación presunta; y a la propia Administración que por sistema opone dicho motivo de inadmisión “a ver si cuela” ( y cuela alguna vez, pardiez).
Además, no deja de ser curioso y casual que la prueba piloto publicada por el Ministerio de Justicia sobre el examen para el ejercicio de la abogacía y comentada en un reciente post incluye la pregunta relativa a si, frente a desestimaciones presuntas, existe un plazo determinado (según la letra del art.46 LJCA) o es indefinido (según el Tribunal Constitucional). Ahora tras la sentencia del Tribunal Constitucional podría responderse que el plazo existe en la letra de la Ley pero da igual pues no tiene efecto. Toma ya.
En fin, quizás al comunicarse esta sentencia en Semana Santa se manda el mensaje de seguir sacando en procesión el manido plazo de seis meses que, aunque se le crucifique, resucita con frecuencia.
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